Sentencia CIVIL Nº 665/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 665/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 295/2022 de 28 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 24089370012022100665

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1442

Núm. Roj: SAP LE 1442:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00665/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G.24089 42 1 2020 0007510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2020

Recurrente: CARA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: SUSANA MARTINEZ ANTON

Abogado: ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ,

Recurrido: Daniel

Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Abogado: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ REY

SENTENCIA - Nº 665/22

Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-Presidente en funciones

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-

Dª. ANDREA GÓMEZ CRESPO.-

En León, a 28 de octubre de 2022

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 295/2022, que dimana del juicio ordinario nº. 719/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, en el que han sido partes: CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora Dª. Susana Martínez Antón y asistida por el letrado D. Adrián López Rodríguez, como APELANTE; y, D. Daniel, representado por el procurador D. Fernando Álvarez Tejerina y asistido por el letrado D. Francisco Javier Menéndez Rey, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el referido juicio se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina en nombre y representación de Daniel contra la entidad Caja Rural de Zamora Cooperativa de Crédito y, en su consecuencia, debo condenar y condena a meritada demandada a abonar al actor la cantidad de 137.928€, devengándose de dicha cuantía, a favor éste y con cargo a aquella, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.-Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por D. Daniel contra Caja Rural de Zamora Cooperativa de Crédito, se reclamó la suma de 142.528 € como indemnización por responsabilidad extracontractual en que se alega incurrió el director de la entidad demandada por su actuación negligente o irregular, al modificar el 9 de enero de 2014 a petición de D. Jenaro, socio y administrador único del Grupo Fegar Asturias S.L., el concepto del ingreso como préstamo de una cantidad -150.000 €- efectuada por el actor el 31 de diciembre de 2013 en la cuenta titularidad de esa sociedad, por el de aportación al capital social, lo que permitió a aquel la utilización de esa cantidad para suscribir íntegramente una ampliación de capital, supuestamente acordada en una junta de la sociedad celebrada el 9 de enero de 2014 previa renuncia de los socios al derecho de suscripción preferente, hechos por los que fue condenado por la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha 26 de junio de 2019 (confirmada por sentencia del 28 de noviembre de 2019 del TSJ de Castilla y León) como autor criminalmente responsable de un delito de 'falsedad documental societario, en perjuicio de socio' además de a la correspondiente pena, a indemnizar al demandante en la cantidad de 142.528 €.

2.- La sentencia dictada en primera instancia rechaza las excepciones planteadas por la demandada en cuanto a la cosa juzgada, falta de legitimación pasiva y prescripción, y estima sustancialmente la demanda en la cantidad de 137.928 € -una vez descontados los abonos efectuados en el procedimiento penal-. En dicha resolución, se parte de las consideraciones contenidas en la sentencia penal para concluir que el socio y administrador condenado penalmente obtuvo la cooperación negligente del personal directivo de la entidad demandada, a través de un cambio en el concepto de ingreso en cuenta que conociendo que era como préstamo no debía haberse aceptado, sin el concurso del consentimiento del actor, procediendo a la expedición de la certificación a que se refiere el art. 189 del Reglamento del Registro Mercantil, necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura notarial de aumento de capital junto con la falsificación de la certificación de la junta de socios que en realidad no se celebró.

3.- La sentencia ha sido apelada por la entidad demandada por los siguientes motivos: 1º) incongruencia extra petita; 2º) cosa juzgada; 3º) prescripción de la acción; 4º) error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 1902 CC por ausencia de actuación negligente y falta de nexo causal. Al recurso se ha opuesto la parte actora.

SEGUNDO.- Examen de la incongruencia 'extra petita'.

1.- Denuncia la entidad apelante la infracción del art. 218 LEC por incongruencia 'extra petita' de la sentencia, porque ejercitada en la demanda una acción de responsabilidad civil derivada del procedimiento penal anterior, no procede alterarla y al amparo del principio 'iura novit curia' fundamentar la condena en la responsabilidad extracontractual por la negligente actuación del personal empleado de la entidad bancaria.

