Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 666/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 348/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 666/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100342
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005786
Recurso de Apelación 348/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal 816/2011
DEMANDANTE/APELADO:Dª María Rosa
PROCURADOR: Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
DEMANDADOS/APELANTES:Dª Carlota y Dª Florinda
PROCURADOR: D. DAVID GARCÍA RIQUELME
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 666
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 816/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el rollo 348/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª María Rosa representada por la Procuradora Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, y como demandadas-apelantes Dª Carlota y Dª Florinda representadas por el Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME, sobre protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. LUCAS CEDILLO en nombre y representación de María Rosa contra Carlota y Florinda representadas en autos por el Procurador SR. MARÍN BELTRÁN debo condenar y condeno a Carlota y Florinda a que cesen inmediatamente cualquier acto de posesión sobre la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Móstoles, que indebidamente ocupan, dejándola libre vacua y expedita a disposición de María Rosa con expreso apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran. No teniendo la sentencia dictada efectos de cosa juzgada. Todo ello con expresa condena en costas de Carlota y Florinda .'
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Carlota y Dª Florinda se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula demanda para la efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad. Indica la demandante, en esencia, que es propietaria de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Móstoles, la cual adquirió mediante escritura pública de 6 de diciembre de 1977, figurando como propietaria en el Registro de la Propiedad. Estando el inmueble ocupado por las demandadas, solicitaba se condenase a éstas a desalojar el mismo.
La demandada se opuso alegando, en esencia, que desde adquirió el inmueble mediante documento privado, viene poseyéndolo públicamente en concepto de propietaria desde su adquisición en el año 1987.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.-Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.- Indica la recurrente que dado que el objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito, con limitación de medios de prueba y sin producir efectos de cosa juzgada, bastará con que exista una apariencia de efectividad del título aportado por la demandada o de la relación en que sustenta su oposición, para que la demanda no proceda y la cuestión litigiosa deba ser solventada en juicio declarativo.
El procedimiento previsto en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se caracteriza por limitar los medios de oposición a los contemplados en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , careciendo la sentencia que se dicta de efectos de cosa juzgada, tal y como indica el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 41 de la Ley Hipotecaria -que precisamente era el precepto que antes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regulaba el procedimiento de protección de los derechos reales inscritos-, indica:
'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Éstas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
Por tanto, la finalidad del procedimiento regulado en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la de posibilitar la inmediata efectividad de la presunción 'iuris tantum' de veracidad de los asientos registrales, que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorgada los titulares los derechos reales inscritos, articulando para ello un procedimiento sumario, encaminado a propiciar la inmediata efectividad de dicha presunción, pero cuya resolución no producirá efectos de cosa juzgada, ya que el definitivo derecho de las partes deberá determinarse en el juicio declarativo correspondiente.
Se trata, en consecuencia, de un procedimiento de conocimiento limitado, ya que se circunscribe exclusivamente a la efectividad del derecho real y a los posibles motivos de oposición legalmente casados, y su finalidad no es dirimir definitivamente el derecho de las partes sobre el bien objeto de la inscripción registral, sino determinar si, en base a la presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , el demandante puede hacer efectivo su derecho frente al demandado, haciendo cesar de forma inmediata el acto de perturbación del demandado.
Por ello, si la posesión de la parte demandada se apoya en algún título o acto jurídico que permita destruir la presunción de exactitud registral, la demanda no prosperará.
No es preciso que la parte demandada aporte una prueba plena que acredite su derecho a poseer o, en general, a realizar las actuaciones que el actor considera perturbadoras de su derecho, bastará con que acredite la existencia de hechos o actos que logren desvirtuar la presunción que al actor confiere su titularidad registral, en términos tales que justifiquen el que el derecho de las partes con respeto al derecho real litigioso haya de dirimirse en el juicio declarativo correspondiente.
Así lo viene, por otro lado, a indicar la sentencia recurrida cuando señala que para que prospere la causa de oposición del demandado basta con la apariencia de efectividad que externamente presente el título o relación de que se trate, bastando con que existan documentos normalmente acreditativos de los que se deduzca que el título posesorio existe y reúne condiciones reveladoras de su legitimidad y vigencia. No obstante, la juzgadora de instancia considera que la demandada no ha acreditado tales circunstancias.
