Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 669/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 637/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 669/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100730
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 637/2012 SENTENCIA nº 669 En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en autos de juicio verbal nº 1910/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada BECSA, representada por D. José Joaquín Pastor Abad, Procurador de los Tribunales, y asistida del Letrado Sr. Barreda García. Y, como apeladas, la parte demandante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por Dª. María Consuelo Gomis Segarra, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. María Ignacia Sala Atienza, Letrado. Y las partes demandadas: HERMANOS ROBLEDO HERNÁNDEZ S.L., representada por D. Enrique José Domingo Roig, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Francisco Faubell Cubells, Letrado, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por D. Fernando Bosch Melis, y asistido de D. Fernando Alandete Gordó, Letrado y EXCAVACIONES JIMA .S.L., que no ha comparecido en esta alzada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda formulada por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representado por el Procurador D. Consuelo Gomis Segarra, debo condenar y condeno a HERMANOS ROBLEDO HERNANDEZ S.L. representado por el Procurador Sr. Domingo Roig; BECSA S.A., representado por el Procurador Sr. Pastor Abad, y EXCAVACIONES JIMA S.L. en situación procesal de rebeldía, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante de la suma de 5.346,90 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas procesales.Que desestimando la demanda formulada por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representado por el Procurador D. Consuelo Gomis Segarra, debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS S.A. representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas a dicha codemandada.
Se tiene por DESISTIDA a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representado por el Procurador D. Consuelo Gomis Segarra, de la demanda formulada contra D. Felicisimo , sin hacer expresa imposición e costas procesales; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias." SEGUNDO.- La parte demandada BECSA interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: Sobre la responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Se habría realizado una indebida inversión de la carga de la prueba al interpretar que la actividad desarrollada por la recurrente, en la construcción del inmueble era objetivamente peligrosa. Citaba la parte recurrente numerosa doctrina analizando el artículo 1902 del Código Civil para concluir que la actividad empresarial o industrial debe implicar un riesgo considerable o anormal en relación con los estándares medios, por lo que la teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna. Y que para que proceda la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño.
Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de culpa alguna en el agente y ausencia del necesario nexo causal. Las obras se estaban realizando en un solar privado. Existe contradicción entre los planos aportados por IBERDROLA, y la línea que reflejan los planos va recta y discurre por debajo de la acera, en tanto que en el terreno, la línea eléctrica subterránea dibuja una curva de imposible apreciación apriorística para la parte recurrente, introduciéndose en una propiedad privada, sin que se haya acreditado la existencia de servidumbre alguna. Se habrían extremado las precauciones, puesto que se solicitaron los planos por la proximidad de un centro de transformación, el resultado fue la localización de una línea que figuraba grafiada de forma paralela a la línea del solar y en línea recta, no curva.
En cuanto a los daños reclamados. Fueron impugnados todos los documentos aportados de contrario, tanto por su confección unilateral, como por la desproporción de los medios y conceptos facturados. Se rechazan por tanto las sumas reclamadas por considerarlas desorbitadas y por carecer los documentos sobre los que pueden sustentarse de valor probatorio al ser elaborados por la propia demandante.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante del pago de las costas generadas en primera instancia, y sin expresa imposición en esta alzada.
TERCERO.- La defensa de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SAU, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- La defensa de HERMANOS ROBLEDO S.L., presentó escrito de impugnación de la sentencia recurrida basándose en: La errónea valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo'. Insistía en que la excavación se habría desarrollado exclusivamente en propiedad privada, sin extenderse en zonas fuera del perímetro de la misma.
Que la excavación se estaba efectuando en línea recta desde una de las esquinas del solar, y sólo apareció el cable en un punto concreto en que se introducía en el solar, lo que resultaría de las fotografías aportadas a autos. Al no declarar la sentencia de instancia que las obras se hubieran extralimitado, la única consecuencia sería que el cable de Iberdrola invadía dicho solar, no siguiendo la línea recta marcada en los planos.
En la ausencia de responsabilidad de Hermanos Robledo S.L. Si la sentencia achaca como causa de la ruptura del cable, una impericia del conductor, que recibía instrucciones de BECSA, no puede mantenerse la condena, salvo forzando la figura del art. 1903 del Código civil , procediendo la desestimación de la demanda respecto a Hermanos Robledo S.L.
