Sentencia CIVIL Nº 664/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 664/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 257/2022 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 664/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100677

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2667

Núm. Roj: SAP PO 2667:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00664/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 47 1 2020 0301102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2020

Recurrente: Nicanor

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: GABRIELA LAGOS SUAREZ-LLANOS

Recurrido: TRANSPORTES MARITIMOS MANUFER S.L., ARIDOS DEL UMIA SA

Procurador: , MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: , ALBERTO TORREIRO SANTISO

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 664/2022

En Pontevedra, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 257/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 369/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante el demandado Nicanor,representado por el procurador Sr. Lamoso Rey y asistida por la letrada Sra. Lagos Suárez-Llanos, y apelada la demandante ÁRIDOS DEL UMIA, S.A.,representada por la procuradora Sra. Hermida Portela y asistida por el letrado Sr. Torreiro Santiso. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil ÁRIDOS DEL UMIA, SAU representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermida Portela frente a la entidad mercantil TRANSPORTES MARÍTIMOS MANUFER, SL, declarada en situación procesal de rebeldía, y frente a DON Nicanor, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lamoso Rey, en consecuencia, debo condenar y condeno a TRANSPORTES MARÍTIMOS MANUFER, SL, y a DON Nicanor a los siguientes pronunciamientos:

1. A pagar, conjunta y solidariamente a la actora, entidad mercantil ÁRIDOS DEL UMIA, SAU, la cantidad de 6.745,40€ (seis mil setecientos cuarenta y cinco euros con cuarenta céntimos) de principal.

2. La cantidad fijada (6.745,40€) devengará los intereses legales previstos en el art. 7 en relación con el art. 5 de la Ley 3/2004 .

3. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del codemandado D. Nicanor se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la cual, revocando parcialmente la de instancia, acuerde la íntegra desestimación de la demanda frente a D. Nicanor, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante que, en virtud de escrito de fecha 3 de marzo de 2022 se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 23 de marzo de 2022 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida.

1.- La entidad ÁRIDOS DEL UMIA, S.A., ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1188 y ss., 1,1001, 1106, y 1254 y ss. del Código Civil, en relación con los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, contra la mercantil TRANSPORTES MARÍTIMOS MANUFER, S.L. (en lo sucesivo, MANUFER, S.L.), a la que se acumula una segunda acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363, 365 y 367 LSC, frente al administrador único de dicha entidad, D. Nicanor, en reclamación de la cantidad que dicha sociedad adeuda a la actora a raíz de las relaciones comerciales habidas entre ambas sociedades y que, según se dice, asciende a 7.365,45 €, más intereses.

2.- Más concretamente, la pretensión de resarcimiento se fundamenta en los siguientes hechos:

1º La demandante ÁRIDOS DEL UMIA, S.A., es una sociedad domiciliada en Pontevedra que, entre otras actividades, tiene por objeto el suministro de áridos y hormigón para la construcción de obra pública y privada a diversas empresas, entre las que se encuentra la aquí demanda, MANUFER, S.L.

2º En el desarrollo de esta actividad, entre los meses de julio y agosto de 2019, la actora suministró a la demandada diversas partidas de hormigón, en virtud de pedidos efectuados por su representante, D. Nicanor. Recibido el material, emitió las siguientes facturas, a pagar mediante transferencia bancaria a 30 días:

- Factura nº NUM000, de fecha 31/07/2019, por importe de 689,92 € y con vencimiento el 30/08/2019.

- Factura nº NUM001, de fecha 31/08/2019, por importe de 6.055,48 € y con vencimiento el 30/09/2019.

3º Al no ser atendidos los recibos girados, la demandante procedió a su reclamación a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo del expediente núm. 219/2020, en el que, con fecha 07/10/2020, se dictó decreto por el que se dio por terminado el procedimiento al resultar infructuosas las diligencias de notificación y requerimiento de pago intentadas en el domicilio social y en los demás obtenidos del PNJ, incluidos los del administrador demandado.

