Sentencia CIVIL Nº 663/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 663/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 372/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 663/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100640

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14796

Núm. Roj: SAP B 14796:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120198284893

Recurso de apelación 372/2021 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 812/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012037221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012037221

Parte recurrente/Solicitante: Patricia, Íñigo

Procurador/a: ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR, ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN

Abogado/a: SONIA LLONCH PUIG, JOSEP MARIA LLAGOSTERA CAELLAS

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A

Procurador/a: ALVARO COTS DURAN

Abogado/a: Pablo Pierre Prats

SENTENCIA Nº 663/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 10 de diciembre de 2021

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 812/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Romina Pía Ormazábal Ibar, en nombre y representación de Dª Patricia y el presentado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada el 14.01.2021 y en el que consta como parte apelada Divarian Propiedad SA representada por el Procurador d. Álvaro Cots Durán-

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Álvaro Cots Duran, en nombre y representación de Divarian, S.A. interpuesta frente a los Ignorados Ocupantes de la CALLE000 Nº NUM000 de Ripollet, Doña Patricia y Don Íñigo, debo declarar y declaro haber lugar a otorgar la tutela del derecho real inscrito a favor de Divarian Propiedad, S.A. sita en la localidad de Ripollet, CALLE000, nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca número NUM004, debiendo estar y pasar los citados demandados por dicha declaración; y debo condenar y condeno a los demandados Ignorados Ocupantes de la CALLE000 Nº NUM000 de Ripollet, Doña Patricia y Don Íñigo a que desalojen el inmueble litigioso sito en la localidad de Ripollet, CALLE000, nº NUM000, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante Divarian Propiedad, S.A. en el plazo de veinte días y, de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo del mismo; y debo imponer como impongo a los demandados las costas de este juicio'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2.12.2021.

CUARTO.. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de los demandados, se interponen recursos de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra así como frente a los Ignorados Ocupantes de la CALLE000 Nº NUM000 de Ripollet por parte de Divarian, S.A.

En la demanda, la actora partió de su titularidad y reflejo registral de la misma referida al inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Ripollet, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca número NUM004, interesando la tutela de tal derecho real y el desalojo de los ignorados ocupantes (de los que en esta causa se han identificado a los ahora recurrentes Dª Patricia y D. Íñigo).

D. Íñigo señaló como motivos de oposición a la pretensión ejercitada los de la inadecuación del procedimiento, el estar la vivienda vacía, abierta y sin ocupantes cuando entró a vivir en ella, encontrarse en riesgo de exclusión, no haberse hecho una oferta de alquiler social antes de interponerse la demanda, el carácter social del derecho a la vivienda y la no procedencia de la condena en costas al ser detentador del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dª Patricia opuso haber estado el inmueble abierto y sin ocupantes, el incumplimiento de las obligaciones de la demandante que es una gran tenedora de viviendas de cara a ofrecer las viviendas en arrendamiento, la falta de oferta de alquiler social antes de interponerse la demanda, la función social de la propiedad, así como la no posibilidad de hacer condena en costas al detentar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La sentencia es estimatoria de la demanda no solo por el hecho de no haberse consignado la caución en su momento fijada, sino por darse los requisitos para el ejercicio de la acción, habiéndose reflejado en el antecedente de hecho antes transcrito su contenido.

Los dos demandados interponen sendos recursos de apelación (los motivos se analizan a lo largo de esta sentencia), oponiéndose a tales recursos la parte actora.

SEGUNDO.-Procedimiento y caución

La presente sentencia de apelación se enmarca en un proceso de tutela de derecho real inscrito que es una de las vías que el legislador ha previsto civilmente para dar respuesta a situaciones en que determinadas personas se encuentran en un inmueble que no es de su propiedad careciendo de título para ellos.

Estos procesos son el la tutela sumaria de la posesión del art 250,1, 4º LEC, precario del art 250,1, 2º LEC y proceso para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el art. 250.1.7.º de la LEC, habiendo acudido en este caso la parte actora a éste último de ahí que no se pueda estimar concurre una inadecuación de procedimiento.

