Sentencia CIVIL Nº 666/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 666/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 89/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 666/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100610

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9218

Núm. Roj: SAP B 9218/2018

Resumen:
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178042934
Recurso de apelación 89/2018 -A
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
461/2017
Parte recurrente/Solicitante: Brigida
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a:
Parte recurrida: EUROPEA DE TITULACION, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE
TITULACION, BBVA RMBS 11 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 666/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 17 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 461/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Brigida contra Sentencia - 14/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de EUROPEA DE TITULACION, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACION, BBVA RMBS 11 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA RMBS 11 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS contra los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 de Barcelona (identificada: Dña. Brigida ).

Y CONDENAR A LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 de Barcelona (identificada: Dña. Brigida ) a que desalojen la finca que ocupan, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de su propietario y con apercibimiento, si no lo hicieren voluntariamente antes, que serán lanzados de la misma a sus expensas, en la fecha que se señale por la oficina judicial y con imposición de las costas causadas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por BBVA RMBS 11 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 NUM008 , de Barcelona, solicitando la actora que se condene a la demandada a desalojar la mencionada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja de forma voluntaria en el plazo que al efecto se le señale.

Emplazada la parte demandada, compareció en las actuaciones Dña. Brigida como ocupante de la citada vivienda y se opuso a la demanda, alegando residir en la misma con su marido en virtud de un contrato verbal de arrendamiento.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, considerando no acreditada la existencia del contrato de arrendamiento invocado, estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a desalojar la finca que ocupan, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Brigida que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Como señala la SAP Barcelona, Sección 4ª, de 10 de abril de 2015 ' el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'

TERCERO.- La demandada funda su oposición a la demanda y su recurso de apelación en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Aduce la Sra. Brigida que reside en la vivienda de autos desde junio de 2017, con su marido, mediando un contrato verbal de arrendamiento con el Sr. Jose Carlos al que entregaron en concepto de fianza la cantidad de 1.000 €, dándole éste las llaves de la vivienda, y siendo la renta mensual de 300 €.

Pero la recurrente no ha acreditado la realidad de tal afirmación, no habiendo prueba alguna de la existencia de ese pretendido contrato de arrendamiento verbal, que, por lo demás, habría sido dado por quien no era propietario de la finca y no tenía, por tanto, poder de disposición sobre ella, sin que la aportación de facturas relativas a mejoras presuntamente realizadas en la vivienda sirvan para acreditar la ocupación con justo título.

Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en fecha 14 de diciembre de 2017 en autos de Juicio Verbal nº 461/17, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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