4º Al tiempo de contraer la expresada obligación, la mercantil MANUFER, S.L., constituida en escritura pública de fecha 26/04/2012, con un capital social de 3.000 €, se encontraba incursa en causa de disolución, como resulta del hecho de que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, últimas depositadas, revelan que la sociedad contaba con pasivos financieros por importe de 162.398,55 € con vencimiento a un año, por lo que, a pesar de ser maquilladas mediante la sobrevaloración de existencias y otras partidas de difícil justificación, cabe entender que el patrimonio neto se había reducido a menos de la mitad del capital social, conclusión corroborada por la circunstancia de que ya no se depositaron las cuentas de los siguientes ejercicios y, en particular, del 2018 y 2019, de forma que, al tiempo en que se contrajo la obligación para con la demandante, la mercantil se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC, a pesar de lo cual el administrador único, D. Nicanor, en lugar de proceder en los términos que ordena el art. 365.1 LCS, continuó desarrollando la actividad societaria, realizando contratos y asumiendo obligaciones que no podía atender, por lo que, de conformidad con el art. 367.1 LSC, debe responder solidariamente de las deudas de la sociedad, que ascienden a la cantidad reclamada.

3.- El codemandado D. Nicanor, único comparecido (la codemandada MANUFER, S.L., emplazada en el domicilio del que fuera su administrador, no compareció en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal), sin discutir la realidad de los pedidos ni el suministro e importe de las partidas de hormigón, como tampoco que las facturas no fueron satisfechas a su vencimiento, se opone a la demanda por las siguientes razones:

1ª Con carácter previo, se alega la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado, sobre la base de que, mediante escritura de fecha 02/12/2019, vendió la totalidad de las participaciones sociales a D. Amador, quien acto seguido, como único socio y dando al acto carácter de junta universal, tomó el acuerdo de cesar a D. Nicanor como administrador único y se designó a sí mismo para el cargo, asumiendo la obligación de presentar el Registro Mercantil la escritura de transmisión de participaciones, cese y nombramiento de administrador único.

2ª En cuanto al fondo del asunto, la sociedad MANUFER, S.L., no estaba incursa en la causa de disolución por pérdidas agravadas cuando contrajo la deuda con ÁRIDOS DEL UMIA, S.A., como se desprende tanto de las cuentas anuales del ejercicio 2017, donde se observa que el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio era superior con creces al capital social, como de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2018, que recoge un patrimonio neto de 12.102,29 €, sin que sea imputable al demandado la falta de depósito de las cuentas de este último ejercicio, puesto que la gestión se encomendó a un tercero y el cese de D. Nicanor se produjo el 02/12/2019. Por tanto, no se dan los presupuestos fácticos exigidos en los arts. 363.1.e) y 367 LSC para dar lugar a la responsabilidad solidaria del que fuera administrador societario.

4.- Centrado así el debate, la sentencia examina en primer lugar la acción de responsabilidad contractual ex art. 1124 CC. A la luz de la prueba practicada, constituida por los albaranes y facturas aportadas y la declaración del codemandado Sr. Nicanor, considera acreditada la realidad del negocio jurídico que vinculaba a la parte actora con la demandada, como la entrega y recepción de la mercancía por parte de esta última, sin objeción o protesta, y el impago de las facturas a sus respectivos vencimiento, por lo que considera que la actora cumplió con sus obligaciones exigibles, al efectuar los suministros en los términos y condiciones pactadas, mientras que la demandada no cumplió su prestación debida de pago del precio pactado, dejando a deber el importe de las facturas giradas. En consecuencia, estima la primera de las pretensiones y condena a la demandada a abonar a la actora el importe de la deuda vencida, que asciende a 6.745,40 € de principal, más los intereses del art. 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de vencimiento de cada factura.

