Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 666/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 563/2014 de 07 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 666/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100654
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4635
Núm. Roj: SJM IB 4635:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: FGA
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Mario
Procurador/a Sr/a. MARIA GARAU MONTANE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR LAR GROUP SA
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado/a Sr/a.
En PALMA DE MALLORCA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio
Antecedentes
Fundamentos
Puesto de manifiesto la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis de Madrid, de 14 de enero de 2016 , confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 16 de marzo de 2018 , por la cual se declaraba la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de 15 de abril de 2007 y 14 de diciembre de 2011, se alzó la suspensión acordada en este proceso.
A estos efectos, la defensa de la entidad mercantil AIR LAR GROUP, S.A. alegaba la fuerza vinculante del acuerdo de fecha 23 de marzo de 2018 por el cual, don Mario y don Alfonso , interviniendo en su propio nombre y derecho y, además, como socios y administradores de las entidades AIR LAR GROPU, S.A. y SAISA EUROPA, S.A., según la estipulación quinta se comprometían a 'renunciar y desistir' de todas las acciones ejercitadas. Y, en este sentido, con independencia de la verificación del acto dispositivo relativo a la dejación de acciones, se consideraba procedente la terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal y/o carencia sobrevenida del objeto.
Negada por la defensa del actor, Sr. Mario , la eficacia vinculante del acuerdo por haber sido resuelto ante el incumplimiento de la contraparte, lo cierto es tal acuerdo no ha sido homologado judicialmente y, por consiguiente, carece del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material por el cual procediera el sobreseimiento de las actuaciones. La renuncia o el desistimiento, no deja de ser un acto dispositivo de parte y debe verificarse en forma en este proceso. Todo ello, con independencia que existiera o no un incumplimiento de una obligación contraída y, por tanto, susceptible de causar daños y perjuicios.
Por otro lado, descartado por los mismos motivos la existencia de satisfacción extraprocesal para el actor no puede existir carencia sobrevenida del objeto del proceso.
En la línea de evitar el uso abusivo de la impugnación de acuerdos sociales y propiciar que la impugnación judicial entorpezca cuanto menos el funcionamiento de las sociedades de capital, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, regula de forma específica la carencia de sobrevenida de objeto en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, exigiéndose expresamente que el acuerdo haya sido dejado o sustituido válidamente por otro. Así, a tenor del artículo 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital , además de la inexistencia de acción cuando hubiera tenido lugar antes que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación, 'si
Es cierto, que el tenor del artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital , permitiría que en determinadas ocasiones la carencia sobrevenida pudiera producirse sin necesidad de adoptarse en junta general un nuevo acuerdo, pero como regla general se exige que la sociedad de
En un supuesto como el presente, es incluso discutible que pudiera admitirse la desaparición sobrevenida del objeto por la sustitución o dejación sin efecto del acuerdo, pues además de ser discutible que fuese factible desde el punto de vista de la lógica jurídica, la propia contrariedad al orden público de comporta la inexistencia de una junta universal, cuya nulidad era el antecedente lógico de las nulidades de los acuerdos adoptados en la junta de la entidad mercantil AIR LAR GROUP, S.A. de 5 de junio de 2012, al igual que la acción de impugnación no está sujeta a caducidad (art. 205 LSC), tampoco podría ser sanada por convalidación o por voluntad de los socios. En cualquier caso, no constando acuerdo válido alguno, como se resolvió en el acto de la audiencia previa, no procedería en modo alguno sobreseer las actuaciones por carencia sobrevenida del objeto.
No consta que, en aquel proceso ni en éste, existiera acordada la suspensión del acuerdo de ampliación de capital como medida cautelar, por lo que en atención a la composición del capital la sociedad podría haber adoptado acuerdos, como el presente, formalmente válidos y, por tanto, según el artículo 202.3 LSC ejecutables '
Aun así, a falta de tutela judicial cautelar, es lógico que en supuestos de nulidad de acuerdos no opere de forma automática ni el efecto dominó ni el arrastre y que, por tanto, en atención específicamente a la protección de la buena fe de terceros se abogue por el mantenimiento de los actos y negocios jurídicos. Sin embargo, con relación a acuerdos sociales posteriores, debe traerse a colación la doctrina del efecto arrastre de la declaración de nulidad de las juntas de sociedades de capital sobre los acuerdos adoptados con posterioridad.
La Sala Primera del Tribuna Supremo, entre otras a través de sus sentencias de 9 de julio y 18 de octubre de 2012 , ha establecido una sólida doctrina aclarando el efecto arrastre, en base a la distinción entre la vinculación funcional o sustancial entre los acuerdos.
Estaríamos ante un acuerdo nulo que tiene vinculación funcional con otro acuerdo posterior, cuando el objeto de lo resuelto en el primer acuerdo no constituye el antecedente lógico del segundo acuerdo o cuando el primer acuerdo nulo no altera el régimen de mayorías, quórum o no afecta al ejercicio de derechos de los socios. La STS de 23 de febrero de 2012 brinda un ejemplo de vinculación meramente funcional y no sustancial en los acuerdos de cambio del régimen de administración con nombramiento de un nuevo administrador, en lo que los acuerdos que se adopten en una posterior junta convocada por él, afectan a su persona pero no al objeto de los acuerdos adoptados. Motivo por el cual, la nulidad del primer acuerdo no produciría el efecto arrastre sobre el segundo acuerdo.
Sin embargo, si el objeto del acuerdo adoptado en la primera Junta que se declare nulo tiene una vinculación sustancial en tanto es presupuesto para el segundo acuerdo o afecta al régimen de mayorías, quórum o incide en el ejercicio de los derechos de los socios, la nulidad del primer acuerdo produce efecto arrastre y determina la nulidad del segundo.
En el presente caso, las partes han coincidido en que concurre el efecto arrastre. Y es indiscutible, que la nulidad declarada por sentencia firme de 14 de enero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis recaída en los autos de juicio ordinario nº 674/11, se proyecta sobre los acuerdos impugnados en este proceso adoptados en junta general de
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por don
Se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.
Se condena en costas a la parte demandada.
Una vez adquiera firmeza la sentencia, líbrese los correspondientes oficios y mandamientos para la cancelación de los acuerdos declarados nulos y que la sentencia se inscriba en el Registro Mercantil, debiéndose publicar un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
