Sentencia CIVIL Nº 664/20...re de 2018

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04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 664/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1025/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 664/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100627

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4411

Núm. Roj: SJM IB 4411:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00664/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14Fax:971 21 94 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0001908

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis

Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicioORDINARIO Nº 1025/2017, en IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, seguidos a instancia de don Luis , representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto y asistida por el letrado don Asensio Peña Quetglas, contra la entidad mercantilMALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.,representada por el procurador de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera y asistida por el letrado don Miquel Font Carvajal, procede dictar la siguiente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite y celebrada la preceptiva audiencia previa al juicio, se citó a las partes para su celebración.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso, ante la impugnación de todos los acuerdos adoptados en la junta general de la entidad mercantil MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L. de 28 de junio de 2017, es la pretensión declarativa de nulidad de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y gestión del órgano de administración y el relativo al cambio de motores de la embarcación Attraction, por infracción del derecho de información.

No resultando controvertida la legitimación activa y pasiva de las partes, habida cuenta el motivo de impugnación alegado relativo a la infracción del derecho de información, la controversia giró en relación a si la información requerida por burofax de fecha XXX en los términos en que se exigía y se cumplimentó era esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto y, en concreto, si a tales efectos fue inexistente o insuficiente.

SEGUNDO.- Habida cuenta el cambio de régimen realizado por el legislador, con carácter previo a valorar la prueba se considera conveniente realizar una breve exposición de la regulación actual del derecho de información de los socios a efectos de impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de capital.

El derecho de información es un derecho mínimo o básico del socio, según determina el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital . Permite, a quien lo ejercita, tener un conocimiento preciso de los asuntos contemplados en los puntos del orden del día que se someterán a aprobación en junta y, por consiguiente, posibilita un mayor conocimiento de las circunstancias concurrentes a la hora de emitir el voto. Para su satisfacción, se establece una obligación de la sociedad, a cargo de los administradores, para proporcionar los datos y aclaraciones precisos.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, modificó la ley de Sociedades de Capital y en materia de impugnación de acuerdos sociales introdujo requisitos másseverospara su ejercicio, con el objetivo de preservar la seguridad jurídica y elfuncionamiento correctode las sociedades paliando cualquierabusoa la figura de la impugnación de los acuerdos sociales. A fin de ponercotoa las acciones de impugnación que respondan a unabuso del derecho de impugnación, la reforma ha introducido determinadasexclusiones de impugnación, teniendo todas ellas eldenominador comúnde tratarse de cuestiones que tradicionalmente se han prestado a unuso oportunistadel derecho de impugnación. Todo ello, en consonancia con la jurisprudencia existente en materia de abuso del derecho de impugnación basado ennulidad por vicios de forma(entre otras, STS 23 de julio de 2010 ).

En concreto, respecto delderecho de información, el artículo 204.3 LSC establece que 'Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Este apartado hay que ponerlo en relación con el art. 197.5 LSC relativo al derecho de información en la Sociedad Anónima, que también cambia de redacción y establece que la vulneración del derecho de información durante la celebración de la junta generalsólo facultaráal accionista para exigir elcumplimiento de la obligaciónde información y losdaños y perjuiciosque se le hubiere podido causar, perono es causa para impugnarla Junta General.

Habida cuenta que el artículo 196 LSC, en materia de sociedades de responsabilidad limitada, no se establece unalimitación semejante, podría plantearse si en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada la infracción del derecho de información en la Junta pudiera dar pie a la impugnación del acuerdo o acuerdos adoptados. La respuesta debe sernegativa, en tanto lossupuestosde impugnación están contemplados en el artículo 204.3b) LSC y se habla expresamente del ejercicio del derecho de información 'con anterioridad a la junta', y a continuación al contemplar el 'test de relevancia' y afirmar quesólo procederácuando 'la información incorrecta o no facilitada hubiera sidoesencialpara elejercicio razonable' se habla tanto de 'por parte del accionista' como del 'socio medio'. Por consiguiente, debe concluirse que la regla de excluir de la posibilidad de impugnar los acuerdos por infracciones del derecho de información producida de la junta, es común para los dos tipos de sociedades.

