Sentencia Civil Nº 666/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 666/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 112/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 666/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 112/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 261/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 666/2011

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 261/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de D. Carlos Manuel , contra D. Amadeo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de diciembre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO la demanda deducida por Carlos Manuel frente a Amadeo , imponiendo al demandante el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que no se dio traslado a la contraria por hallarse en situación de rebeldía procesal. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante y arrendatario DON Carlos Manuel presenta demanda de reclamación de cantidad por importe de 4.240 euros, más intereses y costas, en la que expone que el día 23 de abril de 2.008 concertó un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 piso, de Barcelona, con una renta mensual de 445 euros; que en el mes de julio de 2.008 empezaron a aparecer goteras y humedades en el techo del comedor, cocina, baños y habitación; que en el mes de julio de 2.008 avisó telefónicamente al administrador de fincas para que arreglara los desperfectos de la vivienda, sin que le hicieran caso alguno; que el arrendatario suspendió el pago de la renta a partir de mayo de 2.009; y que finalmente, en el mes de agosto de 2.009, se derrumbó el techo del baño, procediendo los bomberos a precintar el baño y la cocina.

Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado a devolver las rentas pagadas desde agosto de 2.008 a mayo de 2.009, a razón de 445 euros cada cuota, por incumplimiento grave del arrendador de la vivienda, dado que tenía que haber suspendido temporalmente el contrato, a tenor del articulo 26 de la L.A.U ., y no cobrar renta al actor hasta que las obras se hubieran terminado.

La parte demandada se opone a la demanda instada de contrario, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Carlos Manuel contra DON Amadeo , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Carlos Manuel interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto las humedades eran de tal calibre y envergadura que se fueron forjando poco a poco, y no es en el momento en que se derrumba el techo cuando la vivienda deja de ser útil sino que el piso a lo largo de los meses, iba dejando de ser habitable; por ello, se reclama una indemnización por los 9 meses y medio en que la vivienda padeció humedades, desde agosto de 2.008, fecha en la que comenzaron las humedades y olores, hasta mayo de 2.009, cuando el demandante, desesperado, dejó de pagar las rentas de una vivienda inhabitable, ante la total pasividad del propietario.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, se condene al demandado a pagar la suma de 4.240 euros, con expresa imposición de las costas a quien se oponga.

SEGUNDO.- El arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 piso, de Barcelona, DON Carlos Manuel , ejercita en su demanda una acción dirigida a obtener la devolución de las rentas pagadas, durante el periodo comprendido desde agosto de 2.008 hasta mayo de 2.009 fecha en la que dejó de pagar, a razón de 445,01 euros, por incumplimiento grave del arrendador, por ser la vivienda del todo insalubre e inhabitable.

Por dicho concepto, reclama a la propiedad el pago de la suma 4.240 euros.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que el demandante no ha aportado prueba de comunicaciones dirigidas al administrador de fincas manifestando la existencia de goteras y humedades y requiriendo la reparación en el momento desde el que se solicita la devolución de las rentas; que el actor ha probado que las circunstancias que hicieron la vivienda inhabitable ocurren cuando el demandante ya no abona la renta, en el verano de 2.009, pero no hay prueba suficiente de que estas circunstancias se dieran el año anterior.

Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada, constatamos que se celebró contrato de arrendamiento el día 23 de abril de 2.008, y que el demandado dejó de pagar la renta en el mes de mayo de 2.009.

Seguido juicio de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior, el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, el día 17 de diciembre de 2.009, dicta sentencia, dando lugar al desahucio y condenando al arrendatario DON Carlos Manuel a pagar la cantidad de 2.642,04 en concepto de rentas debidas desde mayo de 2.009 a noviembre de 2.009, ambos inclusive, y las que se devenguen, a razón de 459,01 euros, hasta la fecha del lanzamiento, señalado para el día 24 de febrero de 2.010, documento 2 de la demanda, al folio 16.

La prueba documental aportada por la parte demandante acredita que el día 28 de agosto de 2.009, cayó parte de la vuelta del techo del baño del piso cuarto de la finca, dejando a la vista dos cabezas de viga de madera totalmente destruidas por la humedad procedente de la vivienda arrendada, piso quinto, quedando precintados los baños de ambas viviendas, que quedan sin acceso a los servicios sanitarios, Informe del Ayuntamiento de Barcelona, documentos 16 y 17 de la demanda, a los folios 33 y 34.

