Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 233/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 666/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100586
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2737
Núm. Roj: SAP MA 2737/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 233/16.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2013.
S E N T E N C I A Nº 666/17
En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 285/2013,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, interpuesto por don Juan Enrique ,
demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Javier Duarte
Diéguez, defendido por la letrada Sra. Duarte Díaz. Es parte recurrida doña Bárbara , demandante en la
instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Consuelo Tapia Quintana,
defendida por la letrada Sra. Cascado Serrano.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia el 1 de julio de 2014 , en el procedimiento ordinario 285/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. /Dña.
Bárbara frente a D. /Dña. Juan Enrique , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de doce mil cuatrocientos cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (12.404#64 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone el demandado recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda interpuesta en su contra por doña Bárbara , en reclamación de cantidad, alegando como motivos infracción de normas y garantías procesales, al no haber dado respuesta la juzgadora de instancia a las cuestiones planteadas en el escrito de oposición a la demanda, y error en la valoración de la prueba respecto del destino del préstamo, sin que por otra parte se haya pronunciado sobre la compensación de la deuda, esgrimida con carácter subsidiario.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala, en virtud del recurso de apelación que seguidamente se analizarán, pueden resumirse del modo siguiente: I.- Doña Bárbara formuló demanda de juicio ordinario frente a don Juan Enrique , alegando en síntesis que el 29 de abril de 2010 concertaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 150.000 euros, ampliada el 3 de marzo de 2011 en la suma de 25.131, 31 euros, asumiendo ambos, como prestatarios, la obligación de reembolsar dichas cantidades, pese a lo cual ha sido la demandante la que lo ha venido reembolsando, por lo que reclamaba la cantidad global de 12.404, 64 euros, con el desglose siguiente: 1) 2.229, 47 euros correspondientes al 50% de las cuotas desde mayo a diciembre de 2010. 2) 531, 52 euros por el seguro de vida concertado por el Sr. Juan Enrique . 3) 4.029, 29 euros correspondientes al 50% de las cuotas desde enero a diciembre de 2011. 4) 929, 25 euros correspondientes al seguro de vida concertado por el Sr. Juan Enrique y 5) 4.685, 11 euros correspondientes al 50% de las cuotas desde enero a diciembre de 2012.
II.- El Sr. Juan Enrique se opuso a la demanda, alegando que la finalidad del préstamo era financiar la adquisición por parte de la Sra. Bárbara de parte de una finca que mantenía en condominio con su hermano; de hecho, dispuso de la mayor parte del importe recibido, quedando un remanente de 62.400 euros de los que el demandado no dispuso, pues únicamente le transfirió 13.900 euros para cancelar otros préstamos concedidos para fines varios, añadiendo que firmó las escrituras en la creencia de que figuraba únicamente como garante, por exigirlo así el banco, calificando la causa de ilícita. Añadía que, para liberarse de las obligaciones contraídas frente a la entidad bancaria aceptó restituir a la Sra. Bárbara los 13.900 euros que transfirió a su cuenta, vendiendo un vehículo en 13.650 euros, recibiendo otro de menor gama, valorado en 8.900 euros, y 4.750 euros en metálico, entregando a la Sra. Bárbara tanto el vehículo como el dinero efectivo, si bien la misma se negó a liberarle del préstamo, por lo que de acogerse la pretensión de la demandante debería compensarse la deuda reclamada con los 13.650 euros que en su momento le entregó, quedando un remanente a su favor de 1.245, 36 euros. Terminaba solicitando el dictado de sentencia por la que se desestimara la demanda o, alternativamente, se compensase la cantidad reclamada con la que entregó en su día.
III.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia estimando la misma por las razones expuestas en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, que seguidamente se transcriben: ' De lo anterior se sigue, que los pagos fueron efectuados por la actora. Con la documental obrante, ya en el momento de interponer la demanda, se acredita que se pagaron todas y cada una de las cuotas. Fue concretamente la Sra. Bárbara la que abonó el importe a la cuenta de la hipoteca, tal como se comprueba con los extractos y recibos.
En suma, la demandante ha venido abonando todas y cada una de las cuotas de la hipoteca que se reclaman, y el demandando reconoce que no ha pagado ningún importe por ese concepto. Así las cosas, acreditado el pago, además con el extracto bancario y los recibos justificantes aportados con la demanda, se habrá de estimar procedente y exigible la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda, añadiendo los intereses legales pero desde la interpelación judicial.
Lo que discute la parte demandada es que solo la actora dispuso del importe del préstamo, si bien D.
Juan Enrique reconoce que se transfierieron a su cuenta 13.900 euros a fin de liquidar deudas pendientes de otros préstamos anteriores, como requisito impuesto por el banco para conceder les el préstamo, con lo que también el mismo se benefició de la operación hipotecaria. A la luz de ello y puesto que se interpuso demanda en ejercicio de una acción en la que debe acreditarse el pago y a partir de ello ejercitar el derecho de regreso.
Por tanto procede la estimación de la demanda, siendo que la obligación del demandado de pagar la deuda es exigible por el acreedor desde el momento en que se firmó el préstamo con garantía hipotecaria '.
TERCERO .- El primer motivo del recurso interpuesto por el demandado denuncia infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), al limitarse la juzgadora de instancia a analizar la acción de repetición ejercitada por la demandante, omitiendo de forma incongruente los motivos de oposición esgrimidos: su condición de no prestatario 'stricto sensu', la figura de la hipoteca unilateral, el contrato sin causa, el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho de la demandante.
