Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 667/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 673/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZABALA ORTEGA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 667/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/010058
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 673/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 deVitoria-Gasteiz / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 321/2011(e)ko autoak
RECURRENTES / RECURRIDOS: KEIPAR SOLAR S.L. y Juan Manuel
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua:RAFAEL CARVALHO GONZALEZ y JESUS ALONSO BENGOA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Juan Carlos Zabala Ortega, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de diciembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 667/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 673/12, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 321/11, promovido por KEIPAR SOLAR, S.L., y D. Juan Manuel , dirigidos por los letrados D. Rafael Carvalho González y D. Jesús Alonso Bengoa y representados por los procuradores D. José Ignacio Beltrán Arteche, y Dª Concepción Mendoza Abajo, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 17.04.12 ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zabala Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria,, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimar parcialmente la demanda formulada por D. José Ignacio Beltrán Arteche en nombre y representación de KEIPA SOLAR SL contra D. Juan Manuel condenándole al pago de la cantidad de 2.40637 euros, intereses legales y sin especial imposición de costas'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de KEIPAR SOLAR, S.L., y D. Juan Manuel , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 27.06.12 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando ambas partes litigantesescrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26.10.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 27.11.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz el 16 de abril de 2012, que estimaba parcialmente la demanda, se alzan ambas partes litigantes, interesando la demandante/apelante, la revocación de la sentencia considerando que es responsable el administrador de la sociedad de unos gastos ocasionados en un procedimiento de desahucio, y la demandada/apelante la revocación de la condena impuesta al administrador de la sociedad en la sentencia atacada.
Trataremos en primer lugar el recurso interpuesto por KEIPAR SOLAR SL, que como hemos indicado, tiene por objeto combatir la desestimación de la demanda, en cuanto a la responsabilidad del administrador por gastos causados en un procedimiento de desahucio.
Como datos previos a la resolución de este motivo de recurso, debemos señalar:
1) Que como precisa la sentencia atacada, la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio del que deriva la reclamación, dio validez al contrato de arrendamiento signado por el administrador, sentencia que es firme, por lo que al amparo del Art. 222.1 LEC 1/2000 , se considera cosa juzgada y no puede ser discutida en los presentes autos.
2) Que en todo caso si podría dar lugar a responsabilidad del administrador, el impago de las rentas, durante la época en que fue administrador, origen del procedimiento de desahucio, pero constado probado en autos, que el administrador demandado, fue sustituido por otro el 27 de diciembre de 2007, siendo así que la demanda de desahucio se interpuso el 10 de marzo de 2008, el nuevo administrador social pudo evitar o enervar la acción de desahucio, acciones ambas que no hubiesen dado lugar al procedimiento, no pudiendo por tanto vincularse el impago de las rentas al administrador demandado y tampoco pues los gastos derivados del procedimiento que son los que se reclaman.
Por la parte recurrente, el recurso se vincula fundamentalmente a la nefasta actuación del que fuera administrador de la sociedad, pues el contrato de arrendamiento se firmo con su padre, sobre un local comercial que no necesitaba la mercantil, añadiendo que el nuevo administrador que tomo posesión de su cargo el 27 de diciembre de 2007, no conoció el contrato de arrendamiento hasta que recibió la demanda de desahucio.
Como bien precisa la sentencia de instancia y dada la fecha en que ocurrieron los hechos sentenciados, normativamente nos movemos en el ámbito del Art. 134 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que estuvo vigente hasta el 1 de septiembre de 2010, y que es de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, por aplicación del Art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 25 de julio de 1989, también vigente hasta el 1 de septiembre de 2010, dada la forma social de la apelante/demandante.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha señalado los requisitos necesarios para que prospere dicha acción:
- -Que se cause un daño en el patrimonio de la sociedad.
- -Que este acto se realice por los administradores en el ejercicio de su cargo.
- -Que sea un acto ilícito o antijurídico.
- -Que exista una relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado.
Pues bien, sobre la validez del contrato de arrendamiento, es claro el pronunciamiento de la sentencia atacada, de que la misma es cosa juzgada, pues la sentencia de desahucio acepto la validez del contrato de arrendamiento, ya que sino no se hubiera producido el citado desahucio, del que deriva la reclamación, sin que se pueda entrar a valorar la oportunidad o no de la firma del contrato, si el local se utilizo, si el arrendador era el padre del administrador¿ pues como decimos la validez del contrato es indiscutible y el ámbito de representación del administrador debe ser adecuado al objeto social, y no puede discutirse que alquilar un local para la sociedad entra dentro de los actos de representación del administrador( Art. 63 LSRL ).
