Sentencia CIVIL Nº 663/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 663/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1215/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 663/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100551

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6024

Núm. Roj: SAP B 6024/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188273490
Recurso de apelación 1215/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 730/2018
Parte recurrente/Solicitante: Laureano
Procurador/a: Marta Urgell Palacio
Abogado/a:
Parte recurrida: GLOBAL ZAPPA SL
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 663/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de julio de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 730/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Urgell Palacio, en nombre y representación de D. Laureano contra Sentencia - 13/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de GLOBAL ZAPPA SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por IBERCAJA BANCO S.A.U representada por el Procurador de los Tribunales FAUSTINO IGUALADOR PECO , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con la parte demandada Laureano , por expiración de plazo y en su consecuencia condenar a este último a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito c DIRECCION000 nº NUM000 (Viladecans), procediéndose al lanzamiento forzoso en caso contrario, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas y las comunes por mitad. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Ríos Enrich.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

IBERCAJA BANCO S.A.U. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contra DON Laureano , arrendatario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de VILADECANS.

Expone que, en fecha 16 de noviembre de 2004, el demandado DON Laureano suscribió con la mercantil ALMA 2002, S.L., un contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de VILADECANS, en el que, entre otras cláusulas se establecieron los siguientes pactos: - La duración del contrato sería por un plazo indefinido empezando a regir desde el 16 de noviembre de 2004.

(Cláusula Tercera, la cual es nula).

- La renta anual sería de 1.740 euros, pagaderos por mensualidades adelantadas de 145 euros, cada una de ellas (Cláusula Cuarta).

- El 17 de febrero de 2014, se dictó auto de adjudicación por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona por el que se acordaba la remisión de dicha finca a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy IBERCAJA BANCO S.A).

- Si bien el contrato tiene pactado un plazo indefinido a favor del arrendatario, dicho pacto es nulo toda vez que la temporalidad es una característica esencial del arrendamiento, es algo constantemente reiterado por la jurisprudencia. Además, de conformidad con el artículo 1.256 del Código Civil ' La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

Por tal motivo, en fecha 4 de junio de 2018, la demandante, a través de AKTÚA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., remitió al arrendatario un burofax en el que se notificaba la voluntad de no renovar el contrato y darlo por resuelto a fecha 15 de noviembre de 2018, realizando el preaviso con más de un mes de antelación, en cumplimiento del artículo 10 de la LAU, solicitándole que se pusiese en contacto para ver el modo en que se efectuaría la entrega de la posesión y resolución contractual.

Llegado el vencimiento del contrato, el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar la finca a la actora, razón por la que en fecha 16 de noviembre de 2018, y a los efectos del artículo 1.566 del Código Civil, se le remitió nuevo burofax donde se le ponía de manifiesto que el día 15 de noviembre de 2018 se produjo el vencimiento de período de vigencia del contrato y se le conminaba a proceder al desalojo de la vivienda, dejándola libre de muebles y enseres, debiendo proceder simultáneamente a la entrega de las llaves, advirtiendo además, de que cualquier pago que realizara con posterioridad al vencimiento no se entendería por tácita reconducción sino como compensación hasta obtener la efectiva posesión.

La representación procesal de la parte demandada presenta escrito de fecha 4 de marzo de 2019 por el que plantea declinatoria por falta de jurisdicción al existir sumisión de la cuestión controvertida a arbitraje.

Por auto de fecha 11 de abril de 2019, se desestima la declinatoria de jurisdicción formulada por la parte demandada. Contra dicha resolución no se interpone recurso de reposición.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2019, la parte demandada se opone a la pretensión formulada de contrario, interesando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por IBERCAJA BANCO S.A., declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 2004 que liga a las partes, por expiración de plazo, y en consecuencia, condena a DON Laureano a que firme que sea la sentencia, deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de VILADECANS, procediéndose al lanzamiento forzoso en caso contrario, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Laureano interpone recurso de apelación en el que alega: a) Falta de jurisdicción al existir sumisión a arbitraje.