5.- Acto seguido, después de recordar la naturaleza, las notas distintivas y los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad del administrador por las deudas sociales, así como la relevancia de la no presentación de las cuentas anuales como indicio de inactividad o de desbalance patrimonial, la sentencia analiza la prueba documental aportada con los escritos de demanda y contestación, en atención a la cual concluye que la demandante ha acreditado la concurrencia de la causa de disolución mencionada en la sociedad MANUFER, S.L., puesto que (i) la existencia y cuantía de la deuda no suscita dudas; (ii) el codemandado D. Nicanor tenía al tiempo de contraer la deuda y de su impago, en los meses de julio y agosto de 2019, la condición de administrador social de la mercantil deudora, cargo que ejerció desde el 28/11/2018 hasta el 02/12/2019, en que, a raíz de la venta de participaciones a un tercero, cesó como administrador; (iii) concurre la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, ya que la sociedad no depositó sus cuentas anuales desde el año 2018 (inclusive), lo que constituye un indicio de la concurrencia de la mencionada causa de disolución, que ha de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, pero lo que aquí no ha ocurrido, sin que la declaración de impuestos aportada por el demandado comparecido, en tanto que autoliquidación unilateral, sirva para desvirtuar la presunción de incursión en causa de disolución que resulta de la falta de depósito de cuentas, salvo que se prueben otros hechos periféricos que permitan razonar en la forma que propone el recurrente y que tampoco se han tratado de probar; y (iv) la deuda reclamada se presume nacida con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada, en aplicación de la presunción establecida en el art. 367.2 LEC, que no ha sido desvirtuada.

6.- Con estas premisas, acreditada la realidad de la deuda y la concurrencia de la causa de disolución, sin que el administrador demandado hubiera procedido a instar el aumento o reducción del capital en la medida oportuna, o la disolución de la entidad, ni tampoco la declaración de concurso de acreedores, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 367 LSC, optando simplemente por abandonar la sociedad a su suerte sin más trámites, la sentencia concluye que debe responder de las deudas contraídas con la entidad actora

7.- Disconforme con esta resolución, el codemandado D. Nicanor interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda y que, según se afirma, habrían quedado corroborados por la prueba documental aportada, y, en concreto, por la escritura de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador único de fecha 02/12/2019, la información incorporada en la nota simple registral, las cuentas anuales del ejercicio 2017 y la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2018, documentación de la que se desprendería tanto la falta de legitimación pasiva como la inexistencia de la causa de disolución apuntada al tiempo del vencimiento de la deuda.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

8.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.

9.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

10.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre, y nº 977/2000, de 30 de octubre).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

11.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS nº 158/2004, de 1 de marzo, destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.

12.- Y la misma sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

13.- La STS nº 961/2003, de 20 de octubre, aclaraba a este respecto:

'(...)tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera ' autores de una conducta antijurídica', a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, ' la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.

14.- No obstante, pocos días antes, la STS nº 942/2003, de 16 de octubre, ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto:

'[...] puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.'

15.- Este matiz se reitera en las SSTS nº 118/2006, de 16 de febrero, y nº 343/2006, de 6 de abril. La primera razona:

'Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSR considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA , adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL - no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad-'.

16.- Y la segunda resolución insiste en la misma línea:

'Es cierto que ha venido dándose una lectura del precepto del artículo 262.5 LSA en clave de 'responsabilidad cuasi objetiva' ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril de 2002, entre otras ) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ), o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño ( Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 ), pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incursa en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de julio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 16 de febrero de 2006 ), pues, aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen ( Sentencia de 26 de marzo de 2004 ), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores.'

17.- En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS nº 118/2006, de 16 de febrero, nº 343/2006, de 6 de abril; nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que insiste:

'2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-

3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Rosario, María Angeles y Sabina, la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una ' responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.'

18.- Con posterioridad, también pueden citarse las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, y nº 458/2020, de 20 de junio, entre otras.

19.- En definitiva, como destaca la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.

20.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, explica que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que ' es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC )'.

21.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).

22.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, peroex legese sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre el momento en que surgió la causa de disolución y, por tanto, la obligación del administrador de actuar en consecuencia.

23.- La realidad de la deuda no suscita duda porque se desprende de los albaranes de suministro, debidamente suscritos por los operarios de dosificación y transporte (actora) y el empleado que recibió el material en obra (demandada), en relación con las facturas emitidas (cfr. doc. 2 de la demanda); documentos cuya autenticidad y veracidad en ningún momento han sido cuestionadas. Por otra parte, el único demandado comparecido, D. Nicanor, administrador único de la mercantil cuando se contrajo la deuda, reconoció en la prueba de interrogatorio la existencia, origen y cuantía de la misma, por un importe de 6.745,40 €.

