Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 669/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 232/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 669/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 232/2012-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 952/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº 669/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 952/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT MAGNE CATALÀ SOTO y asistido por el Letrado D. CARLOS DE ALVARADO NORIEGA, contra Dª. Florinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE y asistida por la Letrada Dª. MARIA TERESA PONS ROIG, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de noviembre de 2011, la cual consta de Auto de Aclaración de 14 de diciembre de 2012, el cual fue rectificado por Auto de 15 de diciembre del mismo año.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentenciaapelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO :

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda presentada por la la procuradora Sra. Gemma Julià en nombre y representación de Aquilino ,y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamientoque liga con la demandada Florinda , por expiración del plazo contractual, y en su consecuencia condenar a esta última a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la CALLE000 , número NUM000 de Sant Sadurní d'Anoia apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar el día 16 de Diciembre de 2011 a las 9:30 horas,y al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO días siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil . Será requisito indispensable para admitir a trámite el mismo, acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado ( artículo 449.1 de la L.E.C .)

De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Se mantiene para el lanzamiento la fecha fijada en el decreto de admisión de la demanda, el 14 de Enero de 2011 a las 12:00 horas.'.

La parte dispositiva del Auto de Aclaración del 14 de diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA :

Que estimando la solicitud de aclaración formulada, procede la aclaración en los siguientes términos:

DONDE DICE:' FUNDAMENTO JURÍDICOCUARTO.-En el presente caso, nos encontramos ante un contrato celebrado el 1 de Noviembre de 2011 estando ya en vigor el referido Decreto', DEBE DECIRCUARTO.-'En el presente caso, nos encontramos ante un contrato celebrado el 1 de Noviembre de 1985 estando ya en vigor el referido Decreto'.

DONDE DICE:' PARTE DISPOSITIVASe mantiene para el lanzamiento la fecha fijada en el decreto de admisión de la demanda, el 14 de Enero de 2011 a las 12:00 horas' DEBE DECIR: 'PARTE DISPOSITIVASe mantiene para el lanzamiento la fecha fijada en el decreto de admisión de la demanda, el 16 de Diciembre de 2011 a las 9:30 horas'.'.

La parte dispositiva del Auto de rectificación de 15 de diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA :

Se procede a rectificar el Auto de 14 de Diciembre de 2011 en el siguiente sentido:

DONDE DICE: 'FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO ÚLTIMO PÁRRAFOPor último, en relación al plazo de interposición del recurso de apelación cabe decir que conforme al artículo 457 de la L.E.C ., el recurso de apelación tiene dos fases, la preparación o anuncioante el Tribunal que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y para el cual la ley fija un plazo de cinco díasa contar desde el siguiente a la notificación de la resolución y, la interposición del recursoante el referido Tribunal y para el que la ley dispone un plazo de veinte días. Por lo tanto en este sentido nada hay que aclarar', SE DEJA SIN CONTENIDO.

