Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 664/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 910/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 664/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100641


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00664/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0011869 /2011

RECURSO DE APELACION 910 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2111 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: AFILACO CONSULTORES, S. L.

Procurador: VIRGINIA LOBO RUÍZ

Contra: LA CERCA NUEVA, S. L.

Procurador: PEDRO MORENO RODRÍGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 664/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2111/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil AFILACO CONSULTORES, S.L., representada por la Procuradora Dª VIRGINIA LOBO RUÍZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil LA CERCA NUEVA, S.L., representada por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que Desestimando la demanda interpuesta en nombre de AFILACO CONSTRUCTORES S.L. contra LA CERCA NUEVA S.L., absuelvo a esta de los pedimentos en su contra. Con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 2.111/09, en el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid a instancia de AFILACO CONSULTORES, S. L. contra la mercantil LA CERCA NUEVA, S. L., en reclamación de cantidad ascendente a 37.838,82 euros, intereses moratorios y costas; dicha pretensión se sustentaba en el impago de dos facturas, emitidas por la demandante contra la reclamada, una, de fecha 27 de junio de 2009, por importe de 35.840,14 euros y, otra, de fecha 30 de julio de 2009, por importe de 1.998,68 euros, como consecuencia de los servicios prestados por la reclamante, relativos al asesoramiento y confección de impuestos.

Frente a la citada pretensión, la demandada, entidad mercantil LA CERCA NUEVA, S. L., que reconoció las relaciones mercantiles existentes entre las partes, formuló oposición invocando, en síntesis, la excepción de prescripción, respecto de la mayoría de los servicios reseñados en las facturas reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil ; rechazando, en cuanto al fondo, la totalidad de los facturados, alegando como fundamento de ello que entre las partes existía un acuerdo en virtud del cual la forma habitual de pago de los honorarios de la actora, al tratarse de una iguala o arrendamiento de servicios, era a través de recibos domiciliados. Invocó también la exceptio non rite adimpleti contractus y tachó a las facturas de incumplir lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2011 , desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados contra ella e imponiendo a la actora las costas causadas.

SEGUNDO .- Impugna la apelante AFILACO CONSULTORES, S. L. los dos pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, el relativo a la desestimación de la demanda por ella interpuesta y el relativo a la imposición de las costas. Cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , indicando los errores en que incurre la sentencia, así como la falta de valoración de la prueba documental aportada.

Es cierto que el artículo 218 de la Ley Procesal Civil , establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...', pero tal afirmación realizada por la apelante no viene acompañada de ninguna otra que ponga de manifiesto que tal imposición legal no se cumple en el presente supuesto, en la sentencia combatida. Ningún ataque concreto se realiza al respecto, por lo que la Sala debe, sin más, rechazar cualquier pretensión que al amparo del citado precepto pueda formular la parte.

Continúa la apelante en la formulación del recurso poniendo de manifiesto los errores en que incurre la Juzgadora de instancia y si bien es cierto que todos los que se mencionan aparecen en la sentencia, no cabe duda que la existencia de los mismos (ninguno de los cuales se advirtió en la instancia, a través de la oportuna petición de aclaración o rectificación de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Procesal Civil ), justifican una modificación de las conclusiones asentadas en la instancia.

Es cierto que en la sentencia, tanto en el encabezamiento como en el fallo, se reseña a la parte actora como 'AFILACO CONSTRUCTORES, S. L.' en vez 'AFILACO CONSULTORES, S. L.', que es su nombre correcto, pero tal equivocación ninguna trascendencia tiene a los efectos de la resolución de la contienda. No cabe duda, que la parte actora es 'AFILACO CONSULTORES, S. L.'; ésta es la parte que presentó la demanda, según consta en la copia de poder general para pleitos acompañada con ésta y a quien se tuvo por parte en el auto de admisión a trámite de la demanda. La rectificación de ese error pudo haber sido interesada por la ahora recurrente, en cualquier momento, al tratarse de un 'error material manifiesto'.

Otro de los errores, sin duda alguna, es el que consta en el segundo de los párrafos del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida, al referirse a la 'ley de procedimiento laboral'; no cabe duda que la referencia que se pretendía hacer era a la Ley Procesal Civil, habida cuenta que tal alusión se hace en el contexto de la acreditación de los hechos a través de los distintos medios de prueba. En el primero de los párrafos del citado fundamento de derecho se alude expresamente al texto legal al que, sin duda, quiso referirse la Juzgadora de instancia (LEC).