CUARTO.-El recurrente alega que, a tenor de lo actuado, se desprende la existencia de elementos que justifican que el título posesorio de la demandada existe y reúne condiciones reveladoras de su legitimidad, tal y como viene a exigir la sentencia recurrida.
El recurso debe ser estimado.
QUINTO.-La parte demandada sustentó su oposición en lo previsto en el artículo 444.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando tanto la existencia de contrato privado de compraventa como la posesión a título de dueño del inmueble.
La sentencia recurrida considera que el contrato aportado no es apto para sustentar la oposición, ya que se trata de un contrato privado en el que no consta el título por el que la vendedora adquirió la propiedad del inmueble, ya que no ha sido concertado con la titular registral ni con cualquier otro titular registral anterior, sino con un tercero que no ha probado su adquisición, considerando insuficiente la testifical del legal representante de la entidad vendedora, al tener interés directo en la causa.
SEXTO.-En el contrato privado por virtud del cual la parte demandada adquirió el inmueble, ASURBAN, la parte vendedora, afirma que es propietaria en pleno dominio del inmueble (documento 1, folio 134), si bien no reseña el título por virtud del cual se supone lo adquirió.
No obstante, el Sr. Santos , uno de los dos firmantes de dicha compraventa en nombre de la vendedora, afirmó bajo juramento que habían adquirido dicho inmueble de la demandada (36:20 y 40:50), la cual había contraído con la vendedora unas deudas como consecuencia de unas letras impagadas, acordándose como consecuencia de ello la compra del inmueble, deduciéndose que para la celebración del contrato y determinación de su precio se tuvo en consideración el importe de la referida deuda (36:40).
Cierto es que no aporta el contrato privado que afirma (37:20) suscribió la hoy actora con la entidad a la que representaba dicho testigo, pero también es cierto que la venta se produjo en el año 1987, y la sociedad vendedora, indicó el testigo, se encuentra actualmente liquidada (38:50 y 39:00), por lo cual no es inverosímil el que no pueda exhibirse actualmente el contrato que dicho testigo afirma suscribió con la actora.
SÉPTIMO.-Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las hoy demandadas, se desprende de lo actuado, han venido poseyendo desde el 22 de junio del año 1987 el inmueble, es decir, desde la suscripción del contrato de compra suscrito con ASURBAN, ya que no existe motivo para dudar de que, tal y como se acuerda en el contrato en su estipulación tercera (folio 134), en el momento de la venta se produjo la inmediata transmisión de la posesión.
Por otro lado, aportaron las demandadas recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 1998 y diversos años posteriores hasta el del año 2008 (folios 136 a 143), expedidos por lo demás a nombre de la codemandada doña Carlota .
Igualmente consta que, cuando menos desde el año 1989, se vienen expidiendo por la comunidad de propietarios los recibos de la comunidad, a nombre de Conrado (folios 143 y siguientes).
Se aportan facturas de electricidad expedidas a nombre de don Conrado , (documentos 1 a 50 aportados por el demandado, folios 336 y siguientes). No existe motivo para dudar que el citado don Conrado , es la misma persona ( Conrado ) que abonaba los recibos de la comunidad.
Coincide el citado apellido con los apellidos de la codemandada doña Florinda , la cual, se desprende de lo actuado, es hija de la otra codemandada -e incluso así lo vino a reconocer la parte actora en el acto de juicio al indicar que al tratarse de la hija renunciaba a su interrogatorio (28:50)-, coincidiendo a su vez el segundo apellido de don Conrado con el primer apellido de doña Carlota , por todo lo cual cabe tener por acreditado -tal y como por otro lado indicó doña Carlota al ser interrogada (28:20)-, que don Conrado es el hijo de la codemandada doña Carlota y hermano de la codemandada.
En todo caso, lo que de dichos recibos no resulta es que don Conrado sea persona que tenga algún tipo de relación con la hoy actora.
Consta igualmente a tenor del documento 55 de la contestación que doña Carlota fue nombrada presidenta de la comunidad de propietarios el 29 de abril de 1988 (folio 392).
