Sentencia Civil Nº 668/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 668/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 716/2008 de 23 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 668/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100667

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº. 716/2008-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 165/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº. 668/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 165/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Martorell, a instancia de Dª. Consuelo representada por la procuradora Dª. Melania Serna Sierra, contra ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Higinio representados por la procuradora Dª. Montserrat Llinás Vila; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales, Don Juan García García, contra ALLIANZ-RAS S.A. DE SEGUROS Y D. Higinio , representada por el Procurador D. Pere Martí Gelli, condenando a los referidos demandados al pago a la actora en forma solidaria de la cantidad de 6.873,27 EUROS por las lesiones, secuelas y otros gastos, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la entidad aseguradora, es decir, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50% y transcurridos los dos años se aplicará el interés de demora al tipo del 20%, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza la actora, Dª. Consuelo , insistiendo en la procedencia de la totalidad de la indemnización allí reclamada por razón de las lesiones, secuelas y gastos derivados del accidente de tráfico padecido en fecha 11 de agosto de 2005.

Recordemos que, a raíz del expresado siniestro, sufrió la Sra. Consuelo lesiones consistentes en esguince cérvico-dorsal, esguince de la muñeca derecha y esguince lumbar. Según sostiene, tardó en curar de las mismas un total de 168 días impeditivos, persistiendo las secuelas de síndrome postraumático cervical, algias postraumáticas en zona dorso-lumbar sin compromiso radicular y muñeca derecha dolorosa, secuelas que valora la recurrente en tres, dos y un punto, en total seis puntos, remitiéndose al efecto al informe emitido por el Dr. D. Jose Pedro aportado a los folios 14 a 25.

Los demandados, D. Higinio y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., aceptando la responsabilidad del accidente, postularon que la indemnización por los conceptos a los que ahora nos referimos se fijara con arreglo al informe emitido por el médico forense en el juicio de faltas previo, en concreto, en fecha 3 de mayo de 2006 (folios 90 y 91); informe éste que, a la vista de la documentación aportada y, tras la exploración de la paciente, estableció un total de 104 días de curación, de los que 30 habrían sido impeditivos y los restantes 74 no impeditivos y unas secuelas consistentes en algias postraumáticas cervical y lumbar de carácter moderado y leve, respectivamente, ambas sin irradiación braquial. Dichas secuelas, según los ahora apelados, se habrían de valorar sin embargo como una sola (algias en columna vertebral), por la que entendían se debían reconocer a la lesionada únicamente 2 puntos (v. dictamen de D. Cesareo unido a los folios 96 a 98).

El Juzgado, acogiendo tan sólo en parte la pretensión actora, estableció un periodo de curación de 104 días, de los que 60 calificó de impeditivos y 44 de no impeditivos, fijando como única secuela la de algias en columna vertebral sin irradiación, a la que asignó 2 puntos.

SEGUNDO.- Como antes se ha apuntado, insiste la recurrente en que el periodo total de curación de las lesiones fue de 168 días impeditivos, remitiéndose al efecto a los informes médicos adjuntados al emitido por el Dr. Jose Pedro y de los que se deduce que estuvo en tratamiento hasta el 26 de enero de 2006. Argumenta al efecto la Sra. Consuelo que el dictamen emitido por el médico forense responde a simples estándares generales, haciendo hincapié en que el perito de la contraparte no la visitó y que, erróneamente, equiparó con la curación definitiva el alta de los vértigos que padecía decidida por el otorrino el 23 de noviembre de 2005.

Pues bien, al respecto, se han de efectuar las siguientes consideraciones:

-A pesar de desarrollar la actora actividad laboral (así consta en los antecedentes del informe del Dr. Jose Pedro y no otra cosa se ha alegado en el pleito), ni ha aportado a los autos los partes de baja y alta ni ha ofrecido al respecto explicación alguna.

