Última revisión
10/11/2016
Sentencia Civil Nº 665/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 861/2015 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO
Nº de sentencia: 665/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100447
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:3876
Núm. Roj: SJM VA 3876:2016
Encabezamiento
En Valladolid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 861/2015, promovidos por BLAPE RENTA, SL, representada por la Procuradora D.ª GLORIA CALDERÓN LUQUE y asistida por el Letrado D. MARCELINO CASADO LÓPEZ, contra D. Alexis , D. David y D. Gustavo , todos ellos en situación de rebeldía procesal, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.
Antecedentes
Fundamentos
La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos: la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento), y la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma. Se trata de una situación inicial y total, de modo que sólo puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.
De cara a la resolución del litigio mediante sentencia, ha de tenerse en cuenta, conforme al
art. 496.2 LEC , que la declaración de rebeldía '
Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social -en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009 , y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.
En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013 , F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'
En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC -la invocada en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la
SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015 , F.D. 2º, la
SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015 , F.D. 3º, la
SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016 , F.D. 2º, y la
SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016 , F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume
Según información general mercantil (doc. 165 de la demanda), los demandados ostentan desde su constitución -junio de 2006- la condición de administradores mancomunados de Construcción y Proa, SL.
Asimismo, consta en autos certificación del Registro Mercantil en la que se hace constar que no han sido presentadas para su depósito las cuentas anuales de Construcción y Proa, SL, relativas a los ejercicios contables de 2006, 2007, 2008 y 2009 (doc. 167 de la demanda), lo que permite presumir, junto al indicio de lo infructuoso de las ejecuciones instadas contra la sociedad administrada por los demandados (según los testimonios aportados como docs. 163 y 164), a falta de otra prueba al respecto y de acuerdo con lo argumentado anteriormente, que la sociedad estaba incursa en una causa legal de disolución consistente en la reducción de su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social (3.006 €, según los estatutos obrantes en autos). De la documental aportada no consta que se haya producido la disolución o la liquidación de la sociedad.
Finalmente, ha quedado acreditada la existencia de una deuda entre la sociedad demandante y la administrada por los demandados por el importe expresado a consecuencia de impagos producidos entre marzo de 2007 y febrero de 2008 - posterior por tanto a la causa de disolución-, todo ello a partir de las facturas aportadas en autos (docs. 1 a 162), en conexión con los testimonios de los autos de ejecución de título judicial, dimanantes de los correspondientes juicios cambiarios acompañados al escrito de demanda (docs. 163 y 164), en el seno de los cuales se advierten una reproducción de pagarés librados a favor de la hoy actora, así como un escrito por el que se pacta la cesión a favor de ésta del importe de la devolución que la Agencia Tributaria pudiera efectuar a Construcción y Venta Proa, SL, por razón del IVA del año 2007 (doc. 163, págs. 25 a 28).
En la valoración de la prueba practicada se ha tenido en cuenta el margen de disponibilidad probatoria de la parte actora (
art. 217.7 LEC ), habida cuenta de la situación de rebeldía procesal en que se hallan los demandados, así como la regla de prueba tasada (
arts. 319 y 326 LEC ) que rige para la valoración de los documentos públicos y privados no impugnados -como sucede en el caso de autos, al haber precluido esta posibilidad para los demandados rebeldes-, en virtud de la cual tales documentos '
En vista de lo anterior, resulta procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 97.305,39 €, por resultar responsables solidarios de la deuda contraída por la sociedad por ellos administrada con la actora, de conformidad con el art. 367 TRLCS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por BLAPE RENTA, SL, representada por la Procuradora D.ª GLORIA CALDERÓN LUQUE, contra D. Alexis , D. David y D. Gustavo , todos ellos en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que deberá interponerse en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con obligación de acreditar la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.