Este proceso de protección de los derechos reales inscritos es una consecuencia del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38LH, de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos y de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho.

Como se indicó en la sentencia de esta sección de 15.06.2021 ( SAP Barcelona, sec 4ª del 15 de junio de 2021): ' ... el presente proceso no es posesorio, como ya se ha dicho, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2LEC. 6.- Como ya hemos señalado el presente procedimiento tiene como objeto la tutela de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, por lo que, la parte demandada debe presentar un título que contradiga el título inscrito por el accionante y, en este sentido, el hecho de residir contra la voluntad del demandante no incide en el ese objeto procesal...'.

Una vez expuesto el tipo de procedimiento en el que se enmarcan los recursos a los que se da respuesta por esta sentencia, en ambos (de ahí que se dé una única respuesta a fin de evitar reiteraciones), se señala la problemática referente a la caución fijada por el juzgado y si haberse interesado su modulación con lo que estiman que la indicación de la sentencia de no haberse formulado alegaciones al respecto no se corresponde con la actuación procesal desarrollada.

En relación a lo expuesto cabe indicar que para poderse formular oposición en un procedimiento de tutela de derecho real inscrito (como el objeto de las presentes actuaciones), es necesario que la parte demandada preste la caución que haya fijado el tribunal, señalando tal efecto el art 440,2 LEC que: '2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'

La caución por ello debe ser fijada por el tribunal, estando prevista la excepción de prestarla solo en el caso en el que la parte actora renuncie a ella (lo que no se da en este caso) o que la demandada sea una administración pública (lo que tampoco sucede en el presente supuesto) pues de acuerdo con lo dispuesto en la L 52/1997 art.12, en relación con lo dispuesto en el RD Leg 2/2004 art.173.2, las administraciones públicas están exentas de prestar cauciones.

La prestación de caución se convierte, pues, en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, pues de la misma depende que se dicte, sin más sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Consecuencia de lo anterior lo es el que de cara a la determinación de la cuantía de la caución se debe dar audiencia a la parte demandada.

A la prestación de caución están obligados todos los demandados (incluso quienes como en este caso tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita) tal y como ha indicado la STC 45/2002, de 25 de febrero, en la que se establece:

'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

En cuanto a las circunstancias a tomar en consideración de cara a su cuantificación, son las del caso concreto entre las que cabe hacer referencia a las siguientes:

-Las circunstancias que rodean el objeto y contenido de la pretensión

-Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la potencial conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas).

-La capacidad económica del obligado a prestarla.

En este caso se pone de manifiesto en ambos recursos la problemática referente a la cuantificación de la caución y la ausencia de una motivación adecuada en cuanto a la fijación de la misma.

En concreto manifiestan los demandados en sus recursos su disconformidad con la parte de la sentencia en la que se indica haberse requerido a los demandados para que efectuaran la consignación de la caución por diligencia de ordenación de fecha 3/07/2020, resolución que fue objeto de recurso de reposición y recurso de revisión que fue estimado por auto de fecha 22/10/2020. En dicha resolución (continúa diciendo la sentencia) se instaba a los demandados a que, si así lo consideraban oportuno, solicitaran al Tribunal la moderación del importe de la caución. Sin embargo (sigue exponiendo la sentencia) que pese al tiempo transcurrido no consta, salvo error u omisión, ni petición expresa de los demandados al Tribunal para que determine el importe de caución ni ingreso del importe inicialmente establecido pese a que se les requirió formalmente en fecha 3/07/2020.

En relación a esta cuestión (y las alegaciones formuladas en sede de apelación), consta que la caución fue fijada por providencia de 2.01.2020 sin haber dado traslado previo sobre su cuantificación a la parte demandada.

