Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 644/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 663/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00663/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 644/2010
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1.290/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 DE MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 644/2010, en los que aparece como parte apelante Esteban , representado por la procuradora Dª Icíar de la Peña Argacha, y como apelado ANTONIO FEITO S.A. representado por la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez y LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Icíar de la Peña Argacha, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Esteban , contra Antonio Feito S.A. y Patria Hispana S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por DON Esteban , contra "ANTONIO FEITO, S.A." y "LA PATRIA HISPANA, S.A.".
Frente a dicha resolución se ha alzado la representación procesal de la parte actora, que alega error en la apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se estime íntegramente la demanda. Por las mercantiles apeladas se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Es doctrina consolidada que, tratándose de un hecho de la circulación en el que resultan daños materiales y resultan implicados dos o más vehículos en marcha, no opera en favor de ninguna de las partes la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor acreditar los hechos básicos de su pretensión conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, entre ellos, como esencial, la culpa o negligencia determinante de la obligación de los demandados de reparar el daño causados (artículo 1.902 del Código Civil ). Reexaminando la actividad probatoria desarrollada en el presente juicio, este Tribunal debe compartir el criterio mantenido por el Juzgador "a quo", de que no existen elementos probatorios suficientes para afirmar que los daños cuya indemnización se reclama fueran debidos a la acción negligente del conductor del vehículo industrial, matrícula E-5416-BDH (toro mecánico), ya que no se ha podido determinar la forma y circunstancias en que ocurrió la colisión. En efecto, tan sólo constan las versiones contradictorias proporcionadas por las partes en sus alegaciones; no existen testigos imparciales y ajenos a los implicados, y se carece de datos objetivos que permitan deducir la responsabilidad del conductor del vehículo industrial que no ha sido demandado ni siquiera citado a juicio como testigo.
Llama la atención que no se haya aportado por el demandante el parte original de accidente amistoso; en la fotocopia aportada no se describe la forma en que se produjo la colisión; sin embargo en las copias aportadas por las partes demandadas, así como en la correspondencia cruzada por correo electrónico se apunta a que la colisión pudo ocurrir al embestir el vehículo Renault Master, matrícula ....-ZCQ al vehículo industrial cuando éste se encontraba estacionado, y no al salir este vehículo de la obra en la que estaba trabajando tal y como afirma la parte actora en su demanda.
Por otra parte, la admisión tácita de los hechos o "ficta confessio" prevista en el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para el caso de que la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, es meramente potestativa para el tribunal, y el Juzgado de instancia no estimó oportuno hacer uso del mencionado instituto respecto de los representantes legales de las mercantiles demandadas, criterio que este Tribunal comparte dadas las circunstancias que concurren, en concreto, que ni la compañía aseguradora, "LA PATRIA HISPANA, S.A.", ni la mercantil "ANTONIO FEITO, S.A.", estuvieron presentes en los hechos, pues la maquina industrial estaba alquilada a una tercera empresa que no ha sido siquiera demandada en los presentes autos.
En estas condiciones, no puede prevaler en este caso la versión dada por el demandante DON Esteban en el acto del juicio, pues, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a la ley, a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, supuesto que no concurre.
TERCERO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Esteban , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Esteban contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, recaída en juicio verbal seguido con el nº 1290/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid , y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas por su recurso y pérdida del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