DONDE DICE 'FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO.-En relación a la solicitud de aclaración de la parte demandada, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, la resolución dictada en fecha de 14 de Noviembre de 2011 adquirió firmeza el día 29 de Noviembre de 2011, y puesto que no consta en los presentes autos preparación del recurso de apelación en el plazo legal de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución por ninguna de las partes no hay nada que aclarar en ese sentido. Por lo tanto, no puede pretender la parte demandada a través de una solicitud de aclaración suspender el lanzamiento acordado cuando la sentencia ya es firme, máxime si se tiene en cuenta que la única vía para ello es la que ofrece la ley mediante la interposición del correspondiente recurso, y como se ha dicho anteriormente el mismo no consta en el presente procedimiento'. DEBE DECIR'De conformidad con la Disposición Transitoria única de la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de Medidas a Agilización Procesal en relación con el artículo 458 L.E.C ., la sentencia de 14 de Noviembre de 2011 no ha adquirido firmeza estando las partes en plazo para interponer el correspondiente recurso de apelación.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la señora Florinda la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia y que decretó el desahucio por expiración del plazo, alegando, en síntesis: Que el hecho fundamental y relevante es que el 1 de noviembre de 1985, se suscribió el contrato de arrendamiento con su abuelo, don Aquilino , con clara voluntad de que fuera un contrato indefinido y que, por tanto, la voluntad de las partes era que fuera un contrato vitalicio o sujeto a la prórroga forzosa y así se deducía del tenor literal, al haberse suscrito por años, en plural y sin límite temporal de clase alguna. Precisamente, la existencia o no de esa voluntad de sometimiento a la prórroga forzosa era el objeto del litigio, lo cual no fue resuelto en sentencia, porque la misma determinó que la única cuestión litigiosa era si el contrato estaba sometido no al Real Decreto Ley de 1985 y que, por lo tanto, la sentencia era incongruente, ya que nunca se puso en duda la legislación vigente y el Decreto no impedía el pacto de prórroga forzosa. Que pese al retraso desleal de la actora a la hora de interponer la presente demanda y al hecho de que el abuelo falleció hace más de 22 años, la prueba irrefutable son dos contratos originales de arrendamientos sujetos a prórroga forzosa, suscritos por el abuelo con otros inquilinos, documentos 25 y 26, en los que el plazo fue por meses, pero la regulación de las condiciones básicas es la misma que la del contrato que ampara a la demandada. Que en aquellos la regulación es exhaustiva, mientras que por el contrario, en el que nos ocupa, no existe clausulado alguno que acompañe al contrato de alquiler, prueba que ni siquiera fue valorada, ni tenida en cuenta por la sentencia apelada. Otra prueba que estimaba acreditativa de la voluntad de las partes, era la testifical del Leoncio , simple vecino del pueblo, lo cual no significaba amistad y que reconoció, sin ningún género de dudas, que mantenía conversaciones con el abuelo y le había dicho que el piso sería para su nieta y para toda la vida. Que otra prueba acreditativa del pacto contractual era el largo tiempo transcurrido entre que la actora adquirió por subasta la vivienda, en 1997, hasta el año 2011 en que interpuesto la demanda, resaltando que el actor fue socio durante mucho tiempo del padre de la demandada, por lo que tenía perfecto conocimiento de la voluntad entre las partes contratantes, faltando a la buena fe en su actuar. Que además no pudo probarse, en el acto del juicio, el que la primera notificación advirtiéndole del desalojo fue del año 1998 y el letrado de la actora ofreció a la por entonces letrado de la demandada, la cantidad de 3 millones de pesetas si desalojaba y como quiera que no se aceptó, prosiguió su acoso inmobiliario, remitiendo varias comunicaciones en 2002, 2004, 2007 y 2009. Que otro signo del mobbing inmobiliario es el silencio a sus demandas de realización de obras. Añadía que el error en la valoración de prueba vulneraba derechos constitucionales, por cuanto que la sentencia impugnada carecía de razonamiento. En la alegación cuarta impugnó la cuantía del procedimiento, entendiendo que era una anualidad de renta y, por tanto, debía ascender a 522,96 €. Solicitó su absolución, determinar la cuantía según lo alegado y que se impusieran a la actora las costas del procedimiento por temeridad y mala fe. Por Auto de 11 junio 2012, la Sala acordó no haber lugar a admitir los documentos que tanto apelante y apelada acompañaron con sus escritos de apelación y oposición.

SEGUNDO.-Con carácter previo indicar que el artículo 255 señala'. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.

1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Nada de ello acontece, en el caso presente, habida cuenta que estamos ante un juicio seguido por el cauce del verbal, en atención a la materia, artc 250.1, por lo que la cuantía no determina ni la clase de juicio, ni la casación, por lo que no era viable la impugnación, sin perjuicio de que en una hipotética tasación de costas pueda invocar para su práctica la regla de determinación prevista en el artc 251.9 de la LEC:

TERCERO.-El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio EDJ1992/6894), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 ( STC número 186/92, de 16 de noviembre EDJ1992/11272); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 EDJ1991/785 y 25 de junio de 1992 EDJ1992/6894, y, en igual sentido, STC número 116/1998 EDJ1998/14948).