2.- Como se ha declarado en múltiples resoluciones ( sentencias TS 580/2016, de 30 de julio, 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que ello provoca una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Entre las modalidades de incongruencia se encuentra la denominada 'extra petita' que se produce cuando la resolución judicial se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

3.- Pues bien, este motivo articulado por la parte demandada debe ser desestimado al no apreciarse la incongruencia 'extra petita' que se esgrime por la parte apelante. En efecto, la sentencia no concede algo no pedido, ni se pronuncia sobre una pretensión que no ha sido oportunamente formulada, sino que lo resuelto se ajusta a los términos en los que se ha planteado la controversia. Y así, en la demanda se reclamó una cantidad como indemnización por lo que se califica como 'mala praxis profesional del personal de Caja Rural de Zamora' sin cuya actuación 'no hubiera sido posible causar a D. Daniel el perjuicio patrimonial que la Sentencia establece', reproduciendo varios pasajes de la sentencia penal relativos a la acción negligente y torpeza del director de la sucursal bancaria con referencia al cambio del concepto de ingreso en la cuenta de la sociedad; así mismo en la demanda se invocan en cuanto al fondo las acciones reguladoras de la responsabilidad extracontractual con expresa mención de los arts. 1902 y 1903 CC -aparte del principio 'iura novit curia'- como aplicables a los hechos relatados. Y, la sentencia en respuesta motivada a la petición ejercitada en la demanda, sin apartarse de la causa de pedir, decide acceder a lo reclamado a título indemnizatorio con base en la actuación 'negligente o poco diligente del director de la sucursal de la entidad demandada - artículo 1.903 del Código Civil- contribuyó con su actuación, en los términos reflejados anteriormente, a que se le ocasionara el perjuicio al demandante'.

TERCERO.- Cosa juzgada.

1.- Sostiene la recurrente que la pretensión indemnizatoria que se deduce en la demanda ya se juzgó en el proceso penal anterior en el que se concretó el responsable civil y penal por los hechos, sin que se determinara ninguna responsabilidad de Caja Rural de Zamora, por lo que no cabe ahora a los tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden.

2.- Al respecto debe señalarse siguiendo la doctrina jurisprudencial de la STS 630/2008, de 26 de junio, con cita de las SSTS de 11 de septiembre de 2006, 2 de julio de 2002 y 31 de diciembre de 1999, que como principio el ejercicio de la acción civil 'ex delicto' en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de 'cosa juzgada'; dentro de esta línea, la STS 31 de diciembre de 1999, establece 'que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1215 y 1252 del Código Civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ('non bis in idem')' (...) 'Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden'.

3.- Sin embargo, en el supuesto examinado no se está ejercitando una acción civil 'ex delicto' con cobertura legal en los arts. 116 y ss CP para exigir las responsabilidades civiles derivadas del delito de 'falsedad documental societario, en perjuicio de socio' a que fue condenado D. Jenaro. La pretensión indemnizatoria que ahora se deduce en el orden civil, tiene como causa de pedir una actuación ajena a la que fue objeto de enjuiciamiento en el proceso penal previo en el que no fue parte la entidad demandada ni sus empleados, que no dimana directamente del ilícito penal que se juzgó por el tribunal de ese orden, sino del comportamiento negligente que se imputa al director de la sucursal de la entidad en su actividad profesional que contribuyó a la causación del daño patrimonial sufrido por el actor. Por ello, esta problemática civil que se ha suscitado en el juicio civil posterior no fue planteada en el juicio penal previo, por lo que lo resuelto por esta jurisdicción penal no despliega los efectos vinculantes de la cosa juzgada.

CUARTO.- Prescripción.

1.- Alega la apelante en concordancia con la cosa juzgada que la acción ejercitada está prescrita, pues el plazo de un año ha transcurrido desde que pudo ejercitarse en el proceso penal. La sentencia de primera instancia desestima la prescripción, al establecer en enero de 2020 cuando alcanza firmeza la sentencia penal, el momento inicial para el cómputo del plazo prescriptivo (interrumpido con la demanda presentada en septiembre de 2020), por ser cuando el actor tiene conocimiento de la actuación del personal de la entidad demandada y puede ejercitar la acción de responsabilidad.