24.- Tampoco se discute que la obligación se contrajo entre los meses de julio y agosto de 2009, a lo largo de los cuales se suministraron las partidas de hormigón a la sociedad demandada para la ejecución de una obra que tenía contratada, por más que, al ser la modalidad de pago mediante ' transferencia a 30 días', el vencimiento se pospusiese al 30/08/2019 y al 30/09/2019 (cfr. los albaranes de suministro y las facturas expedidas -doc. 2 de la demanda-).

25.- Se trata, pues, de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existía la causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 apartado e) LSC, relativa a pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y, en caso afirmativo, si dicha causa ya concurría cuando se produjo el nacimiento de la obligación y si el administrador demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción -e inanición- fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.

26.- Como ya se expuso con anterioridad, la demandante fundamenta su afirmación de que MANUFER, S.L., se encontraba en una situación de desbalance al tiempo de contraer la obligación en el hecho de que (i) las cuentas anuales de 2017 pongan de manifiesto unos pasivos financieros de 162.398,55 €, con vencimiento a un año, que resultan desproporcionados en relación con el capital social, cifrado en 3.000 €, además de entender que han sido maquilladas ' mediante la sobrevaloración de existencias y otras partidas de difícil justificación'; y (ii) la falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2018, que supone un serio indicio de pérdidas que habrían reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

27.- Para desvirtuar este aserto, el codemandado D. Nicanor se remite a las cuentas anuales de 2017, aportadas por la actora y en los que se contemplan unos fondos propios positivos, y, a su vez, acompaña copia de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2018, modelo 200, de la que se desprendería la inexistencia de la causa de disolución aludida, al resultar unos fondos propios positivos de 12.102,29 € (doc. 2 de la contestación).

28.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 e) LSC a lo largo del ejercicio en el que se contrajo la obligación (2019), sin que no obstante el período transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.

29.- De entrada, la ausencia de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 conduce a presumir que la situación de insolvencia se remontaba a un estadio anterior. En efecto, en relación con el depósito de las cuentas, la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 razonaba, en tesis reiterada por las sentencias más recientes de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, que:

'Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores , además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC ), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC ). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)...'

30.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris tantumde desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves. Y ha sido acogida por la jurisprudencia en recientes resoluciones, de las que son ejemplo las SSTS nº 202/2020, de 28 de mayo, y nº 652/2021, de 29 de septiembre, que atribuye a la falta de depósito de las cuentas el carácter de hecho periférico que, en unión de otras circunstancias, permite extraer la conclusión de que existe un desbalance, operando una inversión de la carga de la prueba. Más concretamente, esta última sentencia declara:

'1.- La LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado ( sentencia 505/2014, de 8 de octubre ).

Como declaramos en la sentencia 202/2020, de 28 de mayo :

'El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

'La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280 y 281 LSC ).

'El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

'4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social'.

2.- No obstante, como también recogía la sentencia transcrita, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance( sentencia 937/2004, de 5 de octubre ). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.'

31.- En el supuesto de autos, no consta que la sociedad MANUFER, S.L., formulara, aprobara y depositara las preceptivas cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019; de facto, las últimas cuentas son las de 2017, presentadas el 07/08/2018 (cfr. la información obrante en la nota simple registral expedida por el Registro Mercantil de Pontevedra -doc. 5 de la demanda-).

32.- En consecuencia, ni el acreedor, ni ningún tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía al administrador demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las facturas por suministro de mercancía no era la despatrimonialización de la mercantil.

33.- El codemandado D. Nicanor alega que la empresa no estaba en una situación de desbalance patrimonial, ni sus fondos propios eran inferior a la mitad del capital social, según resulta de las cuentas del ejercicio 2017 y de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2018, que revelarían, además, que los fondos propios eran notablemente superiores al capital social, sin que la circunstancia de que se trate de autodeclaraciones o declaraciones unilaterales altere su eficacia probatoria porque, en última instancia, también lo son las cuentas anuales, que se aprueban por la sociedad.

