Sentencia CIVIL Nº 666/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 666/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 563/2014 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 666/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100654

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4635

Núm. Roj: SJM IB 4635:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00666/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14Fax:971 21 94 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2014 0000891

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Mario

Procurador/a Sr/a. MARIA GARAU MONTANE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR LAR GROUP SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicioORDINARIO Nº 563/2014, en IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, seguidos a instancia de don Mario , representado por el procurador de los tribunales doña María Garau Montane y asistida por el letrado don Fernando Ahijado Hormigos, contra la entidad mercantil AIR LAR GROUP, S.A. representada por el procurador de los tribunales don José A. Cabot Llamabías y asistida por el letrado don Iñigo Azcona Soria, procede dictar la siguiente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa al acto del juicio ordinario.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso, ante la impugnación de todos los acuerdos adoptados en la junta general de la entidad mercantil AIR LAR GROUP, S.A. de 8 de julio de 2014, es la pretensión declarativa de nulidad de todos los acuerdos,por derivar de acuerdos radicalmente nulos en los que se apoyan las mayorías de capital fraudulenta obtenidas y utilizadas para su aprobación, así como por infracción del plazo de convocatoria, no estar inscrito en el libro de socios uno de los socios que votaron los acuerdos y respecto del acuerdo aprobando las cuentas anuales del ejercicio 2013 no reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.

SEGUNDO.- Invocado por el demandado la excepción procesal de litispendencia impropia o prejudicialidad civil con relación al juicio ordinario seguido bajo el núm. 674/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis de Madrid, dado el efecto positivo de la cosa juzgada que podría incidir en este proceso y a los efectos de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acordó la suspensión de las actuaciones.

Puesto de manifiesto la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis de Madrid, de 14 de enero de 2016 , confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 16 de marzo de 2018 , por la cual se declaraba la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de 15 de abril de 2007 y 14 de diciembre de 2011, se alzó la suspensión acordada en este proceso.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa, con fuerza de cosa juzgada formal, se desestimó la petición de la demandada de sobreseer las actuaciones por la existencia de satisfacción extraprocesal y/o carencia sobrevenida del proceso.

A estos efectos, la defensa de la entidad mercantil AIR LAR GROUP, S.A. alegaba la fuerza vinculante del acuerdo de fecha 23 de marzo de 2018 por el cual, don Mario y don Alfonso , interviniendo en su propio nombre y derecho y, además, como socios y administradores de las entidades AIR LAR GROPU, S.A. y SAISA EUROPA, S.A., según la estipulación quinta se comprometían a 'renunciar y desistir' de todas las acciones ejercitadas. Y, en este sentido, con independencia de la verificación del acto dispositivo relativo a la dejación de acciones, se consideraba procedente la terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal y/o carencia sobrevenida del objeto.

Negada por la defensa del actor, Sr. Mario , la eficacia vinculante del acuerdo por haber sido resuelto ante el incumplimiento de la contraparte, lo cierto es tal acuerdo no ha sido homologado judicialmente y, por consiguiente, carece del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material por el cual procediera el sobreseimiento de las actuaciones. La renuncia o el desistimiento, no deja de ser un acto dispositivo de parte y debe verificarse en forma en este proceso. Todo ello, con independencia que existiera o no un incumplimiento de una obligación contraída y, por tanto, susceptible de causar daños y perjuicios.

Por otro lado, descartado por los mismos motivos la existencia de satisfacción extraprocesal para el actor no puede existir carencia sobrevenida del objeto del proceso.

En la línea de evitar el uso abusivo de la impugnación de acuerdos sociales y propiciar que la impugnación judicial entorpezca cuanto menos el funcionamiento de las sociedades de capital, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, regula de forma específica la carencia de sobrevenida de objeto en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, exigiéndose expresamente que el acuerdo haya sido dejado o sustituido válidamente por otro. Así, a tenor del artículo 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital , además de la inexistencia de acción cuando hubiera tenido lugar antes que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación, 'sila revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de su interposición, el Juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto'.

Es cierto, que el tenor del artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital , permitiría que en determinadas ocasiones la carencia sobrevenida pudiera producirse sin necesidad de adoptarse en junta general un nuevo acuerdo, pero como regla general se exige que la sociedad demutu propioconvoque junta y resuelva al efecto al margen del procedimiento. Y, a fin de cuentas, como ya analizó con anterioridad la STS de 18 de octubre de 2012 , la carencia sobrevenida de objeto por haberse dejado sin efecto o sustituido el acuerdo impugnado por otro válidamente adoptado en forma, no deja de ser una excepción a los principios generales de nuestro Derecho procesal, 'ui lite pendente nihil innovetur' y la 'perpetuatio jurisdictionis'.