Prueba insuficiente de los daños. Dada la impugnación de los documentos aportados por la demandante, como hicieron todos los demandados, sin que se pueda llegar a conocer en realidad los daños sufridos y los que se reclaman, dándose más de lo reclamado. Hubiera bastado a la Juzgadora haber revisado las cantidades finales de los documentos y haber sumado las cantidades de las facturas reclamadas, para comprobar que no se corresponde con la cantidad reclamada en la demanda. El no haberlo hecho denota que se ha limitado, sin más, a dar por bueno lo que dicen unos documentos ininteligibles y contradictorios entre sí, lo que no sólo supondría una disminución de la indemnización, sino claramente no contemplar la indemnización del importe que reflejan los documentos número 5 y 6 de la demanda.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia que revocara la recurrida, desestimando íntegramente la demanda, absolviéndole de las pretensiones, y con imposición de costas a la actora.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
SEXTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia: Interrogatorio de la codemandada Excavaciones Jima, en la persona de D. Samuel .
Interrogatorio de la codemandada Becas, en la persona de D. Jesús María .
Testifical de: D. Augusto .
D. Felicisimo .
D. Epifanio .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, razonando la responsabilidad de los demandados en la causación del accidente de que trae causa la reclamación de la demandante, y su obligación de responder por ello, indicando en el fundamento jurídico tercero que: ' 'En el presente supuesto, ha quedado suficientemente probado y así se reconoce por los codemandados, que el día 27-7- 2010, se realizaban en un solar existente en la calle Pouacho de Moncada (Valencia) obras de excavación en un solar allí existente, obras adjudicadas a la Mercantil Becsa, que subcontrató a la Mercantil Hermanos Robledo Hernández S.L., que a su vez subcontrató a la entidad EXCAVACIONES JIMA S.L.
En el trascurso de la excavación que realizaba D. Felicisimo con la máquina Hitachi matrícula E-5410 BBW, propiedad de EXCAVACIONES JIMA S.L. se ocasionaron daños en la línea subterránea de media tensión, concretamente se rompieron los cables existentes en las inmediaciones del Centro de Trasformación de Iberdrola .
Y es que ninguna de las partes niega la producción del daño ni su existencia, (si la cuantía), pero alegan su falta de responsabilidad en su causación.
La mercantil Becsa S.A., (constructora) alega que los planos de las instalaciones eléctricas suministrados por Iberdrola eran erróneos, y que la línea de media tensión invadía el solar privado en el que se realizaban los trabajos, haciendo una especia de 'curva' en las inmediaciones del centro de transformación.
Sin embargo, tal alegación no ha quedado suficientemente acreditada en autos, pues en el trazado que consta en los planos aportados por BECSA S.A. al acto del juicio, se observa que la línea de media tensión discurre en recto hasta el centro de transformación ubicado en una esquina del solar; desprendiéndose por el contrario de las fotografías aportadas por Iberdrola (doc. nº 2 de la demanda y aportadas al juicio), ratificadas por el testigo Sr. Augusto , que la máquina excavadora enganchó el cable (que discurre bajo la acera) al efectuar las tareas de rebaje o retirada de tierras en el solar. Por eso aparece parte del mismo en el solar, como evidencian las fotografías que aportaba Becsa, puesto que fue desplazado por la máquina retroexcavadora.
Y ello pese a la declaración del testigo Sr. Felicisimo (conductor de la máquina e inicialmente demandado), quien aunque manifestó que parte del tendido discurría por la parcela, admitió que efectuó las labores de excavación con la máquina retroexcavadora 'a la altura de la acera', sin poder dar razón de la profundidad de la zanja que aparece en las fotografías, pese a solo haber excavado 'unos 20 o 25 cms'.
Se puede concluir, que no nos encontramos ante unos planos erróneos, o que la demandada no estudió o no supo interpretar correctamente, sino ante una falta de pericia del conductor de la maquina al excavar en la zona próxima a la acera; siendo que además la existencia del centro de transformación ponía de manifiesto que necesariamente se hallaban ubicadas las conducciones de suministro de electricidad. Además se reconoce expresamente la utilización de una máquina excavadora de grandes dimensiones, que impide prácticamente al operario notar cualquier incidencia en el desarrollo de la excavación.
Y conociendo la empresa demandada Excavaciones Jima S.L. como profesional en el sector la posibilidad de que el cableado eléctrico se desviara de su trayectoria, teniendo en cuenta que las instalaciones a lo largo del tiempo pueden sufrir variaciones, ello la obligaba a extremar la diligencia empleando aquellos medios técnicos a su alcance para poder detectar, con antelación a emplear la retroexcavadora, la situación de las conducciones existentes, máxime teniendo en cuenta la cercanía del centro de transformación.
