Última revisión
04/12/2007
Sentencia Civil Nº 666/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 445/2007 de 04 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 666/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100625
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16641
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00666/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 446/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 445/2007, en los que aparecen como parte apelante Dña. Esperanza , Dña. Amelia , D. Narciso , D. Pedro Enrique , Dña. María Inés y Dña. Paula , representados por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, y como apelado D. Lucas , representado por el procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda presentada por Dª Esperanza , Dª Amelia , D. Pedro Enrique , Dª María Inés y Dª Paula contra D. Lucas , teniendo por pagada por el demandado la deuda reclamada. Desestimo la acción de desahucio ejercitada en la demanda.
No se hace imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Esperanza , Dña. Amelia , D. Narciso , D. Pedro Enrique , Dña. María Inés y Dña. Paula , al que se opuso la parte apelada D. Lucas , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La arrendadora demandante ejercita frente al arrendatario del local sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, acción de desahucio por falta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los años 2004 (192,47 euros) y 2005 (222,92 euros) y acción de reclamación de tales importes. En la demanda hace valer la imposibilidad de enervar la acción de desahucio por haber sido requerido fehacientemente de pago el arrendatario demandado con dos meses de antelación a la interposición de la demanda y no haberlo efectuado.
El demandado se opone a la demanda alegando que no ha recibido notificación acerca del IBI del año 2005; que la demandante no ha pasado al cobro tales recibos en la cuenta bancaria designada al efecto; que el pago se ha producido el 5 de mayo de 2006; y que el impago del IBI no es causa de desahucio.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que el pago ha sido realizado después de la interposición de la demanda y, en consecuencia, queda privada de sentido la acción de reclamación de cantidad y, respecto de la acción de desahucio, que aún siendo facultad legal del arrendador la repercusión al arrendatario del importe del IBI por así disponerlo el apartado 10.2 de la Disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , su impago no puede dar lugar al desahucio, porque el arrendamiento data del 15 de abril de 1960 y se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según la Disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , cuyo artículo 114 prevé en su causa 1ª la resolución del arrendamiento por la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, y cantidades asimiladas a la renta son las repercutidas por el coste de servicios y suministros y repercusión del coste de obras, como resulta del artículo 95 de la Ley de 1964 y apartado 11, regla 3ª de la Disposición transitoria segunda de la Ley de 1994 y el IBI no es cantidad asimilada a la renta, en sentido legal, por lo que no está previsto el desahucio por falta de pago de dicho concepto; por ello, estima la acción de reclamación de cantidad, teniendo por pagada la deuda, y desestima la acción de desahucio, sin hacer expresa imposición de costas.
La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que el impago del IBI es causa de resolución del contrato de arrendamiento; y que el arrendatario fue requerido de pago con dos meses de antelación a la interposición de la demanda y no efectuó el pago hasta después de dicha interposición, de modo que debe estimarse la acción de desahucio.
