Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 664/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 848/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 664/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100644
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4329
Núm. Roj: SAP A 4329/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000848/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001887/2017
SENTENCIA Nº 664/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1887/2017 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
'Caixabank, S.A.', representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y defendida por el Letrado
D. Antonio Garrigós Juan, sin que esté personada la parte demandada.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 9 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Martínez, en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra Dª Estrella como acreditada hipotecante: 1.- declaro vencido el crédito hipotecario suscrito por la actora y la demandada el 17.11.00 por perdida del beneficio del plazo por la demandada conforme al art 1129 del C.Civil , debiendo la Sra. Estrella estar y pasar por tal declaración.2.- condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO EUROS CON CENTIMOS DE EURO (46.024,02 EUROS) más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda conforme al FJ 5 de esta sentencia 3.- y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas por la actora 4.- todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes' Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Caixabank, S.A.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 848/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019.
Cuarto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.'Caixabank, S.A.' interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de su petición tercera del suplico de la demanda, consistente en que se declare que tiene derecho a que la ejecución de la sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando la hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactado en la escritura, al estar admitido legal y jurisprudencialmente.
Segundo.- Vencimiento anticipado de la obligación. Ejecución de sentencia con cargo al derecho real de hipoteca.
La sentencia de primera instancia expone al respecto en su fundamento de derecho sexto que la petición formulada en el punto 3 del suplico de la demanda 'no puede acogerse en los términos en que está efectuada', pues 'no concreta la actora a qué tipo de ejecución de sentencia se refiere pues esta puede acomodarse a las normas de la ejecución dineraria ordinaria o bien solo sobre los bienes hipotecados conforme a los art 681 y ss. de la LEC (Cap. V del título IV del Libro III de la LEC), ni tampoco concreta respecto de quiénes ha de declararse la prioridad, que solo lo sería hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria en todo caso.
(...) En resumen que si el acreedor hipotecario opta por reclamar su crédito por la ejecución ordinaria debe ajustarse a sus reglas, con el riesgo inherente de perder la prioridad registral en relación a acreedores posteriores a la hipoteca pero anteriores al embargo practicado sobre el bien hipotecado a su instancia, siendo además que en la actual LEC no permite acumular la acción hipotecaria y la ejecutiva ordinaria salvo que este se siga para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes ( art 555 LEC)'.
Pues bien, el recurso debe ser estimado ya que, partiendo de la naturaleza accesoria del derecho real de hipoteca respecto de la obligación principal derivada del contrato de préstamo que garantiza, no existe razón alguna para impedir su subsistencia cuando se ejercite la acción de cumplimiento del contrato prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, de modo que, en tal caso, cabe la posibilidad de ejecutar la garantía hipotecaria en cumplimiento de la sentencia estimatoria de dicha pretensión.
En definitiva, como pone de relieve la STS. 44/2006, de 25 de enero, ' el acreedor hipotecario contaba con una serie de opciones procesales entre las que podía elegir, en atención a las circunstancias del caso concreto y en orden a la mejor obtención de su derecho, cuales eran: a) El proceso declarativo ordinario que corresponda conforme a la cuantía de su reclamación, mediante el ejercicio de una pretensión declarativa de condena; opción que no será la normal pues supondría renunciar al medio más rápido que supone el acudir a las vías ejecutivas, dado que cuenta con un título ejecutivo extrajudicial; b) El juicio ejecutivo común u ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues disponía de un título ejecutivo -escritura pública- comprendido en el número 1º del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; c) El llamado procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , siempre que concurrieran los presupuestos exigidos por el artículo 130 de la misma ; y 4º) En un aspecto puramente teórico, el procedimiento ejecutivo extrajudicial regulado en el artículo 129, II, de la Ley Hipotecaria y en los artículos 234 a 236 del Reglamento , cuya inconstitucionalidad sobrevenida ha sido declarada por esta Sala desde su sentencia de 4 de mayo de 1998 '.
En realidad, la cuestión planteada ha sido desarrollada en la sentencia de esta Sala nº 114/2019, de 1 de marzo, en la que expusimos: ' No se discute en esta alzada la concurrencia de los requisitos para que la acción ejercitada a través del presente procedimiento declarativo ordinario haya prosperado, esto es, un incumplimiento esencial y grave del contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124 Código Civil .