Por otra parte, no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 EDJ1992/10904), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 EDJ1992/2212).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que en el caso presente no existía pacto sobre prórroga forzosa (fundamento cuarto), ni puede extraerse de la testifical, por lo que era aplicable la duración prevista en el Real Decreto ley 2/1985, y transitoria primera de la Ley de 1994, por lo que se entiende suficientemente motivada, y prueba de ello es que el apelante no ha tenido inconveniente alguno para fundamentar su recurso, y ello aunque no realizara un análisis de todas las alegaciones de la parte, pero si se planteó la existencia o no del pacto sobre la prorroga, resolviendo en sentido negativo, por lo que tampoco se daba la incongruencia denunciada.

CUARTO.-Como en otras tantas resoluciones ha expresado esta Audiencia: - Contratos de arrendamiento suscritos después de la entrada en vigor del RD 2/85 de 30 de abril.

Los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad al 9.5.1985 y antes del 1.1.1995 que sigan vigentes en esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 1ª.2 de la LAU EDL1994/18384 29/94 en relación con el art. 9 del RDL 2/85 EDL1985/8350 , se regirán por éste en cuanto a la duración, por tanto, durarán el tiempo libremente pactado, no existiendo prórroga forzosa ex art. 57 TRLAU EDL1994/18384, a menos que se pacte expresamente ( SSTS. 12.5.1989 , 4.2.1992 EDJ1992/957, 10 EDJ1993/5545 y 16.6.1993 EDJ1993/5872). Efectivamente, conforme al art. 9 RDL 2/85 EDL1985/8350 'los contratos de arrendamiento de vivienda o de locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente RDL tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la LAU EDL1994/18384 y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 CC EDL1889/1 ...' y '... dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos'.. Inicialmente se mantenían sobre esta materia dos tesis: a) la de la supresión automática: la entrada en vigor del RDL supuso la supresión 'ex lege' de la aplicación automática de la prórroga forzosa para los contratos celebrados 'con posterioridad' al mismo, de modo que, a no ser que los contratantes hubiesen convenido ('explícita o implícitamente', dice el T.S., así SS. 20.3.1993 , 23.5.1995 EDJ1995/2570 , 15.10.1996 ), al amparo del art. 1255 CC EDL1889/1, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, podrá entrar en funcionamiento, la tácita reconducción, si se dan las condiciones del art. 1566 CC EDL1889/1 . Esta postura es la seguida por el TS en SS. 22.1.1988 EDJ1988/10272 , 12.5.1989 , 16.7.1991 , 10.10.1991 EDJ1991/9571 , 4.2.1992 EDJ1992/957 , 25.3.1993 EDJ1993/2970 , 10.6.1993 EDJ1993/5545 , 16.6.1993 EDJ1993/5872 , 14.6.1994 EDJ1994/5334 , 23.5.1995 EDJ1995/2570 , 6.3.1997 EDJ1997/1287 y por la que se inclina definitivamente, así la S 10.6.1993 EDJ1996/4165 señala que 'si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga, a los posteriores sólo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes', de forma que, como indican las SSTS 4.2.1992 EDJ1992/957 , 18.3.1992 EDJ1992/2652 y 20.4.1993 EDJ1993/3711) la entrada en vigor del RDL determina la existencia de dos clases de arrendamientos, los anteriores al mismo sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del 1566, a no ser que los contratantes hubiesen convenido el sometimiento al régimen de prórroga forzosa y b) la de la supresión negocial, en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 EDL1985/8350 no excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta -'permite'- a las partes para pactar su inaplicación, excluyéndose su aplicación forzosa y perdiendo el TRLAU EDL1994/18384, en este punto, su carácter imperativo, convirtiéndose en dispositiva, con lo que la prórroga sigue siendo la regla general, solo que se excluye su carácter forzoso, para el arrendador e 'irrenunciable' a priori por el arrendatario, con lo que el derecho del inquilino a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato, según el art. 6 TRLAU 64 EDL1964/62, es susceptible de exclusión siempre que esta sea expresa, clara e inequívoca y no presunta (llega a afirmarse que el art. 9 RDL tiene como único efecto el de derogar el art. 6.3º TRLAU EDL1994/18384), de forma que la prórroga deviene en elemento natural del contrato, que se presumirá, salvo pacto expreso en contrario).