Con la reforma,nose puede concluir que quedesin efectoladoctrina jurisprudenciadel Tribunal Supremo, que en la famosa STS de 12 de noviembre de 2014 establecía que 'esta Sala ha rechazado la concepción restrictiva del derecho de información', tratándose de un 'derecho autónomo(y consustantividad propia) sin perjuicio de que pueda cumplir unafinalidad instrumental del derecho de voto' y demás departicipaciónpolítica en la sociedad. Esta sustantividad se mantiene, puesto que a fin de cuentas el socio, como integrante de la sociedad y con inversión de parte de su patrimonio en ella, tienederecho a tener conocimientode cómo se estágestionandoyadministrandola sociedad, y pueda con conocimiento de causa adoptar lasdecisionesque considere convenientes en relación a la votación de acuerdos, exigencia de responsabilidad de los administradores, transmisión de sus acciones o participaciones, etc.

Sin embargo, aunquecon la reformaoperada por la Ley 21/2014no se desvirtúa está naturaleza autónomay con sustantividad propia, puesto quese mantiene la naturalezay elalcance del derecho de información, lo que se altera es las consecuencias de su infracción en cuanto a laposibilidad de impugnaracuerdos sociales puesto que se pone el acento en suaspecto instrumentalen tanto ha de estarconectadocon el ejercicio de losderechos del socio. Así, la infracción del derecho de información sólo es susceptible de constituir causa de impugnación y, por tanto, de nulidad/anulación del acuerdo, cuando:

- Se trata de información pedidaantes de la junta

- Y que además seaesencialpara el ejercicio razonable del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

En consecuencia, si la información se interesódurante la celebración de la juntao si, habiéndosepedido antes, no revistecarácter esencial en los términos previstos en la norma, no podrándar lugar a la impugnaciónde los acuerdos afectados. Lasconsecuencias, habrá de dirimirse en otro plano: el de la exigencia desuministro de la informacióny de responsabilidad pordaños y perjuicios.

Como es evidente, elproblemase plantea en la transposición deltest o la regla de la relevancia, puesto que el legislador salpica la redacción del artículo conconceptos jurídicos indeterminadosque deberán ser aclarados por la jurisprudencia. Así, se habla de información 'esencial', para el ejercicio 'razonable' por el 'accionista o socio medio' del derecho de voto o 'de cualquier otro de los demás derechos de participación.

-Esencial. Debiéndose entender por 'decisiva' para el ejercicio de los indicados derechos, puesto que con la información correcta el ejercicio de los derechos hubiera sido distinto. Criterio seguido en el art. 243.4 de la Ley de Sociedades Anónima alemana.

-Razonable. No obstante, hay autores que consideran que el término esencial debiera ser entendido más como de 'relevante', puesto que más que la información seaabsolutamente esencialpara el ejercicio del derecho de voto, bastaría que la información hubierapodido afectaral derecho de voto, puesto que su ejerciciodebe ser 'razonable'. Con lo cual, nos encontraríamos en el plano de una relevancia real de la información para el adecuado ejercicio de los derechos del socio o accionista, en uncamino intermedioentre el carácterabsolutamente imprescindiblede la información pedida y el carácter simplementeinconveniente o útilde esta información.

-Accionista o socio medio. Obviamente, la expresión implica queel legisladorno quiere que se entienda que el afectado ha de ser elsocio concretoque esté impugnando el acuerdo, sino que se alude a un parámetro objetivode socio, que será el querazonablemente informadoejerce sus derechos deforma activay nopuramente pasiva, en atención al tipo societario en cuestión.

-Instrumentalidad. Se exige que la información pedida y no suministrada o suministrada de forma inexacta fuerainstrumentalrespecto del ejercicio delderecho de votoy otros de cualquiera de los demás derechos departicipación, que serán derechos concretosvinculadosalorden del díade la junta, como elderecho de adquisición preferenteen una ampliación de capital, el ejercicio de laacción social, etc.

Lógicamente, tal restricción de la impugnación por las causas aludidas no puede ser total, en tanto en ocasiones, tales infracciones formales sí pueden afectar aderechos materialesde los socios y al propio interés social. Situaciones que, lógicamente, no pueden quedar sin tutela jurídica. Así pues, las reglas de restricción de la impugnación incluyen contra-excepciones, de manera que en caso de concurrir, se permite la impugnación.

