Sentencia CIVIL Nº 664/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 939/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 664/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100727

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1092

Núm. Roj: SAP CC 1092:2019

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00664/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2019 0000051

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000939 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000021 /2019

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA

Recurrido: Torcuato

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: SANTIAGO JOAQUIN SIMON ACOSTA

S E N T E N C I A NÚM.- 664/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 939/2019 =

Autos núm.- 21/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 21/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante DON Carlos Alberto, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Martín Acosta, y como parte apelada, el demandado, DON Torcuato, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Simón Acosta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 21/2019, con fecha 27 de Julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMARla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández en representación de Don Carlos Alberto, contra D. Torcuato y, en consecuencia, ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por estas actuaciones se imponen a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial de demanda se ejercitó acción reivindicatoria respecto de la finca catastral n. NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Coria, demanda que fue desestimada al no cumplirse, según la sentencia, con dos de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere dicha acción: la propiedad o título de dominio del bien que se reclama y la plena identificación física de la finca objeto de la reivindicación.

Contra dicha decisión se alza la parte actora alegando como motivos del recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba, la vulneración del principio de congruencia y la infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico.

El demandado impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como enseguida veremos, el recurso no puede prosperar pues, efectivamente, no se cumplen dos de los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada. En la sentencia se analiza con detenimiento toda la problemática jurídica que se suscita en torno al ejercicio de esta acción y se analiza correctamente la prueba practicada, de manera que poco más queda por decir sino es remitirnos a los acertados argumentos que se contienen en la resolución impugnada.

Es reiterada la Jurisprudencia en orden a los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, así:

1) El dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 20 de diciembre de 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006).

2) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión.

3) La posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977; 18 mayo 1978; 28 mayo 1980 SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969 , 31 enero 1976 , 10 octubre 1980 , 9 junio 1982 , 23 diciembre 1983 , 9 febrero 1984 , 26 enero y 18 mayo 1985 , 30 noviembre 1988 , 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992 , 26 mayo 1994 , 28 marzo y 1 abril 1996 , 30 abril y 30 octubre 1997 , 25 junio y 23 octubre 1998 , 5 febrero y 28 septiembre 1999 , 13 marzo y 10 julio 2002).

La STS de 31 de enero de 2013 declara: 'Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21-5-92) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito.

Precisando sobre el requisito de la identificación de la finca, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, número de Recurso: 1260/2006 Nº de Resolución: 289/2010 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, concreta que: ' La sentencia de esta Sala de 1 diciembre 1993 ya precisó que 'La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4- 1980; 6-2-1982; 31-10-1983; 17-1-1984), etc.', sin que proceda invocar y, en la sentencia del 16 de octubre de 2006 , [EDJ 2006/288717, STS Sala 1ª de 16 octubre 2006], se indica que: 'Es cierto que, como esta Sala ha reiterado, además de en la resolución últimamente citada, en las de 5 junio y 27 noviembre 2000 EDJ 2000/41085, entre otras muchas,la identificación del predio es cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación de los Tribunales de instancia, y en este sentido y en este caso concreto, ha de ser respetada la valoración de la prueba pericial realizada por el tribunal a quo.

Efectivamente, el tribunal de instancia no considera acreditada a través de tal prueba pericial (de parte) la identificación concreta de la finca, según exige la jurisprudencia. No llega la sentencia impugnada a conclusiones arbitrarias, como se dice en el recurso con poca elegancia procesal, sino que se realizan consideraciones juiciosas y valoraciones con arreglo a las normas de la experiencia y de la sana crítica, que la Sala comparte, asume y da por reproducidas en aras a la brevedad. La valoración probatoria que realiza al respecto es objetiva y ha de prevalecer sobre la que efectúa el recurrente, acomodada a sus intereses procesales y sustantivos.

TERCERO.- Supuesta la precedente e importante doctrina legal, resulta fundamental para la resolución de la controversia el análisis de los documentos notariales, registrales y catastrales que obran en el procedimiento en torno a la finca discutida, así como los informes periciales obrantes en autos. Porque la finca objeto de reivindicación es discutida.

