Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 665/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 461/2018 de 27 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100468
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6013
Núm. Roj: SAP V 6013/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 461/18
SENTENCIA Nº 665/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO
SALOM LUCAS, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia,
con el nº 1346/2016, por EDIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE INMUEBLES SL. representado en esta alzada
por la Procuradora Dª Mª Dolores Briones Vives y dirigido por la Letrada Dª Ana Belén Pelechano Barberá
contra D. Justiniano representado en esta alzada por la Procuradora Dª Eva Tatay Valero y dirigido por la
Letrada Dª Ana Vicente Romero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Justiniano .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 20/3/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Mª DOLORES BRIONES VIVES, en nombre y representación de la mercantil EDIFICIACIÓN Y PROMOCIÓN DE INMUEBLES VALENCIA SL, contra D. Justiniano ; y, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2011, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la demandante, la suma de catorce mil trescientos noventa y tres euros con cuarenta y un céntimos (14.393,41 €), más intereses legales desde la interpelación judicial. Debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justiniano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de diciembre de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de EDIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE INMUEBLES VALENCIA SL interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad contra Justiniano solicitando que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en CALLE000 n.º NUM000 , Partida del Mareny del Recatí, de El Perellonet, suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2011, y se condenara al demandado al pago de 17.730'91 euros, subsidiariamente 16.980'91 euros, subsidiariamente 11.530'91 euros y subsidiariamente 10.870'91 euros, todo ello en concepto de: rentas adeudadas, falta de preaviso, y daños y perjuicios. A dichas cifras restó el importe de la fianza.
La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad, y que el inmueble presentaba deficiencias cuando fue arrendado, muchas de las cuales reparó él a su costa, que la rebaja de la renta, de 750 a 550 euros fue indefinida, que dejó el inmueble en mejor estado que cuando lo recibió en arrendamiento y que los suministros que se le reclaman, nunca antes se le habían reclamado con anterioridad.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena al demandado a pagar 14.393'41 euros, sin imposición de costas. La cantidad objeto de condena obedece a 8.108'64 euros por daños y desperfectos, 750 euros de rentas impagadas, 4.800 euros de rentas restantes (rebaja de 200 euros), 1.172'27 euros por gastos de electricidad, 312'50 euros por falta de preaviso, menos los 750 euros de fianza.
SEGUNDO .- I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .
TERCERO .- En primer lugar, y con carácter previo a resolver el recurso, hemos de indicar que el procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario, y así se registró y repartió al juzgado. Sin embargo fue incoado y tramitado por los trámites del juicio verbal, sin que ninguna de las dos partes hiciera manifestación alguna al respecto. En la medida que este cambio de procedimiento no ha generado indefensión, puesto que la contestación a la demanda fue también escrita, y la sentencia es recurrible en apelación, procedemos a la resolución del recurso.
Su primer motivo es incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. La mencionada excepción denunciaba que la demandante solicitaba un pronunciamiento resolutorio del contrato cuando está en poder de la vivienda desde el mes de abril de 2016. El motivo debe ser desestimado, la excepción fue resuelta y desestimada en el acto de la vista, sin protesta alguna por la parte demandada. No puede tildarse de incongruente la sentencia cuando no contiene un pronunciamiento que, por tratarse de una excepción de carácter procesal, ya fue resuelta oralmente antes de celebrar el juicio. En virtud de lo dispuesto en el artículo 459 LEC no cabe en segunda instancia reproducir dicha cuestión, puesto que tras aquietarse a la decisión tomada por el juzgador de instancia en la vista, dicha excepción dejó de ser objeto del proceso e incluso del debate.
El segundo motivo del recurso es error en la valoración de la prueba sobre la indemnización por falta de preaviso. Considera el recurrente erróneo el pronunciamiento que le impone el pago de 312'50 euros como parte proporcional de la renta por el tiempo que quedaba por cumplir, que era inferior a un año, porque entiende que con las testificales queda probado que comunicó a la demandante su intención de no renovar el contrato en enero de 2016 (el contrato vencía el 31 de agosto) y que el 2 de abril de 2016 le comunicó que dejaba a su disposición el inmueble, a través de un mensaje de WhatsApp.