En un caso como el presente, relativo al derecho de información respecto de una junta general cuyo uno de sus puntos del orden del día es la aprobación de las cuentas anuales, el derecho de información presenta ciertas peculiaridades. Por un lado, se amplía significativamente, y por otro lado, se aparta de la regla general, y el derecho de información comporta también un derecho a obtener 'documentación social'.

A tenor del artículo 272 LSC.1. 'Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general. 2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho. 3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

Las cuentas anuales, que forman una unidad, están compuestas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, (un estado que refleje los cambios del patrimonio neto, un estado de flujos del efectivo) y la memoria. Son estos documentos, en cuanto según el art. 272 LSC son los que han de ser sometidos a aprobación y, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, aquéllos a que tiene derecho de copia gratuita el accionista o socio, pero no los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Es decir, como determina la STS 1193/2003, de 12 de diciembre , 'la propia ingeniería contable, cuyo conocimiento y control se reserva a los auditores'.

Ahora bien, sin perjuicio del derecho de la minoría de solicitar con cargo a la sociedad el nombramiento de auditor en cualquier caso, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada y salvo 'disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, según el art. 272.3 LSC, 'el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales'.

La jurisprudencia en la materia es detallada y muy casuística, analizando el caso concreto y casi siempre resolviendo en atención a la buena fe de las partes y el ejercicio social y no abusivo del derecho.

La sentencia nº 131/2018, de 24 de abril de 2018, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, resume con claridad la doctrina relativa al derecho de información en la aprobación de cuentas anuales de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013:

1. 'Al poner en relación el derecho de información del accionista con la junta de aprobación de las cuentas anuales, el artículo 272 LSC impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista, pero no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 196, para las sociedades de responsabilidad limitada, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que el socio puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que se atenga a los requisitos legales.

2. Que precisamente por ello, el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 272.2 LSC, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precias para controlar las cuentas y derecho a requerir detalles de las partidas que hayan dado lugar a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias y el órgano de administración deberá contestar siempre que la información solicitada se ajuste a los requisitos legales que operan como límite a la obligación de transparencia.

3. Que la solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio, entra dentro del ámbito del derecho de información , ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

4. Que el informe de auditoria de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa, pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas.

5. Que el derecho de información , como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

6. Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concesión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta'.

TERCERO.- Expuestas las líneas generales del derecho de información, con independencia de la satisfacción del derecho y de las acciones específicas para ello, dado que su infracción a efectos de impugnación de acuerdos sociales requiere la instrumentalidad con relación al derecho de voto del socio o accionista y demás derechos de participación política, se analizará punto por punto el requerimiento de información realizado. Adelantándose que procede la estimación de la demanda por considerarse vulnerado el derecho de información en su faceta instrumental con el derecho de voto, al no haberse atendido correctamente el requerimiento de determinados datos.

Habiéndose pospuesto el punto cuarto del orden del día de la junta de 28 de junio de 2017 relativo al cambio de motores de la embarcación, la instrumentalidad se ciñe al derecho de voto respecto de los asuntos del punto primero, segundo y tercero del orden del día; la aprobación de las cuentas generales del ejercicio 2016, la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio y la censura de la gestión del administrador de la sociedad.

CUARTO.- Por burofax de 14 de junio de 2017 (doc. nº 5 de la demanda), además de la contabilidad de la sociedad y, en concreto, los libros de mayor, libro diario, el balance de sumas y saldos y la cuenta de resultados, cuya puesta a disposición para su examen no ha sido negada, se requería, entre otra información o documentos, las 'hojas diarias de pasajeros, numeradas, correlativas y firmadas por todos los patrones de todas las embarcaciones gestionadas por la sociedad durante el ejercicio 2016, conforme al modelo consensuado y anexado al acta de la junta general extraordinaria de socios de 6 de marzo de 2015'.