SEGUNDO.- Esta Sala, en sentencia de fecha 10 de julio de 2000, (rollo de apelación número 207/99 ) ya expresó lo siguiente: "La primera cuestión suscitada versa sobre si el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles es cantidad asimilada a la renta a los efectos de que su impago de lugar al desahucio, cuestión sobre la que existen diversas posturas doctrinales y en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. La tesis negativa se fundamenta en que, siendo el contrato de arrendamiento anterior al 9 de mayo de 1985 resulta de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , excepto en aquellos concretos extremos regulados en el régimen transitorio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y, por ello, al no contener la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 un precepto idéntico al artículo 27.2 a) de la Ley de 1994 , que extiende la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, se ha de estar a lo dispuesto en la causa 1ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en el que se limita la resolución contractual por impago a que lo sea de la renta o de las cantidades que a esa se asimilan, concepto este último que debe entenderse por referencia al artículo 95 del texto refundido de la derogada Ley , esto es, al coste de los servicios y suministros subsistentes en el momento en que comenzó a regir dicha ley. No obstante, esta Sala, en concordancia con el criterio seguido en varias resoluciones de las Audiencias Provinciales (AP de Baleares, sentencias de 17 de marzo y 30 de octubre de 1997, 25 de febrero, 25 de abril y 21 de junio de 1999, AP de Asturias, sentencias de 14 de abril de 1999 y 2 de marzo de 1999 , entre otras), ha venido aceptando la solución contraria, ya que, como dicen las sentencias mencionadas,
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 , ha sentado la doctrina siguiente: "La posición que niega la posibilidad de decretar el desahucio ante el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles que grava la vivienda arrendada, siempre en referencia a contratos de arrendamiento regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , viene fundamentada en las sentencias citadas de 12 de abril de 2000 y 17 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el hecho de que tales contratos se rigen por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según establece la Disposición Transitoria Segunda A), apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , salvo determinadas modificaciones que se contienen en la misma Disposición Transitoria Segunda y que no afectan a la resolución del contrato. Resulta así que la resolución podrá decretarse únicamente por las causas previstas en el artículo 114 del texto refundido de 1964 que, para lo que ahora interesa, dispone que procederá por la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan. Entiende la Audiencia Provincial de Alicante que no puede considerarse como cantidad asimilada a la renta la correspondiente al pago del impuesto de bienes inmuebles, pese a constituir actualmente una obligación legal del arrendatario, ya que el concepto de "cantidad asimilada a la renta" tiene un concreto significado legal en el texto refundido de 1964 que se infiere de su artículo 95.2 en relación con el 102 (diferencia en el coste de los servicios y suministros) y con el 108 (repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador) sin que el impuesto de bienes inmuebles guarde relación alguna con los conceptos anteriores. Por el contrario, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta) en sus sentencias de 18 de septiembre de 1998 y 13 de marzo de 2000 , al igual que la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, hoy recurrida, mantiene la posición contraria según la cual el impago por el arrendatario del importe del impuesto de bienes inmuebles que grava la vivienda arrendada ha de incardinarse en la causa resolutoria prevista en el artículo 114-1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , tanto por la nueva redacción que dio al artículo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , el cual, en alusión a la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, se refiere al instado por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas, como por el hecho de que la Disposición Transitoria Sexta de la nueva Ley de 1994 declara aplicables a todos los arrendamientos las normas contenidas en su Título V (artículos 38 a 40 ) referente a los procesos arrendaticios -vigente en la fecha de los hechos que dichas sentencias contemplan- siendo así que el artículo 39.3 remitía al juicio de desahucio para resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago de las cantidades a que se refiere la causa primera del apartado 2º del artículo 27 de la misma Ley -falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario- significando igualmente la Audiencia Provincial de Asturias la conveniencia de que, por razón de simplificación de trámites e igualdad jurídica, deben desaparecer las antiguas distinciones de la Ley de 1964 y aplicar a todos los arrendamientos, antiguos y modernos, el mismo criterio para determinar qué cantidades impagadas pueden permitir el desahucio, máxime cuando la obligación de satisfacer el IBI por parte del arrendatario viene claramente impuesta en la Ley. (...).- Planteada en tales términos la discordancia de interpretación legal entre ambas Audiencias Provinciales sobre el alcance que ha de reconocerse hoy a la causa resolutoria prevista en el artículo 114-1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , resulta patente la concurrencia de interés casacional en el presente recurso en los términos previstos por el legislador en el artículo 477.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se rige el presente recurso, así como la función atribuida a esta Sala de sentar doctrina unificadora sobre la materia, a lo que se aplican los siguientes razonamientos. La primera causa de resolución del contrato a instancia del arrendador, prevista en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, siendo dicha causa la que se hace valer en el presente caso dado el impago por la arrendataria del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 2001. No se discute que dicha norma es la aplicable dados los términos que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda A), apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que declara que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 -el presente data de 12 de marzo de 1984- que subsistan en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con determinadas modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la citada disposición transitoria. La misma, en su letra C), bajo la rúbrica de "Otros derechos del arrendador", señala que éste podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponda al arrendado, siendo la cuestión planteada si el incumplimiento de dicha obligación ha de entenderse comprendido en la causa 1ª del artículo 114 de la Ley anterior a efectos de la posible resolución del contrato. La integración de ambos textos legales reguladores de la relación arrendaticia urbana impone una solución afirmativa, que es la seguida por la sentencia hoy recurrida en casación. Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones. (...).- De lo anterior se desprende que la sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, no ha infringido lo dispuesto en el artículo 114-1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que la parte recurrente pone indebidamente en relación con el artículo 99 , sin cita del apartado del mismo a que se refiere, el cual contempla los supuestos en que el arrendador está facultado para incrementar la renta; así como tampoco ha aplicado el artículo 27.2 a) de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , pues lo realizado ha sido una interpretación integradora de la norma citada en primer lugar".