Estas circunstancias denotan cierta falta de previsión y, por lo tanto, negligencia por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta los peligros que existen de causar daños a ciertos suministros de fluidos como gas, agua, electricidad o teléfonos, que en la actualidad generalmente están soterrados bajo las aceras o calzadas de las calles, especialmente en las zonas urbanas, por lo que tal negligencia en su proceder lo hace responsable exclusiva de los daños causados, pues tampoco se puede imputar que exista corresponsabilidad de la actora, pues no se ha acreditado este extremo, no debiendo la entidad actora, que es tercero perjudicado del todo ajeno, pechar con las consecuencias dañosas derivadas de la actuación de la demandada, que ha de asumir los riesgos derivados de la actividad lucrativa que realiza.
A tenor de tales consideraciones no pueden compartirse tampoco los argumentos exonerativos expuestos por la codemandada Hnos. Robledo Hernández S.L. alegando que la ejecución material de la excavación se efectuó por Excavaciones Jima S.L,, propietaria de la máquina Fiat Hitachi matrícula E-5410 BBW y bajo la supervisión y dirección de Becsa S.A.
Y ello por cuanto en la medida en que una empresa se sirve de otras para llevar a cabo la ejecución material de un encargo recibido por la empresa principal, ésta se hace responsable, en el contexto del articulo 1903, de los daños, causados por las empresas subcontratadas, debiendo regir igualmente la responsabilidad objetiva por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', a no ser que demuestre que los daños causados se deben exclusivamente a una falta de control o de elección por la empresa subcontratada sobre el ejecutor material de la obra. En definitiva, la responsabilidad por hechos ajenos se extiende a todas las empresas intervinientes, directa o indirectamente en la obra, si no se acredita que la empresa causante material de los daños ha actuado autónomamente. Tiene declarado el TS que el artículo 1903 no es de aplicación cuando entre empresas se ha determinado que no hay ninguna relación de subordinación entre ellas ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 4 de abril de 1997 ).
Ninguna prueba ha realizado en este sentido la empresa demandada, siendo que la falta de jerarquía o de dependencia corresponde probarla a quien la alega, en consecuencia, tanto la empresa constructora principal (Becsa S.A.) como la subcontratada (Hnos. Robledo) son igualmente responsables de los daños causados por uno de los operarios de la empresa subcontratada.
Por último, negada por AXA la cobertura de la póliza de seguros suscrita con Excavaciones Jima S.L., alegando que solo aseguraba la máquina excavadora y no la actividad empresarial, no habiéndose aportado la póliza a la que hace referencia la demandante para atribuir a la aseguradora la responsabilidad en el siniestro; y existiendo por tanto un absoluto vacío probatorio sobre el contrato de seguro que vincula a la citada empresa con AXA, no puede estimarse la responsabilidad solidaria de ésta, procediendo un pronunciamiento absolutorio'.
SEGUNDO.- Del recurso de BECSA S.A. Invoca como primer motivo impugnatorio BECSA S.A., que la Sentencia de instancia habría incurrido en un manifiesto error respecto de la valoración de la prueba practicada, porque se habrían solicitado los planos de localización de las instalaciones eléctricas, y no coincidían con la realidad ni en el trazado, que sería curvo invadiendo en parte el solar, y no discurriendo enteramente los cables por debajo de la acera, ni en línea recta.
Hemos de rechazar tales alegatos revocatorios, en base a la conocida doctrina jurisprudencial que establece que la diligencia requerida para evitar un resultado dañoso comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero , 6 de julio de 1988 ), así , las sentencias de 21 de enero de 1992 y de 25 de febrero de 1992 nos indican que 'sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el art. 1.902 del Código Civil , es sabido que ha sido muy difuminado, y sin llegar a la objetivación plena, es indudable que el avance tecnológico, y progresista, no sólo en la creación de la riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otrora fue factor determinante de la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros y por ello vienen obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos no sólo en el empleo de las máquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad, bien por el enorme riesgo que supone su uso o explotación o la simple tenencia de los enseres, artefactos o industrias, unas veces por su carácter lucrativo, o otras por su simple disfrute u ostentación han de llevar inherente la responsabilidad de los eventuales daños que produzcan, salvo caso de fuerza mayor o por culpa de la víctima y tal responsabilidad sube de punto en su objetivación cuando se trata de la prestación de servicios de carácter monopolístico o similar', criterio reiterado recientemente en la sentencia de 12 de mayo de 1998 .