Desde luego, a la vista de la prueba practicada, no hay duda alguna que en la citada junta de 6 de marzo de 2015 no se aprobó formalmente la llevanza del indicado modelo en las embarcaciones. Sin embargo, la firma de todos los asistentes en el modelo, así como su anexión al acta firmada, es prueba suficiente para constatar que el empleo de tales modelos sí se consensuó. Sin embargo, su efectiva falta de llevanza e, incluso, la voluntad contraria a ser entregados no implica de por sí que en el presente caso se hubiera infringido el derecho de información en su faceta instrumental respecto del voto en la junta. Lo que debe constatarse es si con el derecho de documentación, el examen de los soportes y antecedentes facilitados y la información facilitada, el socio estaba en condiciones de votar con conocimiento de causa sobre los puntos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la censura social. Sin dejar de lado, que en el presente supuesto no se esta ante el ejercicio de ninguna acción social ni se dirime ningún tipo de responsabilidad.

La sola formulación de la demanda silenciando que se tuvo a disposición el informe de auditoría, la contabilidad y los soportes y antecedentes de los documentos que se aprobaban en junta, así como que algún tipo de información se le facilitó al respecto en su personación en el domicilio indicado por el administrador único el 26 de junio de 2017, suscita recelo. En el escrito de contestación de la demanda, aun reconociendo que no se empleaba tal modelo, se afirmó que sí se facilitó la documentación similar que se cumplimentaba a bordo y, lo cierto, es que con independencia de la declaración en juicio del administrador, existen varios indicios que corroboran que sí se facilitó información al respecto. En la hoja de entrega se hace mención a que no se entregan las hojas de pasajeros a partir del 18 de octubre de 2016, que es cuando acaba la temporada y las salidas de las embarcaciones, y en el propio documento nº 5 de la demanda (copia del burofax remitido) se hace alusión a los documentos no entregados con notas manuscritas y un círculo de señal y en relación a las 'hojas de pasajeros' no se realiza mención ni señal alguna. Por consiguiente, con independencia de la falta de corrección, no se pude considerar que no se colmase la información requerida por el socio.

QUINTO.- Otra de la información requerida era la 'relación de cajas diarias de las embarcaciones derivadas de la venta de productos durante las excursiones realizadas por la sociedad durante el ejercicio 2018'.

Una de las cosas que llama la atención de la prueba practicada, es que ni al administrador ni a la asesora fiscal Sra. Pilar que depuso como testigo, se les hicieron preguntas al respecto.

Teniendo presente que estamos ante un supuesto en que las cuentas anuales estaban auditadas y que estos datos están o deberían estar reflejados en la contabilidad que pudo examinar el socio, no puede entenderse que por no haberse facilitado el desglose en Excel según lo requerido, exista infracción del derecho de información con relevancia suficiente como para impugnar los acuerdos adoptados en la junta. En el ámbito del derecho de información a efectos de impugnación no tiene juego alguno el test de resistencia, resultando irrelevante que por su participación en el capital social el voto del socio fuera intrascendente para la aprobación de los acuerdos. Lo determinante es que el socio esté en condiciones de contar con la información necesaria no sólo para emitir su voto personal, sino para a través del debate poder influir y contribuir a formar la voluntad de la sociedad conformada en junta. Que existan sospechas en relación a la actuación del administrador social y, en concreto, respecto de aspectos particulares de la gestión, no implica que las consecuencias de las sospechas puedan ser reconducidas a considerarse infringido el derecho de información por no facilitarse información detallada. Sin una mínima explicación del por qué, teniendo la información contable y las cuentas auditadas, no se contaba con información suficiente para emitir el voto, con independencia de las sospechas y el elenco de acciones que brinda el ordenamiento jurídico, no puede concluirse que existió infracción del derecho de información con relevancia para el ejercicio del derecho de voto. Considerándose lógico, a la vista de la necesidad de configurar el documento, que el derecho de información se satisficiera con la remisión del burofax el 3 de julio de 2017 (doc. nº 11 de la contestación).

SEXTO.- También se solicitó los 'contratos suscritos por la sociedad para la venta de excursiones, alquiler de coches y/o suministros de clientes en general...'

