Sentencia CIVIL Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1310/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100688

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1044

Núm. Roj: SAP VI 1044/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/005707
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0005707
Recurso apelación juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 / H.ap.ds.ez.o.2L 1310/2018
- C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 456/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LA PARROQUIA DE SANTA MARIA DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: MONICA BLANCA RICO MENDIGUREN
Recurrido/a / Errekurritua: Marcial y Aida
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ y NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: IGONE ALVAREZ JIMENEZ y IGONE ALVAREZ JIMENEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 669/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1310/18 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 456/18, promovido por PARROQUIA DE SANTA
MARIA DE VITORIA- GASTEIZ, dirigida por la Letrada Dª. Mónica Blanca Rico Mendiguren y representada
por la Procuradora Dª. María Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 151/18 dictada el 27-06-18 , siendo
parte apelada D. Marcial y Dª. Aida dirigidos por la Letrada Dª. Igone Alvarez Jiménez y representados por
la Procuradora Dª. Nikole Calvo Gómez, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia número 151/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Parroquia Santa Maria de Vitoria contra D. Marcial y Dª. Aida debo absolver y absuelvo a D. Marcial y Dª. Aida de los pedimentos realizados en su contra.

Con imposición de costas a la Parroquia Santa Maria de Vitoria. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de PARROQUIA DE SANTA MARIA DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Marcial y Dª. Aida escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, y personadas las partes, con fecha 25-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, por resolución de fecha 16-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15-11-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda inicial se ejercitó una acción de desahucio por impago de rentas a la que se acumuló la acción de reclamación de cantidad de las mismas, todo ello en relación con el contrato de subarrendamiento de vivienda suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2016 sobre el inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Vitoria.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al apreciar que no existió un contrato de arrendamiento porque la verdadera intención de las partes no fue la de ceder una cosa a cambio de una renta, renta que nunca se pagó. La resolución recurrida asume que el auténtico propósito de los contratantes era el acogimiento no lucrativo de los demandados, sin renta a cambio, como consecuencia de la participación de estos en el proyecto Hogar de Belén y en el proyecto Berakah. Además, la magistrada de instancia hizo alusión a la existencia de una simulación de contrato como cuestión que afectaba a la existencia o validez del contrato.

La PARROQUIA DE SANTA MARÍA DE VITORIA-GASTEIZ interpone recurso de apelación, que articula en varios motivos. El primero de ellos se refiere a la falta de invocación, por la parte demandada, de la excepción de inadecuación del procedimiento pese a lo cual la resolución recurrida aprecia la inexistencia de relación arrendaticia. En segundo lugar, se denuncia infringido el artículo 444.1 LEC en cuanto a la limitación de motivos que el demandado puede oponer en este tipo de procedimientos. También se considera vulnerado dicho precepto al entender que no concurre cuestión compleja que impida la tramitación del proceso de desahucio. Finalmente, se denuncia error en la valoración de la prueba.

Al recurso de apelación se ha opuesto D. Marcial y Dña. Aida .



SEGUNDO.-Excepción de inadecuación del procedimiento. Desestimación del motivo.

El fundamento del recurso consiste en denunciar la infracción de los artículos 405.1 , 438.1 , 444.1 LEC y 24 CE . Entiende la parte apelante que la cuestión de la simulación del contrato de arrendamiento debió haber sido tratada procesalmente como una 'cuestión compleja' y que la demandada estaba obligada a plantear la inadecuación del procedimiento verbal previsto en el artículo 250.1.1 LEC como cuestión procesal en su escrito de oposición. No lo hizo de este modo, ni la magistrada de instancia lo abordó como cuestión procesal ni en la sentencia se motiva la inadecuación del procedimiento. Por ello, la apelante sostiene que, cuando la resolución recurrida valora la existencia de simulación y la consiguiente ausencia de relación arrendaticia, se le generó indefensión porque no pudo aportar todas las pruebas documentales y de cualquier otro tipo que hubieran sido necesarias para demostrar la realidad o existencia del contrato de arrendamiento, citando como ejemplos la presentación, por parte de los demandados, del contrato de arrendamiento ante diferentes organismos públicos.

El motivo debe ser desestimado en la medida en que se basa en crear una apariencia artificiosa de indefensión.