Cuestión distinta es el del impago de rentas, que como bien dice la sentencia atacada si podía haber producido la responsabilidad social del administrador, al menos durante su periodo de administrador, si se hubiese demostrado que el impago de rentas era artificial, existiendo dinero en el patrimonio social, pero lo cierto es que el administrador es el responsable de la gestión de la sociedad, y no siendo este en el momento del procedimiento de desahucio el mismo que había realizado la firma del contrato de arrendamiento y al que se le reclama la responsabilidad, bien podía haber realizado gestiones al objeto de minorar los gastos que ahora reclama, en beneficio de la sociedad, sin que se pueda tener en cuenta, el dato de que el nuevo administrador conoció el contrato al recibir la demanda de desahucio, pues al amparo del Art. 22.4 LEC 1/2000 , pudo enervar la misma.
En definitiva, y como dice la sentencia atacada siendo valido el contrato, no puede atribuirse responsabilidad a D. Juan Manuel , pues consta en autos la sentencia de desahucio que se estima íntegramente, con imposición de costas y en la tramitación de dicho procedimiento de desahucio, ya no era aquel el administrador, sino que a finales de 2007, se cambio el órgano social y a este le correspondía la gestión de dicho tema, por lo que el motivo y por ende el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al recurso de Don Juan Manuel , se debe señalar en primer lugar que la sentencia atacada se basa normativamente en el Art. 134 LSA y no en los preceptos que cita el recurrente, siendo los requisitos para la estimación de la acción social de responsabilidad los señalados en el motivo anterior, dado que el citado precepto, aplicable vía Art. 69 LSRL a las sociedades de responsabilidad limitada, es el preconizada para que la sociedad, como es el caso, ejercite acción de reclamación de daños contra el administrador por su actuar antijurídico o negligente en el desempeño de sus funciones.
Además debe señalarse, que en caso alguno, la sentencia atacada considera que la responsabilidad del administrador en el presente caso, sea de carácter objetivo, sino basada en la culpa, como exige el Art. 134 LSA , y así:
1) Por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz de dos de mayo de 2006, se declaran nulos determinados acuerdos de la Junta General celebrada el 7 de noviembre de 2005 por la entidad mercantil KEIPAR SOLAR SL, concretamente los referidos a: Aprobar las Cuentas Anuales, Balance, Cuenta de Perdidas y Ganancias y Memoria correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, así como la propuesta de aplicación de resultados; Aprobar la gestión realizada por el administrador único durante los ejercicios sociales de 2003 y 2004; facultar al administrador único para proceder al deposito de las cuentas anuales y el informe de gestión en el Registro Mercantil y a certificar sobre la aprobación de dichas cuentas anuales, así como la aplicación de resultados.
2) Que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 2006, se señala la existencia de irregularidades contables de gran trascendencia, en las cuentas anuales de la empresa, pues no se han incluido determinados ingresos y gastos, siendo así que según consta en las citadas cuentas anuales, la sociedad había permanecido inactiva, lo que conlleva a que la sentencia establezca, 'que las cuentas anuales no reflejan fielmente la situación patrimonial y financiera de la sociedad', como exige el Art. 172 LSA .
3)En su consecuencia la juzgadora de instancia en la sentencia atacada, decreta que al haber sido declarados nulos los acuerdos, relativos a la aprobación de cuentas anuales y gestión del administrador durante los ejercicios 2003 y 2004, por no reflejar aquellas fielmente la situación patrimonial y financiera de la sociedad, debe responder el administrador de los gastos ocasionados en el procedimiento de impugnación de dichos acuerdos sociales, pues este tuvo lugar dada la negligente actuación del administrador al formular dichas cuentas anuales.
Frente a lo señalado por la sentencia de instancia, el recurrente articula su recurso en los siguientes motivos:
A) El primero de ellos, ya ha sido contestado previamente, pues la sentencia atacada no condena al administrador vía responsabilidad objetiva, sino basada en la responsabilidad por culpa que exige el Art. 134 LSA , culpa que se deriva de no haber formulado adecuadamente las cuentas anuales, con la consecuencia de la nulidad del acuerdo que aprobaba las mismas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 decretado judicialmente.