2.- Como punto de partida destacar el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, al ser una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre y 326/2019, de 6 de junio entre otras muchas).

Y, en cuanto a la determinación del día inicial del plazo al tratarse de una acción por culpa extracontractual el art. 1968.2º CC establece para el cómputo del plazo de un año 'desde que lo supo el agraviado'; se introduce un criterio subjetivo que se proyecta sobre el conocimiento por el perjudicado del suceso originario del daño. En este sentido dice la STS 290/2013, de 25 de abril, que 'El inicio del plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad. («desde que lo supo el agraviado»)'.

3.- Tomando en consideración los criterios precedentes, se comparte lo expuesto en la sentencia apelada sobre el cómputo del plazo de prescripción, pues el momento señalado de la firmeza de la sentencia penal es cuando el perjudicado conoce los elementos fácticos y jurídicos apropiados para fundar una situación de aptitud plena para ejercitar la acción de responsabilidad civil, luego no está prescrita al tiempo de presentarse la demanda por no haber transcurrido un año.

QUINTO.- Valoración de la prueba sobre la responsabilidad civil.

1.- A propósito de este motivo precisar que el recurso de apelación se constituye en una 'revisio prioris instantiae' (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas). Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), y del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC.

2.- Pues bien, la sentencia apelada apoya su razón decisoria en la sentencia penal firme dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha 26 de Junio de 2019, en la que se condena a D. Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental societario, en perjuicio de socio, a las penas que en su parte dispositiva se establecen e, igualmente, a indemnizar al ahora actor en la cuantía de 142.528 €.

En cuanto a la eficacia de cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria en un proceso civil posterior, se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo en la STS 318/2008, de 5 de mayo, que se cita en la STS 163/2021, de 23 de marzo, en la que se recoge la doctrina relativa a la extensión de los efectos vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las sentencias penales firmes, vinculación que, como recuerda la Sentencia de 11 de septiembre de 2007, 'se produce respecto de aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 15 de mayo de 2004 ), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 15 de mayo de 2004 , entre otras); debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993, 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006 )'.

Por otro lado, como afirma la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, unos mismos hechos bajo distinta calificación jurídica pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, y así dicha resolución nos enseña: '[...] que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos'.

4.- Por lo tanto, el alcance vinculante de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal condenatoria previa sobre la sentencia civil, se limita a las declaraciones fácticas probadas que son integrantes del tipo de delito que la sentencia penal castiga, sin perjuicio de que aunque no se produzca ese efecto vinculante, puedan tener eficacia probatoria cualificada de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva.

5.- En el apartado de hechos probados de la sentencia penal del 26 de junio de 2019, cabe destacar:

'1º. En el mes de diciembre de 2013, el acusado, Don Jenaro, socio único de la mercantil GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L. ofreció vender a Don Daniel -trabajador de esa mercantil- la cuarta parte de las acciones de dicha sociedad, siempre y cuando éste, a su vez, prestase a la sociedad ciento cincuenta mil euros (150.000 €) que, según Don Jenaro, necesitaba la empresa para remontar una fase de iliquidez y conseguir concluir diversos proyectos de obras (...).

2º. Así, en fecha 31 de diciembre de 2013, se suscribió escritura pública de compraventa por la que Don Jenaro, conforme a lo pactado, vendió a Daniel, ochocientas participaciones sociales (...) a un precio de un euro por participación (...).

3º.El mismo día, Don Daniel, mediante documento privado, en cumplimiento de la condición verbalmente pactada, prestó, sin interés, a dicha sociedad, GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., representada por el investigado Don Jenaro, en su calidad de administrador único de dicha compañía, la cantidad de 150.000€, pagándola a medio de un cheque bancario nominativo librado a favor de esa sociedad, emitido por la entidad La Caixa, pactando ambos que éste debería devolverse en un plazo de diez años a cuotas de 1.250 € mensuales.