Lo que resulta ajustado a derecho vista la STS de 11 de julio de 2018 : <.... En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...
... quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...
... es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento>.
(...) La demandante ejercita con carácter principal acción de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por incumplimiento y, subsidiariamente la de cumplimiento con vencimiento anticipado y pérdida del plazo e insolvencia de la prestataria en virtud del art. 1129 CC en relación con el incumplimiento grave de obligaciones esenciales conforme el art. 1124 CC . En ambas pide la realización del derecho de hipoteca.
La cuestión debatida en esta alzada se circunscribe a determinar si acordaba la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pues el tribunal de instancia accedió a la pretensión principal, cabe o no que la cantidad objeto de condena pueda realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral, conforme lo pactado en la escritura de hipoteca, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Por tanto, si subsiste la garantía hipotecaria con todos los derechos para el acreedor inherentes a la misma.
El banco, haciendo uso de su opción perfectamente legítima, acudió al proceso declarativo ordinario con base al, no negado, incumplimiento esencial y grave de la obligación de pago de los prestatarios, en aplicación de los artículos 1124 y 1129 CC , permitiendo el primero la resolución contractual o la exigencia del cumplimiento.
(...) Pues bien, en esta tesitura, cabe recordar lo dispuesto en los siguientes artículos del código civil: Artículo 1857.
Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca: 1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
Artículo 1858.
Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.
Artículo 1876.
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Artículo 1880.
La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.
El art. 104 de la LH La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.
(...) Como derecho accesorio que es, la hipoteca se extingue por cualquiera de las causas que extinguen la obligación principal garantizada. Además, se extingue por causas que afectan exclusivamente a este derecho real de garantía. Por ello, hay que distinguir dos grandes grupos de causas: Extinción de la obligación garantizada y extinción de la hipoteca.
(...) Por tanto, consideramos ajustada a derecho la conclusión del tribunal de instancia en este particular, cuando dice que: < Cuestión distinta es la solicitud de realización del derecho de garantía hipotecaria, puesto que si bien es cierto que el acreedor puede reclamar la realización de valor del bien hipotecado acudiendo al procedimiento declarativo. Ni la Ley Hipotecaria ( art. 126 y 127) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen restricción de ningún tipo.
Así se ha reconocido por la DGRN en resoluciones del 3 de febrero de 1992, 10 de diciembre de 1997, 26 de julio de 1999, 18 y 25 de febrero de 2014 y 17 de julio y 14 de diciembre de 2015, entre otras. Ahora bien, para ello el actor debió haber escogido la opción de instar el procedimiento declarativo para exigir el cumplimiento del contratode forma que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del beneficio del plazo según lo previsto en el art. 1129 Cód. Civil , en relación con el art. 1124; pero en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación, no la resolución del contrato. Al haber optado por la resolución del contrato la misma conlleva la extinción de la garantía hipotecaria: la garantía está prevista para garantizar el cumplimiento del contrato.
Resuelto el contrato se extingue la garantía hipotecaria >.
En consecuencia, hubiera bastado pedir con carácter principal, o alternativo, el cumplimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con extinción del plazo por incumplimiento de contrario, para mantener la vigencia del contrato y la garantía accesoria a efectos de su realización '.
En sentido semejante pueden citarse otras resoluciones judiciales.
Así, la SAP Girona (Sección 2ª) de 30 de noviembre de 2018: 'Lo pretendido en el recursos supone, en definitiva, una cuestión jurídica, esto es, determinar si, una vez resuelto el contrato de préstamo por incumplimiento esencial del prestatario, sigue o no vigente la garantía del mismo, consistente en una hipoteca, de modo que no puede ser declarada su cancelación como consecuencia de dicha resolución, pudiendo, en fase de ejecución de Sentencia, dirigirse sobre el bien hipotecado en garantía de la deuda, sin necesidad de practicar otros trámites que, en la práctica resultan super?uos, como el embargo y su anotación.
(...) La entidad bancaria, ahora recurrente, en definitiva, ejercitó una acción personal, derivada de un derecho de crédito garantizado con hipoteca, siendo la consecuencia directa de su estimación, la de permitir directamente la celebración de la subasta sobre el concreto inmueble dado en garantía, puesto que el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación'.