Y, por otra parte, como indica la sentencia de esta misma Audiencia sec. 9ª, S 16-2-2002, nº 106/2002, rec. 501/2001 . Pte: Escrig Orenga, Mª del Carmen, no podemos dejar de tomar en consideración que los avances tecnológicos deben emplearse en todas las facetas del trabajo, y, en especial, para evitar el daño a terceros, y que existen unos sistemas del tipo radar o de audio-frecuencia que proporcionan la situación y la profundidad de los cables, lo que, lógicamente, evitaría su rotura. Si a ello añadimos que, según se declaró en el acto del juicio, ni se realizaron catas, ni que se hubiera facilitado al operario los planos que se habían requerido a Iberdrola, llegamos a la conclusión que no se adoptó la diligencia necesaria en la ejecución de las excavaciones y en la localización de las conducciones, no haciendo uso de los medios técnicos a su alcance para evitar posibles daños a tercero, sin que sirvan, por tanto, los argumentos esgrimidos sobre el error de los planos, dado que no se ha acreditado, con prueba concluyente alguna, la afirmación en que basan su defensa los codemandados de un trazado irregular e invasivo de los cables eléctricos de la parcela privada en que se efectuaban las obras. No resultan para ello suficientes ni las manifestaciones de los testigos, ni puede extraerse conclusión alguna convincente de las fotografías aportadas. Por ello, no puede entenderse que errara la sentencia impugnada cuando concluyó que la obra se realizó sin observar las medidas exigibles, y que se debió a la excavación los daños producidos en las instalaciones de la demandante.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones de que se ha realizado una indebida inversión de la carga de la prueba por la sentencia recurrida. Consideramos que el motivo de recurso no puede prosperar, pues no se ha efectuado en la resolución de instancia una interpretación desorbitada e irracional de la teoría del riesgo, toda vez que la actuación con una máquina excavadora es, sin duda, una actuación susceptible de generar un riesgo, y debe realizarse con la adopción de las oportunas medidas, y, especialmente, cuando, en el caso que nos ocupa, la cercanía de un centro de transformación era reveladora de la presencia de cables subterráneos, y de su previsible proximidad al lugar en que se efectuaban las obras. Por tanto, habiéndose enganchado por la maquinaria los cables, y causados los daños, es indudable la responsabilidad y que ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la actuación llevada a efecto y el resultado, sin que -en cambio- dispongamos de elementos fiables que permitan sostener la posición mantenida por la parte recurrente de que existía 'una invasión puntal' por los cables de la propiedad privada, y que, por tanto, no se ajustara el trazado a los planos que han sido aportados a autos. No apreciamos, por tanto, el error en la valoración de la prueba que invoca la parte recurrente.
CUARTO.- En cuanto al motivo de recurso por el valor otorgado a los documentos aportados por la demandante, y en la alegación que efectúa la parte recurrente de que no se habría acreditado el importe de los daños y perjuicios reclamados, hemos de reproducir los acertados razonamientos de la sentencia, que en su fundamento jurídico cuarto indicó que: 'Impugnan ambas (Becsa y Hnos. Robledo) la cuantía de la indemnización, la primera por no quedar justificados con el presupuesto aportado, y Hnos. Robledo por no constar acreditados los concretos trabajos de reparación efectuados, produciéndose un enriquecimiento injusto.
Pese a las impugnaciones de las mercantiles codemandadas, el importe de los daños causados viene justificado con los documentos nº 4 a 7 de la demanda, adjuntando Iberdrola presupuesto y factura abonada a la empresa Benito (doc. nº 6) en los que constan detalladamente los trabajos realizados y su importe - 2.221.76 euros-, coincidente con la factura abonada. Y como documento nº 7 se aportó factura de Montero Alquiler, donde consta importe del alquiler del grupo electrógeno -3.687,67 euros- en la que figuran las horas empleadas hasta la reparación de la avería; extremos ratificados por D. Augusto , quien corroboró que Iberdrola solo repone el servicio, contratando a otra empresa para efectuar la reparación del tendido eléctrico. Con lo que consta acreditado el importe del perjuicio, que fue abonado por Iberdrola, y no desvirtuado por las codemandadas a través de prueba alguna'.
Por tanto, el que determinados documentos privados sean impugnados por alguna de las partes, no priva al órgano judicial de su facultad de valorarlos conjuntamente con el resto de la prueba. Y la posición de los codemandados ha sido meramente negatoria, sin aportar a su vez prueba alguna que acredite lo 'desorbitado de la reclamación efectuada', o la 'desproporción' en las concretas operaciones llevadas a efecto para restaurar lo dañado y el suministro eléctrico, y dicha carencia probatoria no puede sino ir en detrimento de los argumentos que sustentan el recurso sin otro respaldo mas que las alegaciones de quien no comparte la valoración probatoria en primera instancia. Entendemos que el recurso de BECSA SA., debe ser desestimado.