El citado cheque fue ingresado en la cuenta corriente a nombre de la sociedad en la entidad Caja Rural de Zamora en fecha 31 de diciembre de 2013 bajo el concepto de 'préstamo'.

4º.En cierto momento, que no se ha podido precisar, el acusado Don Jenaro, concibió el propósito de rentabilizar en su exclusivo beneficio la cantidad prestada por Don Daniel a la sociedad, planeando y poniendo en marcha, sin contar con su socio, un aumento de capital de GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., con incremento del número de acciones que suscribiría él exclusivamente, a costa del dinero ingresado por Don Daniel en la cuenta de GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., en concepto de préstamo; con lo que el acusado recuperaría el control absoluto de la sociedad que siempre había ostentado como socio y administrador único.

Con ese objetivo, el acusado, acudió el 9 de enero de 2014, en solitario y sin contar con su socio, a la oficina de la entidad bancaria CAJA RURAL DE ZAMORA para cambiar unilateralmente el concepto de la aportación del Sr. Daniel por 'aportación de capital social' en vez del anterior de 'préstamo', y solicitar la correspondiente certificación de ingreso por ese nuevo concepto, que necesitaba para el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital, conforme a la Ley de Sociedades de Capital.

5º. Días después, el 24 de enero de 2014, el acusado Don Jenaro, como administrador único de la entidad mercantil GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., otorgó ante Notario escritura de ampliación, exhibiendo al fedatario la certificación bancaria de ingreso y una certificación expedida por él mismo, en la que exponía que en la Junta General Universal y Extraordinaria de dicha entidad, supuestamente celebrada el 9 de enero de 2014, que por ese medio elevaba a público, se había tomado por unanimidad el acuerdo que resultaba de la certificación, por él emitida, de 'aumentar el capital social de la compañía en 150.000 €, quedando por tanto el mismo cifrado en 153.200 €, mediante la emisión y puesta en circulación de 150.000 partes sociales de un euro de valor nominal cada una, (...) Previa renuncia de los socios y en la medida que a cada uno afecte, al derecho de preferente suscripción, dicho capital social era totalmente suscrito y desembolsado por el socio Don Jenaro, el cual suscribía las 150.000 partes sociales y en contraprestación aportaba a la sociedad 150.000 euros, adjudicándose en pago de la misma las participaciones sociales (...) '.

De este modo la citada escritura de elevación a públicos de los reseñados acuerdos sociales, convirtió en minúscula la participación previa del veinticinco por ciento de la sociedad que hasta entonces ostentaba el Señor. Daniel, sin su conocimiento ni consentimiento previo, además de desviar el acusado hacia su propio patrimonio el dinero objeto del préstamo realizado por Don Daniel (...)'.

A tenor de la sentencia penal, tales hechos declarados probados -que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta tienen carácter vinculante para la jurisdicción civil por ser los integrantes del tipo delictivo por el que se condena- son constitutivos de una delito de falsedad societaria con efectiva causación de perjuicio castigado en el art. 290.1 y 2 CP, cometido por el administrador de la sociedad, y consistente en 'el falseamiento de la certificación relativa a una junta de socios de 9 de enero de 2013, que nunca tuvo lugar, fue concebida y abordada como medio para asumir el sujeto activo, Don Jenaro, como precio de una aportación suya -tampoco realizada en ningún momento- cara a la adquisición de 150.000 participaciones resultantes de una ampliación de capital que nunca se había decidido por los socios'.

6.-En la sentencia penal se contienen en su fundamentación jurídica varias consideraciones en relación con el director de la sucursal de la entidad demandada en la que se ingresó el cheque bancario, en una cuenta de la sociedad con el concepto de 'préstamo', y que después se modifica a solicitud del administrador como 'aportación de capital social', emitiéndose la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito prevista en el art. 189 del RRM para proceder a la ampliación de capital. Y así dice esta resolución que la diferencia de significación jurídica entre ambas operaciones de préstamo y aportación de capital, no podía ser ignorada por el director de la entidad bancaria 'de quien no tenemos razones para sospechar una actitud de mala fe o connivencia con el acusado, aunque sí un incumplimiento de su deber de velar por la exactitud de las operaciones contables y de los documentos bancarios que se expedían a los clientes. Pues, siendo el ordenante del ingreso D. Daniel, y no D. Jenaro, nunca debió asumir el cambio de concepto del mismo, originariamente anotado como préstamo, sin el concurso del consentimiento del prestamista'.