34.- El motivo no se comparte. Es cierto que en las cuentas anuales del ejercicio 2017 figuran unos fondos propios de 13.205,09 €. Pero no estamos hablando de la situación de la sociedad en el año 2017, sino dos años más tarde, en los meses de julio y agosto de 2019, período del que no existen -o al menos no se han aportado- las correspondientes cuentas anuales, en lo que supone una laguna que se prolongaba desde dieciocho meses antes. Como decíamos antes y recordaba la STS de 14 de octubre de 2010,

'la llevanza de una contabilidad redactada con claridad y que muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , forma parte de la obligación de desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario que impone el artículo 61 de la expresada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los administradores (...) Tal obligación no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque en éstas alcancen su máxima expresión, pues así lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios'.

35.- A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales... No sólo lo ha hecho sino que ni tan siquiera lo ha intentado.

36.- Sobre la eficacia de las autoliquidaciones en materia tributaria, como la del modelo 200, sobre Impuesto de Sociedades, para desvirtuar la presunción de desbalance, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así, en la sentencia nº 617/2019, de 12 de noviembre, razonamos:

'21. Y también resulta frecuente esgrimir como argumento defensivo que las autoliquidaciones tributarias correspondiente a los ejercicios en los que surgió la deuda demostrarían la inexistencia de desbalance. Viene a argumentarse, desde esta posición defensiva, que las normas contables pueden ser desatendidas a estos efectos y que lo que ha de valorarse es la propia declaración de los administradores ante la Hacienda Pública. En el caso, tal alegación se sustenta con la aportación de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a 2011, que acreditarían la realización de actividades propias del objeto social, con la entrega de bienes y servicios.

22. El valor de las autoliquidaciones del impuesto, -sea de IVA, sea de sociedades-, para destruir la presunción que surge de la no presentación de cuentas anuales ha sido relativizado por esta Sala, al punto de no admitir el argumento si no va reforzado con otros hechos periféricos que permitan razonar en la forma que propone el recurrente. Así, por ejemplo, en supuestos en los que se han aportado opiniones periciales que demostraban la inexistencia de la causa de disolución, hemos admitido la tesis defensiva, pero en general consideramos que las autoliquidacines, como declaraciones puramente unilaterales, con consecuencias puramente tributarias, no suplen la omisión de la falta de acreditación de que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. La prueba natural, en cierto modo auténtica, de tal hecho lo son los documentos contables, basados en los correspondientes soportes documentales y elaboradas cumpliendo las detalladas normas legales y reglamentarias sobre conformación de la contabilidad, de suerte que la omisión de su presentación a Registro podría suplirse si se presentara una documentación contable, -insistimos, correctamente elaborada conforme a las exigencias legales-, que demostrara la inexistencia del desbalance.'

37.- A mayor abundamiento, tampoco se ha propuesto y practicado una prueba pericial contable que, a falta de cuentas o de los libros de contabilidad de llevanza obligatoria, corroborara la corrección de las autodeclaraciones del Impuesto de Sociedades y su adecuación a la realidad económica de la sociedad, por lo que entendemos que dicha autoliquidación, en el caso concreto, no es suficiente para suplir esta inactividad probatoria y el juego de la presunción apuntada.