El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia interpreta el contenido del contrato con el artículo 9 y 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y concluye que, a falta de pacto expreso sobre las consecuencias de la falta de preaviso, debe acudirse a la previsión legal. La sentencia considera probado que la demandante había comunicado en marzo de 2016 su intención de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento (31 de agosto de 2016), y que el demandado, sin preaviso alguno, lo abandonó el 2 de abril de 2016. Ciertamente no podemos considerar que la valoración de la prueba de la juez a quo sea irracional o arbitraria, puesto que no cabe sino coincidir con ella en que ninguna de las pruebas practicadas ha acreditado que el demandado avisara a la demandante de que iba a abandonar la vivienda el 2 de abril de 2016, sino que lo comunicó por la vía de los hechos consumados, resultando por tanto procedente la indemnización por falta de preaviso.
El tercer motivo es error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC y la doctrina de los actos propios, en lo relativo a las 'rentas restantes', es decir, las rentas que desde diciembre de 2012 hasta junio de 2015 se pagaron por importe de 550 euros en lugar de los 750 pactados en el contrato.
La parte demandante sostiene que sí hubo un pacto de rebaja de la renta en ese sentido, pero de seis meses de duración, a partir de diciembre de 2012, versión que es acogida por la sentencia de instancia al considerar que no ha quedado probado que este pacto se extendiese más allá de los seis meses que indica la parte actora. No podemos coincidir en este punto con la valoración que hace la sentencia de instancia de la prueba practicada, puesto que de la misma se desprende que esta rebaja fue consentida por la parte demandante más de dos años (de diciembre de 2012 a junio de 2015) La parte demandante justifica que este impasse durante el cual no se opuso al pago de 550 euros de renta, se debe a la enfermedad y fallecimiento del gerente único de la sociedad. Sin embargo, nada de esto se acredita en autos, por lo que no podemos sino concluir que con su pretensión la parte actora va contra sus propios actos anteriores que generaron una apariencia y expectativas legítimas en los terceros, sin que sea procedente que ahora, vaya contra ellos, vulnerando con ello el principio de la buena fe sentado en el artículo 7 del Código Civil . En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, exigiendo para la concurrencia de la mencionada doctrina los siguientes requisitos: que se trate de actos inequívocos, concluyentes y definitivos, no ambiguos, y sin margen de error, cosa que aquí sucede al haber aceptado pacíficamente y sin oposición alguna el pago de la renta rebajada durante dos años y medio. A título enunciativo podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.999 : 'La doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencia de 16 de febrero de 1998 y las que cita); en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencias de 17 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996 ) y ha de tratarse de actos o declaraciones de significación concluyente e indubitada, no ambigua o inconcreta ( Sentencia 23 de julio de 1997 y las en ella citadas).' Consecuentemente el motivo debe prosperar y la cantidad objeto de condena ha de ser minorada en 4.800 euros, que restado a la cifra objeto de condena en la primera instancia arroja un resultado de 9.593'41 euros.
El cuarto motivo es error en la valoración de la prueba, y vulneración de los artículos 1561 , 1563 y 1564 del CC en lo relativo a los daños y desperfectos en el inmueble arrendado. La sentencia de instancia considera que el artículo 1562 CC establece una presunción iuris tantum de que la vivienda se recibió en buen estado, presunción que no resultó desvirtuada por prueba en contrario. La juzgadora a quo declara probados la existencia de daños y desperfectos en suelos, paredes, techos, ventanas, instalación eléctrica, puertas, electrodomésticos, elementos de baño, chimenea y balaustrada, en virtud del acta notarial de presencia y el informe pericial de la parte actora que los valora en 8.108'64 euros. La juzgadora de instancia considera que el método de valoración de los desperfectos, basado en tres parámetros distintos debe prevalecer sobre la valoración efectuada por el perito de la parte demandada por cuanto su informe es inconcreto y no se aclaró en el juicio.
La diversidad de pericias nos obliga a recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto, e incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros (por ejemplo, en la STS de 12 de diciembre de 2005 ) de manera que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( STS de 11 de mayo de 1981 y 5 de octubre de 1998 ). La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.
En todo caso, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 de la LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS de 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o falta de lógica del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( SSTS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ) A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ) A la vista de las pruebas practicadas no consideramos que la valoración de las pruebas periciales aportadas por las partes haya sido ilógica, arbitraria o irracional en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la LEC , tratándose de una estimación parcial del recurso, no se imponen las costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de EDIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE INMUEBLES SL contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia en autos 1346/2016, y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar al demandado Justiniano al pago de 9.593'41 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Dése al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