No obsta a todo lo indicado el hecho de que la parte actora haya impugnado diversos documentos (13:00 a 24:00), ya que con arreglo al artículo 326.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos cuya autenticidad se cuestiona, aun cuando no se haya practicado prueba para verificar su autenticidad, deben ser valorados con arreglo a las normas de la sana crítica, no desprendiéndose de lo actuado motivo que lleve a dudar de la veracidad y autenticidad de los documentos reseñados.
OCTAVO.- No consta que la hoy actora se haya opuesto a la posesión del inmueble por parte de las demandadas hasta que interviene en el expediente de reanudación del tracto sucesivo el 13 de septiembre del año 2007 (documento 6 de la demanda, folio 53).
Alegó la demandante al ser interrogada que desde que falleció su esposo, abandonó el inmueble, pasando a residir con su suegro (30:50 a 31:40).
Ahora bien, no resulta verosímil ser propietario de un inmueble y -se ocupe o no por el propietario-, no tener noticia alguna de su ocupación cuando ésta se ha producido desde 1987.
Es más, cuando fue preguntada sobre si había mantenido una conversación telefónica con una de las codemandadas, manifestó no recordarlo (33:30), y si bien posteriormente indicó que no había hablado (33:50), no deja de resultar significativo el hecho de que no se recuerde una pretendida llamada en la que se le indicaba que la vivienda de la que es titular registral había sido adquirida por una persona a la que no conocía, hecho que es sumamente fácil recordar si ha acontecido o no, pese al tiempo transcurrido.
Pero en todo caso, haya tenido o no lugar dicha conversación, lo cierto es que es contrario al modo en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), el considerar que quien afirma ser propietaria de hecho y derecho del inmueble, no haya tenido noticia de la ocupación del mismo por parte de las demandadas desde el año 1987, y no haya reparado en el hecho de que la propiedad de los bienes inmuebles conlleva una serie de gastos que no sólo no consta haya acometido, por el contrario, como se indicaba, consta que han sido sufragados por las demandadas.
El que alegue, al ser interrogada, que era su suegro el que se ocupaba de tales temas (32:30), no lleva a otra conclusión, ya que se trata, nuevamente, de una afirmación que le beneficia, y que por ello no es suficiente para dar por acreditada tal alegación ( artículo 316. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero en todo caso, lo que consta es que, al menos en lo relativo al IBI y gastos de Comunidad, no era su suegro quien se hacía cargo de ellos.
NOVENO.- En consecuencia con lo indicado, si bien la trasmisión del bien por parte de la hoy actora a favor de la sociedad que vendió el inmueble a la demandada se sustenta en la testifical de quien pudiera tener interés directo en el litigio, no obstante, no consta que la actora haya efectuado actuación alguna frente a la ocupación del inmueble por parte de la demandada durante 20 años, ni ha asumido coste alguno derivado de la propiedad que afirma no trasmitió.
Dicha pasividad es contradictoria con la afirmación de que no se trasmitió la propiedad del bien, y por otro lado refuerza la credibilidad del testimonio anteriormente referido, todo lo cual constituye un cúmulo de pruebas y circunstancias que, a juicio de esta Sala, desvirtúan la presunción de titularidad dominical que cabe atribuir a la demandante por su condición de titular registral y por aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , justificando por ello el que la cuestión relativa al derecho de propiedad de la actora, y en consecuencia el derecho de la demandada a poseer el bien, sean dirimidos en el oportuno juicio declarativo, dicho sea todo lo indicado a los solos efectos de esta resolución, y sin perjuicio, lógicamente, de lo que pueda resultar y acordarse en el proceso declarativo que pudieran entablarse.
DÉCIMO.-Si bien lo indicado ya llevaría a estimar el recurso, cabe igualmente hacer referencia a la posible usucapión.
La sentencia recurrida entiende que, con arreglo al artículo 1949 del Código civil , que establece que contra título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, no puede alegar la demandada la usucapión ordinaria, ya que la actora inscribe su derecho en el Registro en el año 1983, comenzando la demandada la posesión en el año 1987, no habiendo inscrito ésta su derecho en el Registro.
No obstante, a juicio de esta Sala, no sería aplicable el artículo 1949 del Código civil .