Con el respeto que merece la valoración que se hace en sede penal, respecto de la actuación del empleado de la sucursal bancaria que se califica de irregular por incumplidora del deber de velar por la exactitud de las operaciones contables y de los documentos bancarios que se expidan, sin embargo, se discrepa de la misma.

Al respecto hemos de partir de la configuración jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria que como declara la STS de 19 de diciembre de 1995 '...Dentro de los hoy llamados 'contratos bancarios', según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado 'Servicio de Caja', encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (art. 254 C. de C. aplicable por analogía), el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista'.

La STS 245/2006, de 9 de marzo, cita varias sentencias como la 'de 25 de julio de 1991, en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: 'estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; (...) La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable'. Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque '...han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante '.

7.- En el caso enjuiciado, la cuenta bancaria abierta en la entidad demandada estaba suscrita por una sociedad mercantil, en la que el administrador único de la misma, es el único por razón de su condición, que estaba facultado para disponer de los fondos depositados en la misma y dar las órdenes de pagos y cobros que la entidad bancaria está obligada a ejecutar. En este contexto contractual, la modificación en el concepto de un apunte contable correspondiente a un ingreso en cuenta que ordena el propio administrador -que además fue quien ordenó el ingreso del cheque bancario-, debe cumplirse por la entidad con arreglo a lo interesado por el cliente, reflejando en los movimientos de la cuenta ese cambio del concepto (primero como 'préstamo' y después como 'aportación de capital') instado por quien ostenta el poder para disponer de la cuenta. No cabe exigir a la entidad bancaria, unos deberes de supervisión o fiscalización de las partidas que componen la cuenta y establecer medidas restrictivas de la disponibilidad de la cuenta, al punto de requerir el concurso o la manifestación de voluntad de un tercero para rectificar un apunte solicitado por la persona que está autorizada para disponer de los fondos, y que por lo tanto, puede darles en principio el destino que tenga por conveniente como reintegrarse las cantidades y después retornarlas a la cuenta con expresión del concepto que indique -por ejemplo, aportación para ampliación de capital-, sin perjuicio claro está, de la responsabilidad en que pueda incurrir el administrador actuante frente a la sociedad titular de la cuenta, los socios o los terceros por ese proceder. En este sentido, aunque el empleado de la entidad depositaria tuviera conocimiento de que los fondos ingresados se entregan como préstamo por un tercero, si luego a esos fondos aportados se le da por el administrador con poder para disponer de la cuenta un destino diferente revisando a petición propia su concepto inicial de ingreso, y todo ello figura en el registro contable de la cuenta bancaria, como señala la apelante, excede de las facultades - rectiusdeberes- del banco exigir un mayor control de las operaciones contables.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y consecuentemente, absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEXTO.- Costas.

1.- No se hace especial declaración en las costas causadas en primera instancia, al apreciarse la existencia de dudas jurídicas fundadas en la diferencia de criterio valorativo adoptado entre las resoluciones civil y penal, respecto de la diligencia exigible al empleado bancario, razones que justifican hacer uso de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

2.- De las costas causadas en la apelación, no se condena a ninguno de los litigantes al estimarse el recurso - art. 398.2 LEC-.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2022 dictada en el juicio ordinario nº. 719/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, y, en su virtud:

1.-Se desestima la demanda interpuesta por D. Daniel contra CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, a la que se absuelve de las pretensiones frente a ella formuladas, sin hacer especial declaración en las costas de primera instancia.

2.-No se hace especial declaración en las costas del recurso de apelación.

3.-Devuélvase al recurrente el depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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