Poca o nula transcendencia puede darse igualmente a que la sentencia contenga sólo dos fundamentos de derecho y del primero se pase al tercero; es evidente que no se ha omitido el segundo, tan solo sucede que el que se denomina 'tercero' hubo de denominarse 'segundo'.

Otro de los errores es la alusión que se realiza en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la sentencia a la postura procesal mantenida a lo largo del procedimiento por la demandada; se dice en que no contestó a la demanda y que fue declarada en rebeldía, cuando ello no es cierto, como antes quedó dicho. Tampoco consta en las actuaciones que la entidad LA CERCA NUEVA, S. L., apelada en esta alzada, haya solicitado en la instancia, la rectificación del citado error, al ser ella la única parte a quien podría perjudicar tal afirmación (como ella misma indica en su escrito de oposición a la apelación), pero lo que es evidente es que la parte apelante no puede aprovecharse de tal aserto para trasladar sus efectos a los fundamentos de derecho, como parece pretender en su escrito de formalización de la apelación.

TERCERO .- Alude la recurrente a la prueba documental aportada por ella en un momento no inicial del procedimiento, esto es, a la que con los números 8 a 40 incorporó a las actuaciones con su escrito presentado el 21 de octubre de 2010, además de a otra que dice aportada en el acto de la audiencia previa y que, según manifiesta, acredita la situación de concurso de la demandada, pero tampoco ninguna de estas referencias son suficientes para modificar el pronunciamiento desestimatorio que se combate.

La parte actora y ahora apelante no llegó a incorporar, en el acto de la audiencia previa, documentación alguna acreditativa de la situación de concurso de acreedores en que pueda encontrarse la parte demandada, siendo, además, tal cuestión, irrelevante a los efectos de resolver la cuestión litigiosa y por lo que hace a la fase en la que se encuentra el pleito.

En cuanto a los documentos aportados con el escrito antes citado, no cabe duda que los mismos acreditan o justifican las relaciones mercantiles que han mantenido las partes; documentación innecesaria, habida cuenta que la parte demandada reconoció en el escrito de contestación la existencia de las mismas, en virtud de las cuales la entidad demandante-apelante prestó servicios a la demandada-apelada como asesora fiscal.

La única cuestión a resolver, al ser el punto discrepante entre las partes, es la existencia de la deuda que se reclama y la respuesta dada en la instancia no puede mudarse en esta alzada. La prueba no ha sido valorada de forma arbitraria, ilógica o irracional, únicos supuestos en los que cabría realizar una valoración distinta. La sentencia de instancia no rechaza la petición de la actora únicamente porque la misma se base en documentos unilaterales -las facturas aportadas- (éstas siempre los son), sino porque del conjunto de la documental aportada, la deuda no ha quedado suficientemente justificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil .

La parte demandada justificó con su escrito de contestación que la relación existente entre las partes ha venido saldándose mediante el pago de recibos mensuales domiciliados en una cuenta bancaria de la que es titular y por el concepto de 'asesoramiento mes de la fecha'(documento nº 2 de la contestación); es por ello que no se alcanza a entender la reclamación objeto del presente procedimiento. La misma se basa en facturas libradas (documentos nº 4 y 5 de la demanda) por conceptos globales y que se retrotraen a servicios que se dicen prestados varios años atrás (concretamente desde el año 2001), por un importe total (37.838,82 euros) que tampoco coincide con el reclamado en la misiva de 30 de julio de 2009 (documento nº 6 de la demanda), que no consta llegara a conocimiento de la demandada, dado que en la dirección a la que fue remitida (calle Pio Baroja nº 9 de Madrid) tampoco pudo ser emplazada la demandada; en la citada carta la reclamación ascendía a 43.830,19 euros, sin que se haya dado razón para ese baile de cifras.

Desestimado el primero de los motivos, formulado en relación con la desestimación de la demanda, el segundo de ellos, con el que se combate el pronunciamiento de las costas, debe desestimarse igualmente, al esgrimirse tan solo para el caso de estimar el primero de ellos.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de AFILACO CONSULTORES, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 2.111/09, seguidos a instancia de la antes citada contra LA CERCA NUEVA, S. L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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