Sentencia CIVIL Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1115/2017 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100432

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1210

Núm. Roj: SAP AL 1210/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160015851
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1115/2017
Asunto: 101355/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1606/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Apelante: Elisabeth y Elsa
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: JOSE FELIX ROSA CAPARROS
Apelado: MAPFRE ESPAÑA, S .A.
Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO
Abogado: MARIA DOLORES DEL AGUILA DEL AGUILA
SENTENCIA Nº 669/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a seis de noviembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 1606/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 23 de junio de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Elsa y Dña. Elisabeth , actuando en su nombre y representación el Procurador Sr. SALDAÑA FERNANDEZ, contra la entidad 'MAPFRE SEGUROS', absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas a los actores.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la aseguradora , elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2018. Tras lo cual, el recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CC, en un supuesto de circulación, ocurrido el día 18 de febrero de 2.016 en la localidad de Vícar, (Almería), en la Avenida Federico García Lorca, intersección con calle Miguel Hernández, en la que que se vieron implicados los vehículos Fiat Stylo, con matrícula ....-HZN , conducido por D. Elisabeth t y propiedad de Elsa , y el vehículo Renault Megane matrícula ....-GQL , conducido por Pablo y; asegurado por la demandada MAPFRE, absuelta en la sentencia. Se reclamaban los daños materiales del turismo Fiat Stylo por un total de 1.650,42 € y los daños personales de la conductora del mismo, por un total de 9.367,19 €.

La prueba valorada por el juzgador establece que el accidente ocurrido se produjo en una intersección y no en una rotonda, y, a causa de la velocidad excesiva del vehículo Fiat Stylo conducido por una de las demandantes, que se introdujo en la intersección sin respetar la señal de ceda el paso que regia en su trayectoria.

Los motivos del recurso formulado por la demandante, descansan en error en la valoración de la prueba, sobre el lugar de la colisión , que según la tesis de la apelante, era una rotonda con preferencia de paso por los que circulan por ella, y discrepa y sobre la excesiva velocidad de la conductora demandante apreciada en la sentencia Según la tesis de la apelante, es el el vehículo contrario, el que se introduce en la rotonda sin respetar la preferencia de paso, con vulneración de las reglas de valoración de la prueba del artículo 217 de la LEC con relación al artículo 57 del RGC.



SEGUNDO.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que informa el proceso civil debe concluir con el respeto a la valoración realizada por el juzgador de instancia, salvo, que aparezca claramente, exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, el relato fáctico de la sentencia sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado (deber de exhaustividad) y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas es un sistema necesario.

Expuestos los términos del recurso, no estamos de acuerdo con la tesis de la parte apelante, ni en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador; ni en cuanto a la interpretación sobre el lugar donde se produce el siniestro, y la velocidad que mantenía la conductora demandante al tiempo de la colisión.

La revisión de los medios de prueba practicados en la instancia, comprensivos de la declaración de los policías locales que elaboran el atestado, el propio atestado y las declaraciones del conductor del vehículo Renault Megane, permiten alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez 'a quo'.

Es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba valorados por el juzgador, imponer su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia, de la que se extrae con claridad palmaria que: 1. La Avenida Garcia Lorca es una via preferente, con una señal de ceda el paso, por la que circulaba el turismo Megane, cuyo conductor, antes de introducirse en la rotonda, se cerciora antes de entrar en ella, que no viene ningún vehículo.

2. La conductora demandante que circula por la Calle Miguel Hernández, también afectada por una señal de ceda el paso, y que no es via preferente con respecto a la principal (la Avenida García Lorca), se introduce en la rotonda o cruce, sin detenerse y a velocidad excesiva e inadecuada, colisionando con el turismo Renault Megane que ya se encontraba en el cruce o rotonda.

La velocidad excesiva de la conductora demandante, queda plasmada, por las marcas dejadas en el asfalto, señalizadas en el croquis del atestado. Y por la forma en que se producen los daños en los turismos, apreciados por la pericia técnica de los policías locales que elaboran el atestado, cuyos conocimientos profesionales ademas de objetivos e imparciales , no pueden ser sustituidos por los de parte.

3. Y el cruce o rotonda donde se produce el accidente, no tiene señal de preferencia de paso para los que circulan por ella, que es lo esencial y determinante en orden a la aplicación del artículo 57 del RGC. Pues se trata de un seto circular que sirve para facilitar el cruce de vehículos en la intersección de calles, sin los efectos de preferencia, que le confiere el Reglamento de Circulación y su texto articulado a las glorietas. La señal R4 que rige en el cruce controvertido, se limita a indicar el sentido obligatorio giratorio que deben seguir los vehículos, pero no indica que estamos en presencia de una glorieta con preferencia de paso, que el lo que sustenta la apelante . Así resulta claramente del atestado donde se describen las señales de trafico imperantes en el lugar del accidente. Y, en cualquier caso, resulta igualmente intrascendente esta cuestión, pues es la conductora demandante, la que con exceso de velocidad se introduce en ella, cuando el turismo Renault, ya se había introducido en el cruce.

Por todo ello, consideramos no hay vulneración de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, ni errónea valoración de la prueba con relación a las circunstancias concurrentes expuestas en la resolución recurrida. En consecuencia, el recurso deben decaer, confirmando en su integridad la sentencia apelada.



TERCERO; Procede la imposición de costas a la parte apelante en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. D. Elisabeth y D. Elsa frente sentencia de fecha 23 de junio de 2017 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 1606/2016 seguidos en ese Juzgado, y acordamos: 1.- CONFIRMAR la expresada resolución en todos sus fundamentos 2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandante con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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