Última revisión
27/11/2008
Sentencia Civil Nº 666/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 736/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 666/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100732
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00666/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 736/08
Asunto: JUICIO VERBAL Nº 381/07
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 666
En Pontevedra a veintisiete de noviembre de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 381/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 736/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Rodrigo y Dª Constanza , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Matías y Dª Ana , no personados en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Tui, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Constanza y D. Rodrigo , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Muiños Torrado, contra D. Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D. Xoxé Carlos Castiñeira González y contra Dª Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Duque Sierra, y, ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas devengadas en el procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rodrigo y Dª Constanza se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 27 de Noviembre de 2008 para la deliberarción de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC en reclamación de los daños sufridos en la vivienda de la parte demandante, en su parte oeste, colindante con la finca propiedad de la codemandada Sra. Ana , al atribuir tales daños a las labores de limpieza y desbroce llevadas a cabo en dicha finca con una desbrozadora de cadena, que provocó el lanzamiento de piedras existentes en el terreno contra la vivienda propiedad de la parte actora.
Resultando no controvertida la realidad del daño, uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada es la existencia de una acción u omisión culposa. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Asi, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba , o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos , entre otras muchas, las sentencias del TS de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991 , señalando ésta última que " la persona a la que se atibuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos , que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa , lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, ( en este mismo sentido SSTS 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras ), o la STS 14-7-1995 (RJ 19956008 ) " a tenor de la cual y con referencia al artículo 1902 CC , aun persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de máquinas y mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto afectado, objetivación que cuando se trata del citado artículo 1902 CC , se traduce en figuras tales como la de la inversión de la carga de la prueba........".
SEGUNDO. Sin embargo antes de llegar a examinar la existencia de una acción u omisión culposa debe determinarse si existe una relación causal entre alguna acción u omisión de la demandada, y solo en caso de resultar una conclusión positiva, examinar si existe algún grado de culpa partiendo de los criterios jurisprudenciales citados anteriormente.
La sentencia de instancia considera que no ha resultado acreditado el nexo causal en el concreto supuesto examinado. Partiendo de la realidad del daño así como de las labores de limpieza y desbroce en la finca de la codemandada, sin embargo la sentencia estima que no se ha acreditado un nexo causal entre dicha actividad y los daños sufridos en la vivienda de los demandantes.
Sobre el nexo causal hay una doctrina abundante , y diversas teorias que lo explican, como son esencialmente, la de la causa eficiente, la de equivalencia de condiciones, y la de la causalidad adecuada, si bien es esta última la que actualmente tiene mayor predicamento en la práctica forense. Así el TS en Sentencia de 25-11-1988 señala que " se han manifestado a través del tiempo dos doctrinas imperantes y sucesivas : la primera, aquella que vió la solución de todos los problemas que planteaba en al llamada equivalencia de las condiciones, entendida en el sentido de que se reputa como causa toda condición que hubiere contribuido a la producción del resultado, entendido condicionalmente en el aforismo conditio sine qua non, es decir , que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado; y la segunda , la conocida por la de causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y , tan sólo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la exigencia de responsabilidad , doctrina ésta que , en los últimos años , impera tanto en el orden jurisprudencial penal como en el civil ". La teoria de la causalidad adecuada exige que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, lógica, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
Bien, pues este requisito, fundamental para deducir la responsabilidad civil, carece de un sustento probatorio suficiente que permita deshacer la incertidumbre que deriva de la inexistencia de una prueba directa y clara sobre dicho elemento.
La parte apelante acude sin más a meras deducciones que, sin cuestionar la lógica de las mismas, no pasan de ser meras hipótesis. El art. 386 LEC permite, a falta de una prueba directa, acudir a las presunciones, pero entre el hecho admitido y demostrado y el que pretende deducirse del mismo, debe existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. No es el caso. No está acreditado en modo alguno ni defectos en la máquina empleada por los demandados para la limpieza y desbroce. Es más, consta que dicha máquina contaba con las protecciones oportunas. Ni que el supuesto defecto provocara el lanzamiento de piedras, con intensa fuerza, capaz de provocar los daños demandados.
Sobre este particular nada añade el informe pericial aportado con la demanda.
En estas circunstancias no puede estimarse acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y alguna acción u omisión de la parte demandada. Falta de prueba que solo a ella ha de perjudicar en aplicación de las reglas que establece el art. 217.1 LEC sobre la carga de la prueba.
TERCERO. Debe partirse que la parte recurrente funda su recurso claramente en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
El resultado de las pruebas según el examen realizado en el fundamento anterior pone en evidencia que la valoración realizada por la Juez de instancia sigue un claro juicio de racionalidad, plenamente conciliable con los principios de la lógica.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo y Doña Constanza contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Tuy en el juicio verbal nº 381/07 que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