En relación a esta cuestión, no debe dejarse de lado, habida cuenta que no se requiere información detallada sino contratos documentados, que el socio ya tenía en su conocimiento que la sociedad, a través de su administrador, había manifestado que no contaba con contratos firmados, en el marco de las diligencias preliminares nº 1120/2016 seguidas en este Juzgado. En consecuencia, no constando la existencia de la documental, dada la prefabricación del motivo de impugnación que se advierte y teniendo presente cuál es la actitud al respecto al no formularse pregunta alguna en la junta de la sociedad, se concluye que no existió vulneración del derecho de información.

SÉPTIMO.'Relación de ventas diarias durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la sociedad comercializa los tiques para acceder a las embarcaciones que explota, durante el ejercicio 2016 y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas por cada una de ellas'.

Esta información no fue facilitada. No se desprende lo contrario de la hoja de entrega y, sin embargo, se hace mención expresa de la omisión en el documento nº 5 de la demanda. El argumento que es suficiente su constancia en las cuentas de ingresos no puede ser acogido. En una junta en que se aprueban las cuentas anuales y se realiza la censura social, en un contexto de enfrentamiento con el administrador como el expuesto por las partes, esta información no resultaba especialmente complicada de facilitar y era esencial para el derecho de voto en la junta. Y, desde luego, se cuenta con ella. Por consiguiente, procede considerar infirngido el derecho de información del socio.

OCTAVO.- 'Documento de cesión del amarre'. Se manifestó que no existía el indicado documento, facilitándose información verbal. La información se manifestó y con independencia que existan o no argumentos para estimar la existencia de algún daño para la sociedad por no existir tal altruismo, no existe vulneración del derecho a efectos de impugnar los acuerdos de una junta.

NOVENO.- 'Nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

Aunque se facilitase el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de seguridad social, se considera que existe infracción del derecho de información. A este respecto la jurisprudencia es clara.

La STS de 21 de noviembre de 2011 , analizando las informaciones que están obligados los administradores a facilitar a los socios cuando éstos ejercen su derecho de pregunta en la junta, aclara que la solicitud de información sobre los contratos laborales no puede ser entendida como regla abusiva, puesto que tiene perfecto encaje en el marco de los instrumentos de control puestos a disposición del socio minoritario de la gestión de los administradores. Y, en este sentido, la solicitud de información sobre trabajadores y contratos laborales puede estar justificada para controlar debidamente eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores y en la obtención de beneficios (directa o indirectamente) al margen del reparto de dividendos. Concluyéndose que el requerimiento de estos datos ni puede ser denegado por entenderse que perjudique al interés social (art. 196.3 LSC) ni puede ser obstaculizado por la debida protección de datos personales de los trabajadores que consten en los archivos de la sociedad, puesto que en el ámbito interno de la sociedad estos datos no afectan a su intimidad.

Se justifica este razonamiento con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuya STC 142/1993 , establece 'Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo'.

Y, en este sentido, se concluyó que el Consejo de Administración de XXXXXXXX, S.L. respecto de la solicitud realizada por doña YYYYYYYYYYYYYYY, no puede escudarse en la legislación de protección de datos para negar el suministro de la información requerida, puesto que como establece la STS de la Sala 4ª de 3 de mayo de 2011 (que cita la STS de la Sala Primera) 'el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles...'.

No puede por tanto aceptarse, por sesgada, la información facilitada. Y, en consecuencia, procede la estimación de la demanda también por esta infracción del derecho de información.

DÉCIMO.- Declaraciones correspondientes al 1º y 2º trimestre del IVA del ejercicio 2016.

Se da total credibilidad a la versión dada por la Sra. Pilar en relación a que fue entregada en mano al representante de don Luis , fuera quien fuera, puesto que es la única documentación que no vuelve a ser requerida.

DÉCIMOPRIMERO.- Establece el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital , '1.La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' publicará un extracto.

2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.

DECIMOSEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por don Luis , representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, contra la entidad mercantilMALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.,representada por el procurador de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera,DECLARANDO, por infracción del derecho de información,lanulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta generalde la entidad mercantilMALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.de28 de junio de 2017.

Se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.

Se condena en costas a la parte demandada.

Una vez adquiera firmeza la sentencia, líbrese los correspondientes oficios y mandamientos para la cancelación de los acuerdos declarados nulos y que la sentencia se inscriba en el Registro Mercantil, debiéndose publicar un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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