Si bien, ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 , a la que alude la sentencia recurrida, establece que es de aplicar el referido artículo 1949 cuando la posesión 'ad usucapionem' se ha iniciado con posterioridad a que se inscriba en el Registro la titularidad dominical contra la que se pretende hacer valer la usucapión, no obstante, tal conclusión no refleja un criterio seguido comúnmente por el Tribunal Supremo en esta materia.
El artículo 1949 del Código civil contempla la usucapión en contra de 'tercero'. Dicho precepto es anterior a la Ley Hipotecaria, debiendo entenderse, por ello, que tras la promulgación de dicha Ley Hipotecaria el concepto de tercero al que alude el artículo 1949 del Código civil , debe entenderse referido al supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 , e incluso la de 31 de marzo de 1992 a la que alude la sentencia recurrida.
Por otro lado, debe ser puesto en relación con el artículo 36 de la Ley Hipotecaria , que contempla igualmente usucapión 'contra tábulas', a la que alude el artículo 1949 del Código civil , precepto éste que es anterior a la Hoy Hipotecaria, y además de carácter genérico, frente al carácter específico del artículo 36 referido, lo cual incluso llevaba Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 , a cuestionar la vigencia del artículo 1949 del Código civil .
No obstante, aparte de que la referida sentencia no se pronuncia expresamente en tal sentido, ya que únicamente señala que así lo indica el propio recurrente, no obstante, y aun partiendo de la vigencia del referido artículo 1949 del Código civil , a juicio de esta Sala, no resultaría éste de aplicación, como se indicaba, al presente supuesto, ya que, como se indicará, la actora no puede ser considerada como tercero protegido por la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) frente a la posesión de la demandada.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria está encaminado a proteger al adquirente a título oneroso de un derecho real inscrito al que, al actuar confiando (de buena fe) en lo que los asientos registrales promulgan, no le serán oponibles circunstancias no inscritas registralmente que puedan impedir la válida adquisición del derecho.
Por tanto, el tercero definido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y en consecuencia el tercero al que alude el artículo 1949 del Código civil , quedará protegido en su adquisición frente a las circunstancias que existan cuando dicha adquisición del derecho real se produzca, pero no se extenderá dicha protección con respecto a hechos o actos que le perjudiquen y acontezcan con posterioridad a la inscripción.
Por ello, para poder aplicar el artículo 1949 del Código civil , o en su caso el artículo 36 de la Ley Hipotecaria , párrafos primero a cuarto, será preciso que quien pretende oponer su condición de tercero frente al poseedor haya adquirido el derecho real una vez que el poseedor 'ad usucapionem' haya iniciado su posesión, ya que de ello depende el hecho de que, cuando se produzca la adquisición del derecho inscrito registralmente, exista la situación extrarregistral (posesión por quien no es el transmitente registral) sobre la que ha de actuar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Si se adquiere con los requisitos del artículo 34 de la ley hipotecaria , y posteriormente se inicia la posesión en que se pretende basar la usucapión contra tábulas, nos encontraremos ante el supuesto previsto en el artículo 36, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria . Es decir, en tal caso 'se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil'.
Así lo entiende la STS de 17 de Octubre de 2012 , al indicar:
' Por igual razón se ha desestimar el motivo segundo que considera infringidos los artículos 1959 y 1941 del Código Civil, en relación con el 36 de la Ley Hipotecaria , que no resulta aplicable al caso ya que viene a establecer las condiciones en que puede afectar al titular inscrito -tercero hipotecario- la prescripción adquisitiva consumada o que pueda consumarse durante el año siguiente a su adquisición, pero en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del tercero hipotecario, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad.' (en similar sentido STS 23 de Junio de 1998 y 21 de Julio de 2006 y 2 de Junio de 2003 , entre otras).
Por tanto, para poder ser considerado tercero hipotecario a efectos de usucapión 'contra tábulas', será preciso que el tercero adquiera el bien con posterioridad al inicio de la posesión en que dicha usucapión se sustenta, ya que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria únicamente se despliega y produce sus efectos con respecto a la situación extrarregistral que pueda existir en el momento en que se realiza la adquisición del derecho real inscrito, pero no ampara ni extiende sus efectos a circunstancias que acontezcan con posterioridad a dicha adquisición.