No obstante lo anterior, cuando fueron requeridos los demandados para su ingreso por medio de diligencia de 3.07.2020, se interpuso recurso de reposición que no fue admitido por decreto de fecha 11.08.2020 por entenderse que la vía del recurso de reposición contra la antes señalada diligencia de ordenación no era la idónea para la modulación de la cuantía de la caución. Tal decreto fue objeto de revisión dictándose auto desestimatorio el 22.10.2020 en el que de forma expresa se señala que la petición de modulación de la caución no le compete al Letrado de la Administración de justicia sino que es decisión del Tribunal ( art. 440.2LEC), lo que implicó por ello la desestimación del recurso. No obstante lo anterior, este auto de forma expresa señala (y ésto se considera esencial en la resolución del presente recurso de apelación), que ello era sin perjuicio de que la parte pueda solicitar al tribunal, en aplicación de las previsiones del art. 440.2LEC, que determine importe de caución distinto al propuesto por el actor.

Tras tal auto (y antes del dictado de la sentencia que aparece fechada el 14.01.2021) no consta escrito específico de las partes interesando la modulación de la caución tal y como había señalado el juzgado que podían hacer (ello es lo que indica tal auto).

Dado que los escritos de oposición son de fecha anterior al auto a que se viene haciendo referencia, no cabe considerar por ello que no se haya motivado en la sentencia esta cuestión, pues la misma no hace sino reflejar la realidad del procedimiento y en concreto el que la parte demandada no interesó en un escrito específico una reducción de la cuantía de la caución (y pese al requerimiento expreso del juzgado).

Ello hace que si se considere que la sentencia da respuesta y motiva la cuestión planteada referente a dar a los demandados la posibilidad de formular alegaciones en torno a la caución, si bien no entra en el análisis de la cuantía de la misma ante la ausencia de solicitud por los demandados en la forma indicada por el juzgado que es la que se considera se debería haber seguido, lo que hace que estos motivos indicados en los recursos de apelación se deben desestimar.

No obstante lo anterior, y pese a no haberse prestado la caución, esta falta de presentación de caución no implica en este caso el dictado automático de una sentencia desestimatoria, ya que la sentencia si que entre en el fondo de lo planteado, analiza los requisitos de la acción ejercitada y los motivos de oposición invocados por los demandados, con lo que la problemática que exponen los recurrentes referente a la caución (y su rebaja) no ha comportado una ausencia de respuesta por parte del juzgado en cuanto a la oposición formulada. Ello permite concluir que la cuestión referente a la indefensión que se invoca en los recursos de apelación, además de no entenderla concurrente por la argumentación anterior, no se ha dado pues la ausencia de prestación de la caución no ha impedido el análisis de los argumentos expuestos por los demandados.

Ello hace que estos primeros motivos de oposición expuestos por los apelantes no se considera pueden verse estimados.

TERCERO.-Requisitos de la acción ejercitada

Para que la acción ejercitada en las presentes actuaciones (tutela de derecho real inscrito) pueda prosperar es necesario que concurran los siguientes requisitos (así se ha señalado entre otras muchas en la sentencia de esta sección de 16.06.2021 - SAP Barcelona, Sec 4ª del 16 de junio de 2021 - y con referencia a otra anterior de 28 de julio de 2016):

'Es preciso que el actor justifique inicialmente su derecho o pretensión documentalmente, acompañando a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento, que faculte al o los titulares el ejercicio del derecho inscrito.

El objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pueda dilucidarse a través de él cuestiones diversas.

Requisitos a los que se subordina el éxito de la acción:

a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1).

b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita.

c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo.

d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación.

e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados.

Y f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición ( Sentencias de la A.P. de Madrid, de 10-12-2004, y de la AP. de Málaga, de 14-12-2005)'

Los motivos de oposición son, según el art. 444.2LEC, los siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

En este caso ninguno de los motivos anteriores se invoca por los demandados y ahora apelantes, sino que se expone por los recurrentes (y en ambos recursos), la problemática económica de los mismos (y su situación de exclusión social), la condición de gran tenedor de la demandante y la no oferta de un alquiler social previo a la interposición de la demanda.