Se interpuso ante el Juzgado de instancia declinatoria por falta de jurisdicción por existir sumisión de la cuestión controvertida a arbitraje. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2019 se desestimó la declinatoria formulada. En segunda instancia se reitera la falta de este presupuesto procesal. El contrato objeto de controversia, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2004, se somete expresamente al arbitraje de equidad del Tribunal Arbitral de Barcelona.

b) Vulneración de las normas sobre la prueba, artículo 24 CE y 281 y siguientes de la LEC, debido a no haberse practicado la testifical del SR. Segismundo solicitado en su momento por la parte demandada, y cuya citación debía practicarse por el órgano a quo.

c) Ha quedado acreditado que las partes no conculcaron la preceptiva temporalidad del contrato; convinieron un plazo determinado para los firmantes del contrato, que a mayor abundamiento fue redactado por la propia arrendadora, 'indefinido'. Lo que en un contrato de arrendamiento, y para el común de los mortales, significa 'de por vida'. Se trata de una terminología clara, que no deja lugar a dudas. Cualquier otra interpretación tergiversaría el principio de buena fe que presidió la negociación entre las partes, que traía colación de una negociación previa entre arrendadora y arrendataria. Y que ahora la entidad bancaria trae a colación en perjuicio de la parte más débil, que no redactó el contrato, la arrendataria.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la Sentencia apelada, con imposición de costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- La improcedencia de la declinatoria de jurisdicción, por arbitraje.

El artículo 66.2 de la LEC prevé recurso de reposición contra el auto que resuelva la declinatoria de jurisdicción, recurso que el ahora recurrente no agotó, por lo que no puede reproducir la pretensión en segunda instancia, al haber quedado firme la resolución del juzgado. En este mismo sentido, cabe citar la sentencia dictada por la sección 14ª de esta A.P. de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2007, número 456/2007, recurso 180/2007.



TERCERO.- Vulneración de las normas sobre la prueba, artículos 6_0024art>24 de la CE y 281 y siguientes de la LEC . No concurre.

El testigo DON Segismundo con anterioridad a la celebración de la vista presentó escrito alegando su dificultad para la asistencia a la misma.

El magistrado juez de primera instancia dictó una providencia de fecha 10 de julio de 2019 en la que disponía, que tratándose la cuestión debatida de un tema jurídico, no consideraba necesaria la asistencia del testigo DON Segismundo al acto del juicio.

La parte demandada solicitó la suspensión de la vista alegando que el testigo no había podido comparecer.

Pues bien, no puede estimarse que se hayan vulnerado las garantías del procedimiento, por el mero hecho de que no compareciese el referido testigo a declarar, y se denegase la suspensión del juicio.

En efecto, como indica el magistrado juez de primera instancia, se debate una cuestión jurídica, de interpretación del contrato y del artículo 9.2 de la LAU, por lo que la declaración del testigo propuesto por la parte demandada no se considera necesaria.

El artículo 283 de la L.E.C. señala: ' 1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley'.

Y en el presente caso, como ya se dijo en el auto dictado por esta sección cuarta en fecha 3 de febrero de 2020, la declaración del testigo DON Segismundo no se considera útil o relevante a los efectos de resolver el presente recurso de apelación.

Finalmente, debemos recordar, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que el derecho a la utilización de los medios de prueba que garantiza el artículo 24 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que se configura con base en los siguientes requisitos : a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, es decir, 'decisiva en términos de defensa'...'.



CUARTO.- Artículo 9.2 de la LAU . Contrato sin estipulación de plazo de duración o con plazo indeterminado .

En cuanto a la resolución por expiración de plazo, a este contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de noviembre de 2004 le es de aplicación el artículo 9 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, al ser su objeto una finca destinada a uso de vivienda, y en virtud del mismo la duración del contrato será la libremente pactada y si es inferior a cinco años con un derecho a prórroga por ese plazo a favor del arrendatario.

Según la cláusula tercera del contrato la duración es ' por plazo indefinido, salvo que la parte arrendataria manifieste a la parte arrendadora con 30 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato'.

La LAU de 1994 ya establece un criterio de interpretación en el artículo 9.2, para los casos de indeterminación del plazo.

En este sentido, el artículo 9. 2 de la LAU dispone: ' 2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior', siendo ésta la interpretación que hay que dar al término indefinido contenido en la cláusula tercera del contrato.

En consecuencia, requerido el arrendatario mediante burofax de 4 de junio de 2018 y de 16 de noviembre de 2018, el contrato litigioso debe darse por extinguido.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar este segundo motivo del recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de GAVÁ, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del término legal o contractual número 730/2018, de fecha 13 de septiembre de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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