En consecuencia igualmente con lo indicado, tanto el artículo 1949 del Código civil , como el artículo 36, párrafos primero a cuarto, de la Ley Hipotecaria , parten del supuesto de hecho de que, existiendo un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, se inicia por persona distinta del titular registral una posesión 'ad usucapionem' que contradice dicho asiento registral. Una vez iniciada dicha posesión, el titular registral trasmite el derecho inscrito a favor de un tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Será éste tercero que adquiere tras iniciarse la posesión 'ad usucapionem' -y no el que fuera titular registral al iniciarse dicha posesión 'contra tábulas'-, a quien le serán aplicables, en sus respectivos casos, los efectos del artículo 36, párrafos primero a cuarto, de la Ley Hipotecaria , y el artículo 1949 del Código civil .
UNDÉCIMO.-En conclusión, y de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento, no se puede considerar a la hoy demandante como tercero registral con relación a la posesión de la demandada, ya que la actora adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa de 6 de diciembre de 1977, deduciéndose de la certificación registral que escribió su dominio el 20 de diciembre de 1983 (documento 4, folio 28), habiéndose iniciado la posesión de la hoy demandada en 1987, es decir con posterioridad a la adquisición e incluso inscripción registral realizada por la parte demandante, por lo cual con respecto a ésta no sería de aplicar el artículo 1949 del Código civil , dado que al haberse iniciado la posesión de la demandada con posterioridad al momento en que la actora había adquirido el inmueble, nos encontramos ante un supuesto de usucapión 'contra tábulas' al que le sería aplicable el artículo 36, pfo. quinto, de la Ley Hipotecaria .
Por tanto, y dado que -cómo se indicaba en los anteriores fundamentos de esta resolución-, a tenor de lo actuado se desprende que las demandadas han poseído el inmueble durante 20 años sin que conste oposición de la actora, y mediante actos característicos del titular dominical, como serían el pago de tributos y de comunidad de propietarios; queda por ello constatada la existencia de una posesión que, en principio, cabría calificar como posesión ininterrumpida y a título de dueño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1994 , 3 de junio de 1993 y de 28 de abril de 2005 , entre otras), sin que conste mala fe ( artículo 434 del Cc ) y estando sustentada en contrato de compraventa, y que por todo ello reúne los requisitos básicos que podrían fundamentar la usucapión ordinaria del inmueble con arreglo a lo previsto en los artículos 1940 y siguientes del Código civil .
Todo lo indicado es, cabe reiterar, a los solos efectos de este proceso y sin perjuicio de lo que pueda probarse y resolverse en el juicio declarativo que pudiera entablarse. No obstante, las circunstancias referidas, relativas a la posesión de la parte demandada, llevan igualmente a desvirtuar la presunción de exactitud registral que contempla el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y son suficientes, a juicio de esta Sala, para desestimar la demanda y remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente para dirimir, con plenitud de medios de ataque y defensa, el derecho sobre el inmueble litigioso.
DUODÉCIMO.-Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, ya que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Efectivamente, si bien se desestima la demanda, es básicamente por las dudas que sobre la exactitud de los asientos registrales introduce la parte demandada, y por otro lado, para llegar a la conclusión de que procede desestimar la demanda, ha sido preciso un análisis conjunto de lo actuado en este procedimiento al objeto de evaluar la trascendencia y eficacia que el contrato privado presentado por la parte demandada ha de tener en este proceso, e igualmente ha sido preciso determinar y perfilar la posición jurisprudencial con respecto a la posesión de la demandada y su oponibilidad frente a la actora, todo lo cual revela la necesidad del seguimiento del presente proceso para determinar a la postre la improcedencia de la pretensión del actora, si bien se trata de un procedimiento en el que, a juicio de esta Sala, las dudas sobre la prosperabilidad de la pretensión de la demandante iban más allá de las propias e inherentes a todo litigio.
DECIMOTERCERO.- Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Carlota y Dª Florinda contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 dictada en autos 816/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles en los que fue actora Dª María Rosa , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada actora contra las citadas demandadas, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina 1036 de la entidad Banesto-Grupo Santander, con el número de cuenta 2579-0000-00-0348-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