B) El segundo tiene por objeto señalar que el administrador no ha actuado culpablemente, pues el no realizo las cuentas anuales. El motivo debe ser rechazado de plano, teniendo en cuenta que los administradores son nombrados por la Junta General ( Art. 58 LSRL ), los administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal ( Art. 61 LSRL ) y la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores ( Art. 62 LSRL ), de lo que se deduce que él es el responsable de la formulación de las cuentas anuales. Respecto a las demás alegaciones formuladas en el motivo, aparte de su subjetividad, no pueden variar la desestimación del motivo, pues de esa inexacta formulación de las cuentas anuales, se deriva la nulidad del acuerdo, un procedimiento para que se declare judicialmente dicha nulidad y unos gastos derivados de dicho procedimiento, amen de que se constata la nula actividad de la empresa durante los ejercicios contables 2003 y 2004, por lo que el administrador debió constatar la omisión de determinados ingresos y gastos, por lo que en definitiva no puede el administrador eximirse de responsabilidad alguna aduciendo que ha sido la asesoria quien ha realizado las cuentas anuales.
C)El tercer motivo alega falta de relación de causalidad entre el daño a la sociedad y la actuación del administrador. El motivo debe ser desestimado. Reiterando de nuevo la argumentación de la sentencia de instancia, esta señala que en un procedimiento se declaro la nulidad de la aprobación de las cuentas anuales de 2003 y 2004, consecuencia de que estas adolecían de determinados ingresos y gastos; Como quiera que el administrador es el responsable de las formulación de las cuentas anuales por ley, a el se le atribuye la culpa de la mala formulación de estas, siendo así que también se anulo el acuerdo de aprobación de la gestión del administrador durante los ejercicios 2003 y 2004; Y por ultimo que el procedimiento judicial de impugnación de acuerdos sociales, ha conllevado unos gastos que ha tenido que abonar la sociedad, por lo que la juzgadora de instancia ha considerado que los mismos deben ser abonados por el administrador con base en el Art. 134 LSA , estando perfectamente delimitada la relación de causalidad entre la culpa del administrador y el daño producido a la sociedad.
D)Dentro del tercer motivo y al ordinal b), el recurrente establece que la intervención de abogado y procurador en el procedimiento de referencia, hubiese sido necesaria en cualquier caso, pues el socio impugnante formulaba la declaración de nulidad de todos los acuerdos de la Junta General de KEIPAR SOLAR SL de 7 de noviembre de 2005, y es lo cierto que la sentencia estimo parcialmente el recurso, declarando la nulidad de determinados acuerdos pero no de todos. Pues bien consultada la sentencia referida(folios 62 y ss), se constata, que lo dicho por la recurrente es cierto, lo cual debe conllevar la estimación del recurso en este aspecto, pues no es lógico que se carguen al administrador todos los gastos del procedimiento, cuando la sentencia decreto ajustados a derecho determinados acuerdos de la junta general, es decir formulados adecuadamente por el administrador de la sociedad, siendo así que la estimación parcial del recurso conllevo en aquel procedimiento, la no condena en costas a ninguno de los litigantes, debiendo cada parte pues, sufragar las suyas.
En su consecuencia esta Sala entiende, que aunque se debe atribuir responsabilidad al administrador, consecuencia de los acuerdos nulos relativos a su gestión y a las cuentas anuales ejercicios 2003 y 2004, se le debe eximir de todos los gastos del procedimiento, pues determinados acuerdos no fueron declarados nulos, y no existiendo criterio legal alguno sobre el particular, se establece la responsabilidad del administrador en un 50% de los gastos generados por el procedimiento y que la sentencia de instancia le atribuyo en su integridad.
E) El último motivo de recurso reitera los anteriores y a la estimación y desestimación de los mismos señalados anteriormente nos remitimos.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación formulado por KEIPAR SOLAR SL, conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( Art. 398 LEC 1/2000 ); La estimación parcial del recurso formulado por Don Juan Manuel , conlleva la no imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del mismo precepto legal señalado de la ley procesal civil.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KEIPAR SOLAR SLcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz de 17 de abril de 2012 , y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel frente a la meritada sentencia, y en su consecuencia condenamos a este ultimo a que abone a la mercantil la cantidad de 1.203,19€, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Dada la desestimación del recurso, y conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando al mismo el destino legal previsto en el caso de KEIPAR SOLAR SL; Conforme a la misma Disposición Adicional devuélvase el deposito constituido para recurrir a Don Juan Manuel .
Esta Resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y/o Recurso de Casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta Resolución.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