La SAP. Madrid (Sección 8ª) de 15 de noviembre de 2018: 'En cuanto al procedimiento de ejecución de la hipoteca, que es una cuestión de orden público, sí se debe precisar que, como ya pusimos de manifiesto en la citada Sentencia de 11 de octubre de 2.018, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 44/2006, de 25 de enero , establece que el demandante puede optar por el procedimiento declarativo conforme a la cuantía de su reclamación, aunque se renuncie a la vía ejecutiva; a ello se suma la subsistencia de la garantía hipotecaria en orden a la preferencia de acreedores y la no necesidad de embargo ni anotación preventiva del bien afecto en ejecución de sentencia, por razón de la naturaleza y efectos de dicha garantía, ( SSAAPP de Pontevedra de 30 de octubre de 2015 , Valladolid de 5 de noviembre de 2007 y Madrid de 28 de abril de 1998 , citadas por la actora), a la que se le dará el curso legal de la ejecución en su momento, a tenor de los artículos 571 , 634 y 655 y ss. de la LEC , esto es la vía de apremio con las particularidades reseñadas, reclamando en su momento del Registrador de la Propiedad la correspondiente certificación de cargas y gravámenes de la finca, sin previo embargo, no pudiendo reconducir la ejecución al procedimiento especializado de bienes hipotecados de los artículos 681 y ss. de la LEC , por su distinta naturaleza y efectos, a tenor del artículo 682 del mismo Cuerpo legal , como procedimiento ad hoc de normas especializadas de la ejecución hipotecaria
La SAP. Baleares (Sección 3ª) de 3 de septiembre de 2019: ' En el presente supuesto, no obstante, al no interesarse la resolución contractual sino el cumplimiento del contrato con pérdida del beneficio del plazo, la hipoteca subsiste debiendo estarse a lo pactado respecto de la misma'.
La SAP. Murcia (Sección 4ª) de 16 de mayo de 2019: 'De acuerdo con el criterio sostenido en la resolución antes citada, se estima la pretensión de condena formulada por la entidad actora, ya que la misma es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , en tanto que éste permite reclamar el cumplimento del contrato, consistente, en el presente caso, en la reclamación de las cuotas debidas y no pagadas y las pendientes de vencimiento, pues se considera acreditado que los demandados han incumplido el préstamo con garantía hipotecaria...
(...) Asimismo, se declara que la entidad actora podrá ejecutar la sentencia con cargo a la garantía de la hipoteca que garantiza el préstamo, con la preferencia y rango que resulta de la escritura, y ello en tanto que no se ha solicitado materialmente la resolución del contrato de préstamo, como se ha dicho con anterioridad, sino el cumplimiento del contrato, en cuanto a la cantidad debida por el mismo. La ejecución de la sentencia se podrá realizar por los trámites previstos en los artículos 681 y siguientes de la LEC , de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de 9 de mayo de 2019 '.
La SAP. Valencia (Sección 11ª) de 8 de febrero de 2019: ' Circunscrita la apelación a la pretensión que se le desestima a la actora de ejercicio de derecho de hipoteca en sede de ejecución de la sentencia, corresponde aceptar esta posibilidad conforme al criterio actual de esta Sección y haciendo propio lo razonado al respecto por otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como la 8ª, que en S. 19 noviembre 2018, al señalar que: atendiendo a lo establecido en el artículo 681LEC , que expresamente dispone 'podrá' utilizarse este procedimiento, y del artículo 682LEC , que establece la aplicación del capítulo cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, como acaece en el supuesto- como el ahora analizado- en el que la garantía hipotecaria respecto del préstamo cuya resolución se ha instado, se halla vigente, una vez firme la sentencia y solicitada su ejecución la misma debe dirigirse sobre el bien hipotecado en garantía de la deuda, sin necesidad de practicar otros trámites, que en la práctica resultan superfluos como el embargo y su anotación. O la S. 10 de diciembre de 2018 de la Sección 9ª, cuando indica que: caso de ser sustituida la ejecución hipotecaria vinculada a la propia sentencia condenatoria dictada en el plenario por la ejecución ordinaria se vería privado el ejecutado de los beneficios de la ejecución hipotecaria, con agravamiento de costes y sin la reducción de costas o límites de adjudicación para la entidad bancaria entre otros, teniendo la demandante inscrita la garantía hipotecaria a su favor, pudiéndose instar la ejecución hipotecaria, con fundamento en la sentencia del ordinario, de conformidad con los artículos 681 y siguientes LEC . Y que es como debía interpretarse la petición de la demandante en orden a la exigencia en el suplico de la demanda de realización forzosa de los inmuebles hipotecados en ejecución de sentencia conforme a los artículos 681 y ss. LEC . Si bien debe matizarse que más que ordenar, como se pide, la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 681 y ss., lo que corresponde admitir más bien es la autorización de que se incardine la ejecución por estos trámites especiales, y siempre y cuando, a su vez, se cumplan eventualmente las exigencias formales precisas establecidas en los artículos 681 y ss. y demás correspondientes al trámite de ejecución en la demanda que dé inicio a la ejecución forzosa a la que se aboque caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia'.