QUINTO.- De la Impugnación de hermanos Robledo S.L.: Dicha impugnación se centraba en el error en la valoración de la prueba, debiéndonos remitir a lo ya resuelto en relación al recurso de apelación interpuesto por BECSA SA., y en lo relativo al valor probatorio de documentos privados, impugnados por la parte contraria. Hemos de centrarnos, sin embargo, en dos aspectos que se diferenciaban claramente de las alegaciones del recurso interpuesto por la codemandada BECSA SA..
El primero de ello se basa en que se habría producido una incorrecta aplicación del art. 1903 del Código Civil , sosteniendo que la impericia del conductor de la máquina, tal y como aprecia la sentencia, le eximiría de responsabilidad, salvo una interpretación desmesurada de la responsabilidad que se deriva de dicho artículo 1903 del Código Civil .
No podemos asumir tales afirmaciones en el caso que se nos somete. Como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( STS de 20 de diciembre de 1996 ), y ha faltado dicha prueba en el caso que nos ocupa.
Es asimismo corriente jurisprudencial consolidada la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ).
Entendemos, en definitiva, que el motivo de impugnación no puede prosperar, pues Hermanos Robledo Hernández S.L., subcontrató con Excavaciones Jima, lo que no ha sido objeto de discusión, aunque se negara la responsabilidad, sosteniendo que no llevaba dirección de obra.
Y en cuanto a la alegación de la parte impugnante de la sentencia, en el sentido de que no se habrían acreditado los daños padecidos, y el importe de su reparación, hemos de indicar que en la contestación verbal a la demanda, tal y como resulta de la grabación del juicio, se fundamentó que la demanda no describía los daños en la instalación, ni su ubicación. Que se habría efectuado una reclamación genérica que no era suficiente para acreditar los daños. Y, en cuanto a las facturas, se sostenía que no 'eran suficientes', sino que era preciso un informe pericial para acreditar si era o no la misma instalación, y que se podía aprovechar la reparación para 'mejorar' la línea, o el tiempo exacto del corte del suministro y la necesidad de alquilar un grupo electrógeno, puesto que se alquiló durante un día, sin concretar el tiempo exacto en que se precisó (min. 16).
Pero ninguno de los reparos que ahora se efectúan en el recurso, acerca de las discrepancias entre lo facturado y lo reclamado se realizó en primera instancia, de aquí que los reproches genéricos acerca de la ausencia de operaciones aritméticas por la Juzgadora, para descartar sumas reclamadas y documentadas, o que debería atenderse a lo facturado, pero no a lo presupuestado, no pueden sino ser consideradas extemporáneas, y aun en caso de poderse admitir, no podrían ser estimadas, toda vez que no se ha acreditado lo innecesario, o el exceso en la reparación, o que, como han sostenido los demandados de manera genérica, el importe de la reparación haya sido desorbitada.
Así resulta del análisis de la documentación aportada, y ya que el documento número 5 (folio 26) se refiere a un presupuesto por importe de 2.221,76 euros, el doc. 6 (folio 27) y, sobre todo, del obrante folio 28, se refiere el importe de facturación, no inferior, sino superior, pues a los 2.026,87 euros de base imponible, debe sumarse el IVA al 18% por un total de 2.391,71 euros. Por ello, si a ello se une el importe de la factura abonada a Montero alquiler (folio 29), por importe de 3.687,67 euros, se obtiene un resultado de 6.079,38 euros, cantidad superior a la reclamada por la demandante de 5.346,90 euros, por lo que, con arreglo al principio dispositivo y de congruencia, en nada afecta el razonamiento de la sentencia, ni se otorga más de lo pedido, cuando estima la demanda por el importe solicitado de 5.346,90 euros. En cuanto a lo desorbitado de la reclamación, ninguna prueba que desvirtuara los conceptos e importes de las facturas fue articulada por los demandados. La impugnación debe ser desestimada.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada por su recurso a la apelada, y, a la impugnante, el pago de las costas generadas en esta alzada a la impugnada, por la impugnación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por BECSA S.A..Desestimo la impugnación formulada por HERMANOS ROBLEDO HERNANDEZ S.L.
Confirmo la sentencia impugnada.
Impongo a BECSA S.A., el pago de las costas originadas en esta alzada a la parte apelada Iberdrola, Distribución Eléctrica S.A.U., por el recurso de apelación. Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Impongo a Hermanos Robledo Hernández S.L., el pago de las costas originadas a alzada a Iberdrola, Distribución Eléctrica S.A.U., en esta alzada por la impugnación.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
