Sentencia CIVIL Nº 664/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 876/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 664/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100641

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10853

Núm. Roj: SAP B 10853/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168198156
Recurso de apelación 876/2017 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 996/2016
Parte recurrente/Solicitante: Amanda
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a: Natàlia Ferri Martínez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 NUM000 NUM001 ,
RESIDENCIAL MURILLO, SAU
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 664/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 996/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Amanda contra la Sentencia de 13/04/2017 y en el que consta como parte apelada RESIDENCIAL MURILLO, SAU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda presentada por RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U., y en consecuencia acurdo el desahucio de Amanda Y DE CUALQUIER IGNORADOS OCUPANTE DE LA VIVIENDA DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a favor de la actora, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.

Se imponen las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad RESIDENCIAL MURILLO SAU, como propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, se insta el desahucio por precario, frente a los ignorados ocupantes de la misma que lo hacen sin título, ni pago de prestación alguna por dicha ocupación y sin autorización de la propiedad. Si bien la citación no se entendió directamente con ella, compareció como ocupante, con sus 5 hijos, Dª Amanda , quien se opuso a la referida pretensión alegando la existencia de un arrendamiento verbal con el anterior propietario desde 2014, por el que ha venido abonando una renta de 400 € al mes durante 3 años hasta noviembre de 2016, aunque no dispone de recibos.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la Sra Amanda y a cualquier ignorado ocupante, a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Frente a dicha resolución se alza la referida demandada por error en la valoración de la prueba, reiterando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y alegando, que el proceso 'debe seguir los cauces del art. 250.1.7 LEC' así como por encontrarse en situación especial de exclusión social, atendida su situación económica. Prácticamente se reproduce en esta alzada el mismo debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la entidad actora es propietaria de la referida vivienda (desde el decreto de adjudicación de 12.2.2013, dictado en ejecución hipotecaria 347/2012 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Barcelona, e inscrita a su nombre en el Registro, f. 20 y ss, docs. 2 y 3 demanda).

2) personas cuya identidad se desconoce, accedieron a dicha vivienda, ocupándola sin título que les habilitase para ello, ni pago de contraprestación alguna ni autorización de la propiedad; entre ellas, desde 2014, Dª Amanda , con sus 5 hijos; la alegada existencia de un arrendamiento verbal o del pago de la renta, están rodeada del más absoluto vacío probatorio.

3) dicha ocupante trabaja como camarera de hotel, con un sueldo de 870 €, percibiando ayudas puntuales del padre de 3 de sus hijos; está en contacto con la Ofina de vivienda (informe social al f. 44).



TERCERO.- La vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa Penalmente, se castiga la ocupación pacífica (no violenta) de viviendas e inmuebles que no constituyen morada (vacías) en el art. 245.2º CP, introducido en el CP 1995.

Civilmente, a través de los procesos 'sumarios', interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC), o para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH, o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).

En el último caso, elegido por la actora, conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art.

1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'.

Por tanto, se entiende que el artículo 250.1.2º LEC, como regla para determinar el proceso correspondiente permite, con amplias posibilidades de prueba, el análisis de la suficiencia del título y, por ello, no se produce la inadecuación de procedimiento alegada por la demandada.



CUARTO.- Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad o sin autorización del propietario o poseedor real).



QUINTO.- En el presente caso, no se cuestiona la legitimación activa, ni la identificación de la finca, ni la ocupación de la vivienda sin conocimiento ni autorización por la propiedad ni la ausencia de pago de contraprestación alguna a la actora por dicha ocupación, y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación, no existe la más mínima prueba sobre el alegado contrato verbal de arrendamiento ni sobre el 'arrendador', ni sobre el pago de la renta, por lo que concurren manifiestamente los requisitos para que prospere la acción de desahucio, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Amanda , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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