Y, sin ánimo exhaustivo, el AAP. Pontevedra (Sección 1ª) nº 201/15, de 30 de octubre, concluye sus razonamientos con el siguiente párrafo: ' Decisión de sobreseer que no impide un ulterior procedimiento de ejecución ordinaria, al existir un título que lleva aparejada fuerza ejecutiva ( art. 517.2.5º LEC ), como tampoco obsta al proceso declarativo que pudiera instarse en reclamación de las cantidades vencidas o, en su caso, del total importe del préstamo al socaire de los arts. 1124 y 1129 CC , en cuyo caso la sentencia estimatoria podría ejecutarse manteniendo la preferencia derivada del derecho real de hipoteca, el cual lógicamente sigue subsistente.
Profundizando en este último punto, cumple resaltar que el hecho de que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determine el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria en absoluto afecta al derecho de hipoteca, que se mantiene. La doctrina es unánime al insistir en que
Este auto es citado en el AAP. Barcelona (Sección 4ª) nº 323/2015, de 9 de diciembre, que concluye: ' De ahí que el acreedor tenga abierta la puerta de la ejecución ordinaria o el proceso declarativo que corresponda, con la preferencia derivada de la hipoteca inscrita '.
Es más, en reunión celebrada para unificación de criterios por los Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2019 se ha adoptado el siguiente acuerdo: ' Posibilidad de la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento declarativo teniendo su base en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y solicitud de ejecución vinculada a dicha garantía: La cuestión planteada tiene su encaje legal en el artículo 1.858 del Código Civil que prevé la posibilidad, como hecho normal y de propia esencia, que en los contratos de prenda e hipoteca se pacte que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor; es decir realizar el valor de la cosa una vez incumplida la obligación asegurada, para con el precio obtenido satisfacer al acreedor, que goza de preferencia para el cobro de su crédito, preferencia que se da por la naturaleza real de la hipoteca.
Declarada la obligación de pago por sentencia, goza el acreedor hipotecario del derecho a la realización del valor de la cosa hipotecada dada en garantía, por lo que es posible que la ejecución siga con cargo al bien inmueble hipotecado. Además, la ejecución con cargo a la garantía hipotecaria resulta más beneficiosa para el deudor ya que se contemplan una serie de beneficios o ventajas para proteger la conservación del inmueble, o por lo menos, que su enajenación sea menos gravosa para el deudor, ya que éste podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad debida hasta esa fecha; liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Se prevé una limitación del cálculo de las costas procesales en función únicamente de las cuotas del préstamo atrasadas, en caso de enervación de la acción ejecutiva hipotecaria. El precio a efectos de subasta no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 % del valor señalado en la tasación.
Este criterio sólo se aplicará cuando en la demanda se solicite de manera principal o alternativa el cumplimiento del contrato. Si sólo se pide la resolución por incumplimiento no procederá la solicitud de ejecución basada en la garantía real, por extinción de la misma debido a su carácter accesorio'.
Tercero.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada dada la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Caixabank, S.A.', representada por el Procurador D.Lorenzo Christian Ruiz Martínez, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1887/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar que debemos declarar que 'Caixabank, S.A.' tiene derecho a que la ejecución de la sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando la hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactado en la escritura de 17 de noviembre de 2000, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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