El día 1 de diciembre de 2.009, el propietario demandado DON Amadeo remite un burofax al demandante en el que le indica que debe autorizar a los técnicos a entrar en la vivienda a fin de realizar informe y reparaciones, debiendo abstenerse del uso del baño de la misma, debiéndose poner en contacto con el administrador, documento 17 de la demanda, a los folios 35 y 36.

Consta en autos que el día 23 de septiembre de 2.009, el arrendatario presenta una instancia en el Ayuntamiento, documento 3 de la demanda, al folio 20, solicitando una copia de la actuación de los bomberos del día 28 de agosto de 2.009, para presentarla a la propiedad.

Asimismo, consta que el día 28 de septiembre de 2.009 el arrendatario presenta una segunda instancia en el Ayuntamiento, documento 4 de la demanda, al folio 21, poniendo de manifiesto la existencia de goteras, que el piso se está cayendo y solicitando se proceda a arreglar la vivienda.

Y finalmente, el día 30 de septiembre de 2.009, el arrendatario presenta una denuncia ante el Juzgado de Guardia en los mismos términos, documento 5 de la demanda, al folio 22.

El artículo 21.2 de la LAU prevé la disminución del precio del arriendo en proporción al tiempo y a la parte de la finca de la que el arrendatario se vea privado con motivo de la realización de obras de reparación, si la obra durase más de 20 días.

Y el artículo 26 de la L.A.U . señala " cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta ".

El texto del artículo 26 de la L.A.U . contempla que, ante la inhabitabilidad de la vivienda debido a obras autorizadas por la autoridad competente, o a obras de conservación, el arrendatario tiene una doble opción: a) Suspender el contrato: suspensión que debe llevar inherente la suspensión de la obligación de pago de la renta. b) Desistir definitivamente del contrato sin indemnización alguna.

En el caso de autos, la parte arrendataria no ejercita la acción derivada del artículo 26 de la L.A.U ., solicitando la suspensión del contrato y la consecuente suspensión del pago de las rentas.

En la demanda se ejercita una indemnización de daños y perjuicios, equivalente a las rentas abonadas con anterioridad al siniestro acaecido el día 28 de agosto de 2.009, alegando que en ese periodo, de agosto de 2.008 a mayo de 2.009, las humedades eran de tal envergadura que hacían la vivienda insalubre e inhabitable.

No existe discusión sobre la fecha del siniestro, acaecido el día 28 de agosto de 2.009, y en el hecho de que la vivienda ocupada por el arrendatario quedo prácticamente inhabitable al ser precintado el baño.

Ahora bien, la indemnización de perjuicios que reclama el demandante y que se corresponde con el importe de las rentas abonadas desde agosto de 2.008 hasta mayo de 2.009 no puede ser acogida.

Y ello por cuanto, el siniestro se produjo el 28 de agosto de 2.009, y a partir de dicha fecha, está acreditado que el baño de la vivienda quedó precintado y, por tanto, inutilizable, pero no consta probado que, con anterioridad a dicha fecha, esto es, en el periodo que se reclama, de agosto de 2.008 a mayo de 2.009 (mensualidad a partir de la cual se dejó de pagar), la vivienda fuera inhabitable por causa de las humedades, pues no existe reclamación alguna del arrendatario a la propiedad o a su administrador, solicitando la realización de reparaciones necesarias en la vivienda, las cuales no tienen lugar, en forma de instancias al Ayuntamiento y de denuncia al Juzgado de Guardia de Barcelona, hasta el mes de septiembre de 2.009.

Dado el estado de las vigas de madera del piso NUM002 , totalmente destruidas por la humedad procedente del piso NUM001 , que el día 28 de agosto de 2.009 provocaron la caída de parte de la vuelta del techo del piso NUM002 , podemos deducir que, en el periodo en el que se reclama la devolución de las rentas, de agosto de 2.008 a mayo de 2.009, la vivienda arrendada, sita en el piso NUM001 , presentaba humedades.

Pero el arrendatario no ha probado que estas humedades impidieran la habitabilidad de la vivienda.

Por ello, no procede la devolución de las rentas abonadas por el demandante en la forma que se pide en el Suplico de la demanda.

En consecuencia, no se observa razón bastante para alterar el criterio de la juzgadora de instancia en lo que atañe a la valoración probatoria, alcanzándose idénticas conclusiones que las expresadas en la resolución de primera instancia, de tal manera que no procede sino la íntegra confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 261/2.010, de fecha 13 de diciembre de 2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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