Constituye el criterio de las Secciones que, salvo que las partes pacten la prórroga forzosa del modo establecido en el art. 57 y concordantes TRLAU 64 EDL1964/62 o de otra forma que articule una presunta prórroga que acepte unas causas de denegación y otras no, todo ello en ejercicio de la libertad de pacto y con los límites del art. 1255 CC EDL1889/1, tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 EDL1985/198350, celebrado un contrato de arrendamiento, una vez expirado el plazo contractual, no se prorroga automáticamente, sino que entra la posibilidad de la tácita reconducción si se producen las condiciones para ello. Tal postura se adoptó y se mantiene en base a: 1) El preámbulo del RDL citado (se dice: 'ha aconsejado ... la supresión de la prórroga forzosa'). 2) El epígrafe que antecede al art. 9 ('supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos'). 3) El propio art. 9 en cuanto reza '... sin que le sea aplicable forzosamente el régimen de la prórroga establecido en el art. 57 ...': lo opuesto a lo 'forzoso ' es lo 'voluntario'. 4) Porque de otro modo carecería de sentido la referencia a la tácita reconducción. 5) La jurisprudencia del T.S. antedicha, que, en definitiva, establece que con el RDL lo que se ha dado es la desaparición de la aplicación automática de la prórroga forzosa, que solo existirá si las partes expresamente la acuerdan de modo que, salvo este pacto, el contrato concluye al finalizar el plazo contractual.

En definitiva, tras un período inicial de confusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la interpretación y alcance del art. 9 del R.D. Ley 2/1985 , se consolidó la postura jurisprudencial que consideraba que los contratos de arrendamiento sometidos a la legislación especial de arrendamientos urbanos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encontraban excluidos del beneficio de la prórroga forzosa, salvo que las partes contratantes pacten la sumisión a la misma, bien constando ésta expresamente en el contrato bien porque resulte que fue tal la intención de las partes, de tal manera que, en caso de que tal sumisión sea implícita, ésta deberá deducirse de actos inequívocos y concluyentes.

Así pues, la resolución del debate pasa por determinar cuál fue la voluntad de las partes al concluir el contrato, a través de la interpretación de éste, lo que, en definitiva, constituye una cuestión de hecho, y, por ende, de prueba, prueba que puede ser directa o indirecta, a través de indicios - -, de los que aquella pueda lógicamente deducirse.

Para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye y no una cláusula aislada de las demás.

Dicho criterio ha sido nuevamente avalado por el T.S. en Sentencia de 22.6.2009 , reiterando la de 25.11.2008 , en el sentido de que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que su validez es incompatible con el establecimiento de una duración 'indefinida' o con expresiones similares ('por años '), y sin que quepa reconducir tales expresiones a un supuesto de prórroga forzosa, cuyo pacto, siendo posterior al 9.5.1985, debería constar con toda claridad y sin ninguna duda; indefinido o por años, no puede significar más que -lógicamente, por aquella temporalidad - no definido, a 'definir' con la expresa previsión que, para el caso (no se ha fijado el término, o se ha establecido por 'años ' o 'meses', ...), establece el art. 1981 CC EDL1889/1, es decir será como se ha fijado el alquiler (anual, mensual, ...) de manera que transcurrido dicho plazo, solo puede continuar por tácita reconducción, salvo denuncia ex art. 1566. En el mismo sentido las SSTS 22.7.2008 , 31.10.2008 EDJ2008/203576 , 25.11.2008 , 22.6.2009 , 18.12.2009 EDJ2009/288549 , 29.12.2009 EDJ2009/307244 , 10.3.2010 , 18.3.2010 EDJ2010/21686 , 7.7.20010 (SS. núm. 415/10 EDJ2010/140010).