No se aprecia que se haya generado indefensión a la apelante, que incurre en error al considerar que el examen de la existencia de una relación arrendaticia solo puede hacerse valer como una cuestión procesal relativa al procedimiento aplicable. Sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a la limitación de los motivos de oposición en este tipo de procedimientos, lo cierto es que la existencia de un vínculo contractual de naturaleza arrendaticia constituye uno de los elementos nucleares de la pretensión ejercitada y, desde la perspectiva del derecho sustantivo, se configura como un presupuesto para el éxito de la pretensión. De modo que es inconcebible la estimación de una pretensión de desahucio por falta de pago de renta si no consta acreditado que las partes se vincularon por medio de un contrato de arrendamiento.

En cuanto a la imposibilidad de practicar medios de prueba, el argumento no puede ser acogido. No apreciamos tal imposibilidad, dado que la parte apelante, a la vista del escrito de oposición, pudo solicitar los medios de prueba a los que se refiere o aquellos que considerara oportunos, bien solicitando prueba anticipada ( artículo 293.1 LEC ), bien mediante la aportación de prueba documental justificada por las alegaciones efectuadas en el escrito de oposición ( artículo 265.3 LEC ), bien mediante la prueba de declaración testifical escrita de personas jurídicas ( artículo 281 LEC ).

Por otro lado, debemos señalar que el planteamiento hipotético sostenido por la apelante, relativo a que debió hacerse valer la falta de relación arrendaticia por medio de una cuestión procesal de inadecuación del procedimiento no es correcto. La inadecuación de procedimiento, en cuanto cuestión procesal, exige que se verifique que el tipo de procedimiento es el adecuado a la pretensión ejercitada por el actor en la demanda.

En estos términos, el procedimiento es el adecuado, porque la apelante interpuso demanda pretendiendo el desahucio por incumplimiento del pago de rentas pactadas en contrato de arrendamiento. Otra cosa diferente es que, tras la práctica de la prueba, se verifique que no concurre alguno de los presupuestos necesarios para el éxito de la pretensión, pero ello no constituirá una cuestión procesal, sino de fondo. La tesis pretendida por la apelante, consistente en adelantar el examen sobre la concurrencia de un presupuesto de la pretensión en la fase de cuestiones procesales, antes de la práctica de la prueba por tanto, incurre en infracción del artículo 216 LEC , que condiciona la resolución de la controversia, entre otros factores, al resultado de la prueba practicada en el proceso.



TERCERO.- Limitación de los motivos de oposición en los juicios verbales de desahucio por impago de rentas. Desestimación del motivo.

Con ocasión de este motivo, la parte recurrente denuncia que la magistrada de instancia entró a valorar una cuestión, como la nulidad del contrato de arrendamiento, que debe ser valorada en el seno de un procedimiento ordinario, dado que en el juicio de desahucio por impago de rentas los motivos de oposición se encuentran limitados por el artículo 444.1 LEC .

En la sentencia 48/2015 de 25 de febrero, ECLI:ES:APVI:2015:43 , la Sala ya se pronunció sobre la relativización de la limitación de los motivos de oposición que impone el artículo 444.1 LEC en los casos en los que el arrendador no se limita a pedir el desahucio, sino a acumular la acción de reclamación de rentas que fundamentan la petición resolutoria. Las SSAP Madrid Sección 9ª, número 370/2012 de 29 de junio, ECLI:ES:APM:2012:9160 y Sección 19ª, número 230/2016 de 1 de junio, ECLI: ES:APM:2016:8788 , señalan que el objeto del juicio verbal de desahucio por impago de rentas incluye las alegaciones relativas a la existencia o inexistencia de contrato pese a la limitación del artículo 444.1 LEC , siempre que las mismas no se presenten como cuestiones complejas.

En el caso de autos, tal y como se indicará en el fundamento siguiente, la cuestión relativa a la existencia de relación arrendaticia no presenta especial complejidad, más allá de la valoración de la prueba practicada en la vista. El artículo 444.1 LEC debe ser interpretado como una limitación a la posibilidad de introducir hechos impeditivos de la pretensión formulada por la parte demandante en este tipo de procedimientos, pero no puede servir para impedir examinar la concurrencia de un presupuesto requerido para el éxito de la acción.

La solución contraria daría lugar a la posibilidad de reclamar una posesión sobre un bien respecto del que no se ha acreditado ningún título posesorio e incluso la percepción de rentas al margen de la constitución de una obligación, trasladando al demandado la carga de iniciar un proceso declarativo posterior para la negación de ambas pretensiones. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Estimación del motivo. Inexistencia de cuestión compleja.

Una vez que se ha descartado la procedencia de los anteriores motivos del recurso, procede el análisis de la cuestión controvertida, relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las parte que permita a la apelante el ejercicio de la acción de desahucio y la reclamación de rentas impagadas.