En primer lugar, no se aporta título suficiente que acredite el dominio de la parcela reivindicada, con el número catastral NUM000, pues es bien sabido, como se pone de manifiesto en la resolución de primer grado con cita jurisprudencial, que los títulos del catastro no son suficientes a tal fin.

Pero al margen de todo ello (y, además, y sobre todo), tampoco existe una identificación física de la finca objeto de la reivindicación, como exige la citada jurisprudencia, ni en cuanto a linderos, ni en cuanto a superficie, como se puede ver con la disfunción que existe entre la realidad registral y la realidad catastral, de manera que esta indeterminación es incompatible con el ejercicio ordenado y correcto de la acción reivindicatoria.

Téngase en cuenta que en la escritura de compraventa que como título de propiedad se esgrime en la demanda, ni siquiera se identifica la finca por el número de parcela catastral, (como erróneamente se dice en el recurso), de manera que no se puede concluir, y este dato resulta fundamental, que la finca catastral NUM000 objeto de la reivindicación esté incluida en la finca registral NUM002, ni tampoco se hace mención a signos o datos físicos sobre el terreno a través de los cuales se pudiera dar a conocer o quedara identificada la porción telúrica que era objeto de la venta y donde pudiera estar abarcado lo que hoy es la parcela NUM000 que reclama como suya. Efectivamente, el título de la actora identifica su finca por sus linderos personales (herederos de Cristobal, al norte; y Eliseo al sur, este y oeste), sin mencionar datos físicos o signos materiales que pudieran ayudar a su ubicación sobre el terreno pese a que, cuando la venta se lleva a cabo, en marzo de 1978, la carretera comarcal CC-V-43 hacía ya muchos años que estaba construida. No está acreditada, en fin, la identidad concreta y determinada de la finca, como tampoco está acreditado que la finca comprada el 6 de marzo de 1978 en escritura pública a Carla abarque y comprenda las parcelas catastrales NUM003, NUM004 y NUM000, desde luego no esta última. No se fija, en suma, con precisión la situación y linderos de la finca reivindicada, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos de propiedad.

CUARTO.- Recordemos que el principio de legitimación registral ( arts. 1, 38 , 41 y 97 LH) que establece la presunción de que el contenido del Registro es exacto y, por tanto, los derechos que el Registro publica existen y pertenecen a su titular en la forma establecida en el propio asiento. Es una presunción iuris tantum, por lo que permite prueba en contrario, de forma que los asientos registrales producen todos sus efectos, por estimarse válidos, mientras no se pruebe su inexactitud, y en el caso de autos, como se ha dicho, el asiento registral, finca registral NUM002, plantea problemas en cuanto a su superficie física pues ésta no coincide con la superficie del catastro, toda vez que solo las dos parcelas catastrales NUM003 y NUM004 suman 1.733 metros cuadrados más que la superficie que figura en el Registro, por lo que no se entiende, entonces, cómo habría de incluirse también en la compra que tuvo lugar por escritura notarial el 6 de marzo de 1978 la parcela catastral NUM000, es decir, 928 metros cuadrados (aún) más,de manera que la realidad registral no coincide, en este caso, con la realidad catastral, como en tantas ocasiones sucede. Por esta vía, por tanto, tampoco se consigue una adecuada identificación de la finca objeto de reivindicación, y éste, insistimos, es un elemento esencial para que prospere la acción reivindicatoria. Por este simple hecho no puede prosperar la acción ejercitada, pues, como se ha dicho con reiterada e intencionada insistencia, la incertidumbre en cuanto a la identificación de la finca reivindicada es el primer obstáculo para que prospere esta clase de acción de la propiedad.

El recurso se rechaza.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de la alzada, se imponen al apelante, artículo 394 LEC

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Albertocontra la Sentencia núm. 44/2019, de 27 de Julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria en los autos núm. 21/2019, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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