Y, en último término, incluso considerando que pueda mantenerse la duda acerca de si las partes se sometieron o no a la prórroga forzosa (en cualquier caso correspondía la carga de la prueba a la arrendataria, que la invoca, debiendo ésta pechar con las consecuencias de la insuficiencia probatoria al respecto), en tanto no aparece clara la voluntad del arrendador de someterse al régimen establecido en el art. 57 TRLAU 1964 EDL1964/62, ha de regir el sistema del art. 9 del RD 2/85 de 30 de abril EDL1985/8350 , según ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 10.6.93 , 15.10.96 , 13.6.02 EDJ2002/22284, por lo que si la cuestión es dudosa hay que entender que no existe tal sometimiento, lo que es más acorde con el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento y con su naturaleza jurídica, de carácter temporal o de duración limitada, que precisamente ha querido recuperar el legislador con la publicación del tan repetido RD 2/85, y que se había desdibujado por el carácter proteccionista de la legislación especial arrendaticia de 1964 (en este punto es preciso recordar lo dispuesto en el art. 1286 CC EDL1889/1: 'las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza del contrato').

Es más, avanzando en esta línea, las recientes sentencias de fecha 7.7.2010 (núms. 414/10 EDJ2010/140006 y 415/10 EDJ2010/140010) van aún más allá y, reforzando la STS de 29.12.2009, la 415/10 , citando a esta última, afirma 'aunque desapareció el sistema de prórroga forzosa, nada impide, según la misma sentencia, que, «si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil EDL1889/1, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 EDL1985/8350 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384 de 1964». Pero, en tal caso, continúa la misma sentencia, «es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento», ya que, «en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido». Y concluye: «el referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración indefinida debe ser clara y terminante»', mientras que la 414/2010 llega a declarar en su fallo como doctrina jurisprudencial: '1º.- Reiterar como doctrina jurisprudencial que la existencia de cláusulas oscuras en contratos de arrendamiento celebrados una vez se produjo la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 EDL1985/8350 no permite considerar que existe pacto expreso de sometimiento al régimen de prórroga forzosa regulado en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 EDL1964/62 '.

En el presente contrato de arrendamiento, en cuanto a su duración sólo se plasmo ' años', expresión que, como antes se ha indicado, no puede reconducirse a la de prórroga forzosa, no existiendo en la convención referencia alguna a la misma, y tampoco sirve como voluntad de las partes, la existencia de otros contratos, docs. 25 y 26, realizados con personas distintas, y con distinto contenido, y además concertados en 1976 y 1970, cuando precisamente la prórroga era obligatoria, ni el tiempo en interponer la demanda u ofrecimiento de indemnización, cuando la propia apelante detalló, incluso las fechas en que se había practicado requerimiento de desalojo, por lo que ya desde la adquisición, el actor expresó su voluntad de extinguir el contrato, en diversas ocasiones, por considerar que había transcurrido el plazo de duración, y la tardanza o indemnización todo lo mas revelan una conducta reticente a impetrar el auxilio judicial. Finalmente, tampoco se considera que errara el Juez al valorar la testifical, pues con independencia de la relación que mantuviera con el arrendador o parte, y de que se antoja una testifical insuficiente frente a la realidad documental, es lo cierto que la misma tampoco fue esclarecedora, ignorando la relación contractual que unía a las partes, y sólo expresando que el abuelo quería dejar el inmueble a la nieta, lo que se compadece mal con un arrendamiento, pues, incluso de existir prórroga forzosa hubiera podido serle denegada, solo añadir que aun cuando se usan como sinónimos, no debe entenderse tenga las mismas consecuencias un vitalicio, que un contrato sometido a prórroga. Tampoco tienen trascendencia las referencias a necesidad de obras o mobbing, cuando lo único que se ha pretendido en el tiempo es extinguir un contrato, en el que ha expirado el plazo de duración.

QUINTO.-Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia debe ser objeto de confirmación, lo que obliga a imponer al apelante las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal, de Doña Florinda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilafranca del Penedés, en los autos de Juicio Verbal nº 952/2010, de fecha 14 noviembre 2011 , y autos de rectificación de 14 y 15 diciembre 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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