En un supuesto como el presente, es incluso discutible que pudiera admitirse la desaparición sobrevenida del objeto por la sustitución o dejación sin efecto del acuerdo, pues además de ser discutible que fuese factible desde el punto de vista de la lógica jurídica, la propia contrariedad al orden público de comporta la inexistencia de una junta universal, cuya nulidad era el antecedente lógico de las nulidades de los acuerdos adoptados en la junta de la entidad mercantil AIR LAR GROUP, S.A. de 5 de junio de 2012, al igual que la acción de impugnación no está sujeta a caducidad (art. 205 LSC), tampoco podría ser sanada por convalidación o por voluntad de los socios. En cualquier caso, no constando acuerdo válido alguno, como se resolvió en el acto de la audiencia previa, no procedería en modo alguno sobreseer las actuaciones por carencia sobrevenida del objeto.

CUARTO.- En este proceso, descartándose que en relación a la existencia del proceso civil seguido en los autos de juicio ordinario nº 674/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis de Madrid existiera litispendencia propia por no concurrir las tres identidades de la cosa juzgada, se estimó que sí existiría prejudicialidad civil o litispendencia impropia, puesto que lo que en aquél proceso se resolviera sería un antecedente lógico a observar en lo que procediera declarar en este proceso.

No consta que, en aquel proceso ni en éste, existiera acordada la suspensión del acuerdo de ampliación de capital como medida cautelar, por lo que en atención a la composición del capital la sociedad podría haber adoptado acuerdos, como el presente, formalmente válidos y, por tanto, según el artículo 202.3 LSC ejecutables 'a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten'. A su vez, tampoco consta que para evitar la posición inatacable de terceros de buena fe, estuviera acordada como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro Mercantil, que si bien no impediría la inscripción del acuerdo o de los que de él se deriven, se dejaría en suspenso la presunción de validez de los asientos registrales.

Aun así, a falta de tutela judicial cautelar, es lógico que en supuestos de nulidad de acuerdos no opere de forma automática ni el efecto dominó ni el arrastre y que, por tanto, en atención específicamente a la protección de la buena fe de terceros se abogue por el mantenimiento de los actos y negocios jurídicos. Sin embargo, con relación a acuerdos sociales posteriores, debe traerse a colación la doctrina del efecto arrastre de la declaración de nulidad de las juntas de sociedades de capital sobre los acuerdos adoptados con posterioridad.

La Sala Primera del Tribuna Supremo, entre otras a través de sus sentencias de 9 de julio y 18 de octubre de 2012 , ha establecido una sólida doctrina aclarando el efecto arrastre, en base a la distinción entre la vinculación funcional o sustancial entre los acuerdos.

Estaríamos ante un acuerdo nulo que tiene vinculación funcional con otro acuerdo posterior, cuando el objeto de lo resuelto en el primer acuerdo no constituye el antecedente lógico del segundo acuerdo o cuando el primer acuerdo nulo no altera el régimen de mayorías, quórum o no afecta al ejercicio de derechos de los socios. La STS de 23 de febrero de 2012 brinda un ejemplo de vinculación meramente funcional y no sustancial en los acuerdos de cambio del régimen de administración con nombramiento de un nuevo administrador, en lo que los acuerdos que se adopten en una posterior junta convocada por él, afectan a su persona pero no al objeto de los acuerdos adoptados. Motivo por el cual, la nulidad del primer acuerdo no produciría el efecto arrastre sobre el segundo acuerdo.

Sin embargo, si el objeto del acuerdo adoptado en la primera Junta que se declare nulo tiene una vinculación sustancial en tanto es presupuesto para el segundo acuerdo o afecta al régimen de mayorías, quórum o incide en el ejercicio de los derechos de los socios, la nulidad del primer acuerdo produce efecto arrastre y determina la nulidad del segundo.

En el presente caso, las partes han coincidido en que concurre el efecto arrastre. Y es indiscutible, que la nulidad declarada por sentencia firme de 14 de enero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis recaída en los autos de juicio ordinario nº 674/11, se proyecta sobre los acuerdos impugnados en este proceso adoptados en junta general de8 de julio de 2014. La nulidad del acuerdo de ampliación de capital objeto del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 bis de Madrid afecta directamente al régimen de mayorías, quórum o al ejercicio de los derechos que corresponden a los accionistas. Dado que se trata de una vinculación sustancial, la nulidad del primer acuerdo produce, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el efecto arrastre sobre los acuerdos objeto de este procedimiento. Por consiguiente, procede la estimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Establece el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital , que '1.La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' publicará un extracto.

2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por don Mario , representado por el procurador de los tribunales doña María Garau Montane, contra la entidad mercantilAIR LAR GROUP, S.A. representada por el procurador de los tribunales don José A. Cabot Llamabías,DECLARANDOlanulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta generalde la entidad mercantilAIR LAR GROUP, S.A., de8 de julio de 2014.

Se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.

Se condena en costas a la parte demandada.

Una vez adquiera firmeza la sentencia, líbrese los correspondientes oficios y mandamientos para la cancelación de los acuerdos declarados nulos y que la sentencia se inscriba en el Registro Mercantil, debiéndose publicar un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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