Por tanto, el impago del IBI, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, aplicable también a arrendamientos de local de negocio anteriores al 9 de mayo de 1985 (Disposición transitoria tercera A.1, B.2 y 3 y D.9 ), es causa de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y otras cantidades a cargo del arrendatario.
TERCERO.- En el presente supuesto la arrendadora notificó al arrendatario, mediante burofax de fecha 16 de abril de 2005, el importe de la cuota del IBI del año 2004, con fotocopia del recibo, requiriéndole de pago y, mediante carta certificada con acuse de recibo de fecha 26 de diciembre de 2005, el importe de las cuotas del IBI de los años 2004 y 2005, adjuntando fotocopia de los dos recibos, requiriéndole de pago. Por ello, ha de estimarse notificado el importe líquido del impuesto.
Ahora bien, la acción de desahucio no puede ser estimada y ello porque el arrendatario comunicó a la parte arrendadora, en fecha 27 de enero de 2004, mediante burofax de la misma fecha, que los recibos correspondientes al arrendamiento del local le fueran presentados al cobro en el domicilio de pago (el local) o se cargasen sus importes en la cuenta corriente bancaria que facilitaba y los recibos del IBI de los años 2004 y 2005, una vez aceptado tácitamente el importe repercutido dada la notificación efectuada y ausencia de manifestación del arrendatario de disconformidad con la misma, no fueron presentados al cobro en alguna de las dos formas señaladas, bien en el local, bien en la cuenta bancaria, habiendo dado orden escrita el arrendatario a la entidad bancaria, el 30 de enero de 2004, en los términos siguientes: "Les agradeceré que los recibos que presenten mensualmente, Esperanza y DIRECCION001 , C.B., correspondientes al alquiler del local c/Joaquín Dicenta, nº 4 de Madrid, a mi nombre Lucas , sean cargados en la siguiente cuenta bancaria (...), que tengo abierta en dicha entidad".
La falta absoluta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, en el cumplimiento de la obligación a cargo del arrendatario deudor, es la que ha provocado un ficticio incumplimiento de éste y esta postura pasiva y no colaboradora del acreedor, elimina la imputación de incumplimiento, y, por tanto, las consecuencias de la acción resolutoria del contrato arrendaticio.
El importe del IBI se adeudaba, pero no podía hablarse de mora del arrendatario, sino de falta de cobro en la forma comunicada por el arrendatario y aceptada, por no existir manifestación en contra, por la arrendadora, ya que no se presentaron los recibos al cobro en el local, ni en la cuenta corriente facilitada por aquél, y el pago después de la interposición de la demanda es mero cumplimiento de la prestación a cargo del demandado.
CUARTO.- Por lo anterior, el recurso de apelación, aún cuando sea por los razonamientos aquí esgrimidos, ha de ser desestimado.
A pesar de la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, ya que la cuestión relativa a si el impago del IBI, en los arrendamientos más arriba referidos, es causa de resolución del contrato, era resuelta, en la fecha en que se dicta la sentencia apelada, de forma contradictoria por las Audiencias Provinciales, como se deduce de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 , y la confirmación de la sentencia recurrida se produce por razones diferentes de las dadas en la misma, lo que lleva consigo la existencia de serias dudas de derecho que permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Esperanza , doña Amelia , don Pedro Enrique , doña María Inés y doña Paula , representados por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid (juicio verbal 446/06) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