El motivo, aparentemente de índole procesal, no es tal, pues el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia, consecuencia lógico-jurídica de concurrir una infracción sustancial, de orden formal, o una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso que ocasionen indefensión, pues el desarrollo del motivo lo que denuncia es la omisión incongruente en la sentencia de sus motivos de oposición, incongruencia inexistente, pues como indica la s entencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 , con cita en las anteriores de 9 de diciembre de 2010 y 24 de noviembre de 2011 , la congruencia « exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución española cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa», circunstancias que no concurren en el supuesto analizado al no apartarse la sentencia de la causa de pedir, pues aunque sea de forma implícita, la juzgadora de instancia rechaza los motivos de oposición que en el recurso se dicen omitidos, ya que parte del hecho acreditado, por no controvertido, de que ambos litigantes concertaron el préstamo, y su posterior ampliación, y que todos los pagos (cuya cuantía no se impugna) los ha realizado la demandante, condenando al demandado al reintegro del 50%, lo que reconduce la controversia al segundo motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba respecto de las circunstancias apreciadas para acoger la reclamación de la demandante.
Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 (por citar algunas), que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
No obstante lo anterior, la Sala, en cuanto órgano de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), permitiendo revisar todos las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacan que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto analizado lleva a concluir que la juzgadora de instancia ha aplicado de forma correcta la doctrina que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ha valorado convenientemente la prueba practicada, pues siendo hecho acreditado, por reconocido, que ambos litigantes concertaron el contrato de préstamo, posteriormente ampliado, surge la obligación solidaria, frente a la entidad prestamista, de amortizar las cantidades objeto del mismo, con sus intereses remuneratorios, no siendo de recibo, como pretende el recurrente, aprovechar la reclamación formulada en su contra del 50% de las cuotas abonadas en exclusiva por la Sra. Bárbara , para obtener un pronunciamiento que le desvincule de las obligaciones asumidas, y es que debe recordarse que el préstamo es un contrato bilateral, en cuya virtud una de las partes entrega a la otra dinero o cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( art. 1.740 del Código civil ), surgiendo la obligación por parte de quien recibe en préstamo dinero de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie o calidad ( art. 1.753 del Código civil ), y en el supuesto analizado ambos litigantes ostentan la condición de prestatarios, deudores solidarios frente a la entidad prestamista aunque lo sean en distinta posición, pues únicamente la Sra. Bárbara constituyó la garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, a los efectos previstos en el artículo 105 de la Ley Hipotecaria , pero al margen de esa garantía real la entidad prestamista cuenta también con la garantía personal ilimitada de ambos deudores, sean o no hipotecantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil , sin que el recurrente alegue, ni por tanto pruebe, que haya instado la resolución del contrato de préstamo y su posterior ampliación, existendo la presunción de que el mismo y su posterior ampliación fueron concertados libremente por ambos litigantes, siendo válidos y eficaces al concurrir los requisitos exigidos al efecto por el art. 1.261 del Código Civil , dotados de causa, quedando vinculados frente a la entidad prestamista con independencia de la distinta posición que ocupan como prestatarios. De acogerse la tesis del recurrente y, por tanto, estimar que no es deudor 'stricto senso' (como alega en su contestación a la demanda y reitera en el recurso), se produciría un efecto indirecto que perjudicaría a la entidad prestamista en virtud de la vertiente positiva de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), lo que resulta improcedente desde el punto de vista jurídico.
El resto de los motivos de oposición inciden sobre las relaciones internas entre ambos prestatarios (enriquecimiento injusto y el abuso de derecho de la demandante), y quedan extramuros del presente procedimiento, pues no se trata de dilucidar, ni en la instancia ni en esta alzada, las intenciones de las partes o, en particular de la Sra. Bárbara , al concertar el contrato de préstamo, o el destino de la cantidad objeto del mismo, sin perjuicio de las acciones de las que se crea asistido el recurrente a los efectos de liquidación del préstamo, reparto de la cantidad prestada u otras semejantes, aunque debe advertir la Sala que contrariamente a lo que viene manteniendo sí se ha beneficiado del préstamo, pues ha dispuesto de, al menos, la suma de 13.900 euros para cancelar otros préstamos anteriores, y figura como tomador de una póliza de seguro de vida, cuyas cuotas ha abonado la Sra. Bárbara , que de producirse alguna de las contingencias aseguradas será objeto de indemnización.
No obstante lo anterior, es cierto que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre el motivo de oposición esgrimido por el recurrente de forma subsidiaria al contestar a la demanda, la compensación de la deuda reclamada con el pago realizado en su día -en metálico y mediante la entrega de un vehículo- para reintegrar la parte del préstamo que le fue transferida por importe de 13.900 euros, y supliendo dicha omisión, la Sala, en uso de la facultad revisora que le otorga el art. 456 LEC , atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, debe rechazar el motivo, que parte del error conceptual de considerar dicho pago como un crédito a su favor y a cargo de la demandante.
La compensación, como modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1.195 del Código Civil , tiene lugar 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', requisito que no concurre en el presente supuesto, pues la demandante no es deudora del recurrente. Lo que ha ocurrido, según la versión de éste último, es que realizó el pago como condición impuesta por la Sra. Bárbara para eximirle de las obligaciones asumidas frente a la entidad prestamista, devolución que no respondía a deuda alguna, sino a la intención del recurrente de dejar en manos de la demandante el total de la cantidad objeto de préstamo, y si ésta ha incumplido ese supuesto acuerdo verbal por el que modificaría frente a la entidad bancaria el elemento subjetivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, liberando al Sr. Juan Enrique de cualquier obligación de pago, la liquidación de las cantidades de que hayan dispuesto ambas partes, o alguna de ellas con carácter exclusivo, es cuestión ajena al presente procedimiento, insistiendo en que, en su caso, deberán practicarla de manera extrajudicial o acudiendo al procedimiento declarativo correspondiente.
Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de don Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en el procedimiento ordinario 285/2013, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas por dicho recurso.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