38.- En suma, no existe prueba alguna, directa o indirecta, suficientemente refrendada, sobre cuáles eran las concretas circunstancias económicas de la sociedad MANUFER, S.L., al tiempo en que contrató el suministro de hormigón con la demandante. Es más, en el presente caso, junto a la falta de depósito de las cuentas, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva -presunción que no ha sido desvirtuada por el administrador-, aparecen otras circunstancias que no hacen sino suponer que, efectivamente, la existencia de pérdidas agravadas. Así, el examen de las cuentas anuales de 2017 permite observar que la partida de deudas a corto plazo ascendía a 127.669,91 € -7.000 € más que en 2016- y los pasivos financieros a 162.398,56 €, así como que los gastos de explotación se incrementaron de 1.644,47 € en 2016 a 7.888,00 € en 2017, mientras el importe neto de la cifra de negocios descendía de 39.372,57 € -2016- a 31.533,45 € -2017-, lo que apunta a una progresiva y notable pérdida de solvencia; incluso, en la autodeclaración del Impuesto de Sociedades de 2018, sobre un activo de 62.218,62 €, las existencias ascienden a 60.391,71 €, es decir, al 97%, en tanto las deudas con entidades de crédito a corto plazo suman 43.977,87 € y las deudas con proveedores a corto plazo a 5.890,44 €, lo que es sumamente significativo (obsérvese que la partida de existencias, en la que se apoya el activo carece del más mínimo soporte probatorio). . Por otra parte, del testimonio de particulares del monitorio núm. 219/2020 se desprende no solo que, en fecha 13/03/2020, la sociedad MANUFER, S.L., ya no se hallaba en el domicilio social que constaba en el Registro Mercantil, sino que en dicho domicilio estaba radicada una consultoría, cuyos empleados manifestaron que ' dejaron de llevar la administración de la empresa interesada por tener deudas con éstos, ignorando su paradero', ante lo cual se intentó practicar el requerimiento en otro domicilio, con el mismo resultado negativo, es decir, era un hecho notorio que, a lo largo de 2019, la mercantil tenía pérdidas que motivaron que la asesoría contratada dejara de prestarles servicios. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, la conducta del demandado haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios.

39.- En última instancia, aun prescindiendo de esta presunción, la falta de prueba es imputable a la parte sobre la que, en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC ('las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'), incumbía la carga de acreditar que la causa legal de disolución apareció con posterioridad, esto es, al administrador societario.

40.- En estas condiciones, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (entre los meses de julio y agosto de 2019), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador único hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.

CUARTO.- La legitimación del administrador D. Nicanor.

41.- Finalmente, el recurrente invoca la falta de legitimación pasiva, alegando que cesó en el cargo de administrador único en virtud de escritura pública formalizada en fecha 02/12/2019. Aporta copia de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador único y declaración de cambio de socio único, otorgada en fecha 02/12/2019, ante el notario de Cambados, Sr. Botana Torrón, en cuya parte expositiva se alude a la escritura de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador único y traslado de domicilio social, formalizada en fecha 28/11/2018 ante el notario de Vigo, Sr. Olmedo Castañeda, por la que D. Nicanor adquirió la totalidad de las participaciones sociales de MANUFER, S.L., y se le designó administrador único, cargo que ejercería hasta su cese, con ocasión de la transmisión de las participaciones sociales y la designación de nuevo administrador único en la persona del comprador, D. Amador, verificada a través de la escritura de 02/12/2019 (doc. 1 de la contestación).

42.- Sin embargo, lo que se deduce de la escritura pública aportada, en relación con la información contenida en la nota simple registral (doc. 5 de la demanda), es que el codemandado D. Nicanor fue nombrado administrador único de MANUFER, S.L., en fecha 28/11/2018 (inscripción 2ª, practicada el 18/12/2018) y ejerció las funciones propias del cargo hasta su cese, acaecido en fecha 02/12/2019 (inscripción 3ª, practicada el 09/11/2021), lo que implica que, en el período en que se generó la deuda (julio y agosto de 2019), era quien se hallaba al frente de la entidad y tomó, o dejó voluntariamente de adoptar, las medidas que, ante la concurrencia de la causa de disolución señalada en el art. 363.1.e) LSC, le imponía el art. 365 del mismo texto legal.

43.- Es cierto que, al cesar en fecha 02/12/2019, no es responsable de lo sucedido a partir de este momento, como sucede con el incumplimiento del deber de presentar y depositar las cuentas de dicho ejercicio. Mas ello no excusa que no lo hiciera respecto de las del ejercicio 2018, cuya elaboración dice que tuvo lugar, pero que no depositó ni aporta.

44.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en sus propios términos.

QUINTO.- Costas procesales.

45.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lamoso Rey, en representación de D. Nicanor, contra la sentencia pronunciada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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