Debemos precisar que, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, la resolución recurrida no aprecia la nulidad del contrato por simulación del mismo, efecto propio de un supuesto de simulación absoluta.

No existe tal declaración en la sentencia de instancia ni los razonamientos que motivan la decisión se dirigen a analizar la existencia de una simulación absoluta.

La magistrada de instancia consideró que la prueba practicada evidenciaba que la verdadera voluntad de las partes al tiempo de efectuar la contratación no era la de entregar el inmueble a los demandados a cambio de que estos pagaran renta, sino que se pretendía un acogimiento que, como refiere la parte apelada, se encuadraría en la institución del comodato. El razonamiento que se efectúa sobre la cuestión en la resolución recurrida se corresponde con la tarea de calificar el contrato atendiendo a su verdadera naturaleza, con independencia de la designación que le otorguen las partes, y el otorgamiento de las consecuencias propias de la simulación relativa que, en lo que interesa al procedimiento que nos ocupa, suponían que no existía relación arrendaticia ni obligación del pago de una renta.

Llegados a tal punto, procede el análisis de la prueba practicada en el procedimiento con el fin de verificar si está probada la existencia de tal simulación relativa, como argumento impeditivo vertido por los apelados para frustrar el éxito de la pretensión ejercitada por la PARROQUIA DE SANTA MARÍA DE VITORIA- GASTEIZ.

A diferencia de lo apreciado por la magistrada de instancia, consideramos probado que las partes tenían la voluntad de celebrar un contrato de arrendamiento. No valoramos que la declaración vertida por el párroco de Santa María de Vitoria tuviera un carácter evasivo o inconcluyente, razones en las que se basó la resolución recurrida para declarar probado que el vínculo contractual no era arrendaticio.

Partimos de un hecho no discutido y es la firma de un contrato de arrendamiento, con determinación de los elementos esenciales de la relación locativa. Dicho contrato ha sido aportado como prueba documental a las actuaciones. El párroco de la demandante señaló que la intención de los contratantes era suscribir un contrato de arrendamiento y que los arrendatarios asumían la responsabilidad de pagar la renta. No apreciamos medios de prueba que desvirtúen estas conclusiones probatorias.

Revisada la declaración del párroco, no nos parece evasiva o inconcluyente. El declarante manifestó con certeza aquello que conocía y respondió que desconocía otro tipo de cuestiones de las que no hay razón fundada para exigirle que tuviera conocimiento pormenorizado. Desconocimiento que consideramos razonable si se atiende a lo manifestado por el propio declarante sobre que en el proyecto Berakah participan unas 5.000 personas, lo que evidencia la imposibilidad de que el declarante, aun siendo responsable último del proyecto, tenga conocimiento de los pormenores de cada caso. En particular, y por lo que se refiere a los hechos relevantes del procedimiento, el declarante manifestó que la relación que se establece en el marco del proyecto Berakah es un contrato de arrendamiento y que los participantes del programa se tienen que responsabilizar del pago de la renta. Sobre el resto de cuestiones colaterales, sobre las que el declarante se manifestó ignorante, debemos señalar que no tienen relevancia para desvirtuar la existencia de contrato de arrendamiento y la obligación del pago de renta.

En cuanto a qué sucede cuando un arrendatario beneficiario de los proyectos no paga la renta pactada, el párroco indicó que se realizaba una valoración individualizada por parte de los responsables directos del programa. Esto no constituye más que una manifestación de la flexibilidad con la que se procede por la parte demandante en cuanto a la defensa de sus intereses jurídico económicos. Flexibilidad que entendemos fundada en el carácter benéfico del programa de alojamiento al que se refieren estas actuaciones, pero que se mueve en un ámbito extrajurídico. Se trata de un titular de un derecho, nacido como consecuencia del pacto contractual constituyente de la obligación, que decide si ejercer o no su derecho a la tutela judicial en cada caso concreto. El ejercicio potestativo de la acción judicial por parte del interesado no es una circunstancia inusual en el tráfico jurídico y no es infrecuente que en el ámbito de los procesos de desahucio, el arrendador opte exclusivamente por el desahucio y abdicar de la reclamación de las rentas que lo fundamentan. Ello es consecuencia de que el ejercicio de la tutela judicial para la resolución de conflictos constituye un derecho de los operadores jurídicos y, como tal, de ejercicio optativo. Esto es lo que vino a manifestar el párroco en su declaración en el acto de la vista: ante una situación de impago de la renta por parte de los arrendatarios, se valora si reclamar la misma en función de las circunstancias particulares que presente el concreto beneficiario del programa afectado por la situación de impago. Por lo que se refiere al caso de autos, se destacó la importancia del hecho de que, fijada la finalización del contrato en agosto de 2016, los demandados han continuado en posesión del inmueble, sin pagar renta alguna y sin permitir que otros usuarios puedan hacer uso del mismo, casi dos años más.