-Tanto el Dr. Cesareo como el médico forense explicaron en sus respectivos informes y, el primero, además, de forma muy gráfica en el acto del juicio, que el alta definitiva el 26 de enero de 2006 no tiene por qué coincidir con la de estabilización clínica de las lesiones pues los últimos controles médicos se han de entender efectuados por simple precaución hasta descartar el facultativo que trataba a la lesionada la posibilidad de complicaciones, agravación o mejora de su situación; circunstancias éstas que desde luego no consta se produjeran en el caso de autos al menos a partir del 30 de diciembre de 2005, momento en que finalizó el tratamiento rehabilitador (por tanto, casi un mes antes de la postulada fecha de curación definitiva).

-Como se ha apuntado, habiendo concluido la Sra. Consuelo las sesiones de rehabilitación funcional el día 30 de diciembre de 2005, consideramos no obstante que ésta es la fecha que se ha de considerar como de estabilización de las lesiones, por lo que, acogiendo en parte en este extremo el recurso formulado, se le reconocerán los días adicionales de curación hasta aquella fecha, lo que supone incrementar la indemnización fijada por el concepto de días no impeditivos en la sentencia apelada hasta los 2.062 '26 euros.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las secuelas, compartimos la decisión del Juzgado de no calificar como tales la muñeca dolorosa ni el síndrome postraumático cervical. Porque no hay la más mínima referencia al pretendido dolor en la muñeca en el informe de alta definitiva aportado al folio 23 y todo indica que el vértigo posicional que en principio padeció la recurrente desapareció el 23 de noviembre de 2005, fecha en la que indiscutidamente fue dada de alta por el facultativo del servicio de otorrinolaringología que por tal motivo la estuvo atendiendo.

Siguiendo el informe del Dr. Cesareo , consideró la juez a quo que el dolor cervical moderado y lumbar leve sin irradiación constituyen una sola secuela (algias postraumáticas en columna vertebral sin compromiso radicular), a la que, como se ha dicho, asignó dos puntos (el baremo contempla una horquilla de entre 1 y 5 puntos). Conclusión con la que, en realidad se mostró conforme el propio Dr. Jose Pedro en el acto del juicio y que hemos de compartir a la vista de la nueva redacción que dio a la Tabla VI del anexo de la LRCyS la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. No obstante, produciéndose el dolor en dos niveles de la columna, cervical y lumbar (aunque con carácter moderado y leve, respectivamente), nos parece razonable incrementar la puntuación hasta los tres puntos, fijando pues la indemnización por secuelas en 1.972'14 euros, cantidad a la que se aplicará el incremento del factor de corrección del 10%, resultando un total de 2.169'35 euros.

CUARTO.- Reitera por último la recurrente la petición indemnizatoria formulada en la demanda por razón de los gastos de desplazamiento mediante taxi para acudir a las sesiones de rehabilitación a que se sometió en Vigo entre el 5 de septiembre y el 30 de diciembre de 2005, así como del billete de avión para asistir al juicio de faltas señalado por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Martorell (tiene su domicilio la Sra. Consuelo en Mos, municipio de la provincia de Pontevedra), según justificantes aportados a los folios 26 a 40. De contrario se opone que para los primeros desplazamientos pudo haber utilizado la Sra. Consuelo el autobús y que el juicio de faltas en definitiva no llegó a celebrarse por haber decidido renunciar la perjudicada a la acción penal en principio ejercitada.

Pues bien, coincidimos en ambos puntos con la decisión del Juzgado. En efecto: 1/ no apunta motivo concreto la recurrente que justifique la utilización de un medio de transporte como el taxi (existiendo alternativa razonable) al menos durante la última fase del periodo de curación de las lesiones y a partir del momento en que la molestia más inhabilitante (los vértigos) había desaparecido y, 2/ tampoco vemos motivo para reconocer el solicitado gasto de avión teniendo en cuenta que para renunciar al ejercicio de la acción penal, como en definitiva hizo, no tenía necesidad la apelante de desplazarse hasta Barcelona.

Se acogerá en consecuencia parcialmente el recurso formulado, fijando en 8.538'41 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados los demandados, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.

QUINTO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Martorell, fijamos en 8.538 '41 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados los demandados ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Higinio , suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada, cuyos restantes pronunciamientos se mantienen; todo ello, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.