En relación a ello, la problemática planteada del derecho de acceso a la vivienda ha sido objeto de análisis en resoluciones de esta sección (cabe citar a título de ejemplo la SAP, Barcelona, Sec 4ª del 26 de julio de 2021) en la que en referencia a lo dispuesto en el art.47 CE y en los tratados internacionales, se hace una expresa referencia a la sentencia de esta misma sección de 19 de febrero de 2019, en la que se señaló en relación al derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios que conforme al artículo 47 de la CE, 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

La resolución a que se viene haciendo referencia destaca que el derecho contenido en el art 47 de la Constitución no es un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido de establecer mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Tal derecho se sigue indicando es exigible por ello frente a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.

Lo mismo sucede en relación al Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, que contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.

En lo referente al ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, cabe indicar que la presente demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad se presentó el 16 de diciembre de 2019, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre (ello se produjo el 31 de diciembre de 2019), por lo que, en su caso, sería aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, que únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no estando prevista la propuesta de un alquiler social antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, el mismo añadió una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a las demandas de reclamación de la posesión por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos. Junto a ello, la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre dispuso que la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley 'es de aplicación también en el caso que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

De ello deriva que con arreglo al tenor literal de la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, la obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de la presentación de la demanda, se podía entender también aplicable en los procedimientos judiciales en los que, en el momento de la presentación de la demanda, no era legalmente obligatorio el ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda.

No obstante lo anterior, en la actualidad, tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020 con lo que no resultan de aplicación.

Esta situación afecta a las previsiones de la Disposición adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19 (DOGC 4/11/2020) (Disposición final. Entrada en vigor 5/11/2020), que dispone que 'Els procedimients iniciats en què no shagi acreditat la formulació de lŽoferta de lloguer social sŽhan de interrompre per tal que aquesta oferta pugui ser formulada i acreditada'.

Tal afectación se estima ser así porque (como se detalla en la SAP Barcelona, Sec 13ª de 16 de julio de 2021), para que proceda la interrupción de procedimiento para que la oferta de alquiler social pueda ser formulada y acreditada, es necesario que, previamente, sea obligatoria la oferta de alquiler social en el procedimiento de que se trate y, en la actualidad, según lo expuesto, la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, y la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre por la que, según lo expuesto, se podría entender aplicable a los procedimientos anteriores a su entrada en vigor la ampliación del ofrecimiento de la propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a las demandas de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 28 de enero de 2011, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020.

Además, en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Lo anterior motiva que tampoco estos motivos de apelación invocados por los dos apelantes se puedan ver atendidos.

CUARTO.-En el anterior fundamento de derecho ya se ha indicado que la problemática de exclusión social de los demandados (y pese a la comprensión que se tiene de la problemática que se expone), no es argumento idóneo como para estimar los recursos presentados, al no implicar la no concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada y corresponder a las administraciones públicas la adopción de políticas de vivienda que puedan atender a situaciones como las que se exponen.

Pero junto a lo anterior, cabe destacar que el régimen que si se estima está en vigor (y que es diferente al del que se considera no posible de aplicación) es el que se contiene en el art 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que permite la suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

Este régimen normativo no imposibilita el dictado de una sentencia como la presente (desestimatoria de los recursos de apelación presentados) si bien se señala que ello es sin perjuicio de la operatividad de lo indicado en la norma antes mencionada remitiendo (dado el estado del presente procedimiento) a la fase de ejecución.

Es por ello que los recursos de apelación presentados se deben ver desestimados.

QUINTO.-Finalmente se señala en el recurso de la Sra Patricia la no procedencia de la condena en costas al tenerse reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

En relación a ello debe indicarse que el que un litigante condenado en costas tenga reconocido el derecho a litigar gratuitamente no impide la condena en costas conforme a los criterios que se contienen en el art 394LEC (en fase de instancia) y 398 LEC (apelación) y ni siquiera que las mismas se tasen, sino que lo que imposibilita es su exacción (salvo que la persona que tiene reconocido el derecho viene a mejor fortuna).

A tal efecto dispone el art 36,2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita: '2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20'.

Ello hace que este motivo de apelación se deba ver asimismo desestimado.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos por la Procuradora Dª Romina Pía Ormazábal Ibar, en nombre y representación de Dª Patricia y por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de D. Íñigo frente a sentencia dictada en fecha 14.01.2021 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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