Para continuar con el abordaje de la controversia, debemos indicar que son hechos no controvertidos que la entidad demandante es arrendataria de un inmueble, el cual subarrienda por viviendas con consentimiento expreso del propietario; de este modo, la parroquia paga por cada vivienda una renta de 175 € mientras que la renta que fijan a los subarrendatarios es de 300 €. No encontramos objeción, desde una perspectiva estrictamente jurídica, al hecho de que la parte demandante obtenga rédito como consecuencia del subarriendo de un inmueble del que es titular, a su vez, en concepto de arrendataria. La búsqueda de beneficio en este tipo de negocios jurídicos no es contraria al ordenamiento jurídico y es irrelevante para la controversia que nos ocupa, pues basta con probar la existencia de una obligación contractual de tipo arrendaticio y a la asunción de la obligación del pago de renta por parte de los arrendatarios para el éxito de la pretensión ejercitada. Todo ello sin perjuicio de que el párroco matizara este resultado lucrativo en atención al hecho de que no todos los usuarios del programa de alojamiento pagan sus rentas, y como hemos visto no se les exige judicialmente el pago a todos ellos, así como la concurrencia de otros programas dentro del proyecto que pueden requerir de este tipo de financiación. La obtención de rédito no es incompatible con que el proyecto Berakah carezca de ánimo de lucro, el cual solo existiría si los ingresos obtenidos pasaran a integrarse al patrimonio personal de los promotores del proyecto, hecho no probado ni alegado En cuanto a la existencia de otras fuentes de financiación del proyecto, aportadas por la fundación Caja Vital, el párroco determinó que se dirigía a otras partidas del proyecto Hogar de Belén diferentes a la actividad de alojamiento. Conclusión nuevamente no contradicha por el resultado de la prueba.

En definitiva, la tesis de la parte apelante se asienta en la existencia de contrato de arrendamiento y la consiguiente obligación del pago de renta. Esta conclusión probatoria se fundamenta en la prueba documental consistente en el documento contractual y en la declaración del párroco que, con independencia de otras cuestiones colaterales, declaró indubitadamente que el contrato firmado por las partes era un arrendamiento y que los arrendatarios asumían la obligación del pago de una renta, precisamente porque el programa consiste en que los destinatarios accedan a fuentes de recursos económicos, como se dice en la instancia. La tesis de la simulación relativa, que se acoge en la sentencia de instancia, se basa en indicios que consideramos equívocos e insuficientes para desvirtuar los dos medios de prueba directa de los que se dispone en las presentes actuaciones.

Por todo ello, procede estimar el recurso y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda, declarando el desahucio y condenando a los demandados al pago de la cantidad de 6.900 € en concepto de rentas devengadas hasta el mes de abril de 2018, así como al resto de rentas devengadas desde entonces hasta la efectiva toma de posesión del inmueble por parte de la subarrendadora, a razón de 300 € mensuales.

La íntegra estimación de la demanda supone la condena solidaria (solidaridad tácita) de los demandados al pago del principal y de las costas procesales de la instancia.



QUINTO.- Costas del recurso de apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC , no procede especial pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales causadas en la apelación.

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la PARROQUIA DE SANTA MARÍA DE VITORIA-GASTEIZ representada por la procuradora Dña. Pilar Elorza Barrera contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria el 27 de junio de 2018 en el juicio verbal de desahucio 456/2018, REVOCANDO la misma y, en su lugar, ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se DECLARA PROCEDENTE EL DESAHUCIO y, con resolucióndel contrato de arrendamiento de 27 de mayo de 2016, se condena solidariamente a la parte demandada, D. Marcial y Dña.

Aida , al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 €), así como al abono de las mensualidades de renta que se devenguen desde el mes de mayo de 2018, incluido, hasta la entrega de la posesión efectiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 €).



SEGUNDO.- Se condena a D. Marcial y Dña. Aida al desalojo de la vivienda arrendada sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Vitoria, bajo apercibimiento de que, de no proceder voluntariamente, se procederá a su lanzamiento.



TERCERO.- Se condena a D. Marcial y Dña. Aida al pago solidario de las costas procesales devengadas en la instancia, sin que proceda especial pronunciamiento de condena respecto de las causadas en apelación.

Dése el destino legal al depósito constituído para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-1310-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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