Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 669/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 228/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 669/2019
Núm. Cendoj: 31201370032020100103
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:179
Núm. Roj: SAP NA 179/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000669/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 228/2019, derivado del Juicio
verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 89/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1
de Tafalla; siendo parte apelante, el demandado D. Blas , representado por el Procurador D. Francisco Javier
Aldunate Tardío y asistido por el Letrado D. Ángel Mª Remírez Lizuain; parte apelada, los demandantes , D.
Ceferino , D. Cesar y Dª Carolina , representados por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistidos
por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 89/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Susana Laplaza Aysa en nombre y representación de Ceferino , Cesar y Carolina frente a Blas y en consecuencia: 1. DECLARO RESUELTO el contrato verbal de arrendamiento formalizado en el año 2004 entre Juan Miguel (y Ceferino ) y el demandado por el que le arrendaban a razón de 1.682,83 euros anuales las siguientes parcelas de la localidad de Peralta: a. Polígono NUM000 , Parcela nº NUM001 .
b. Polígono NUM000 , Parcela nº NUM002 .
c. Polígono NUM000 , Parcela nº NUM003 .
2. CONDENO a Blas a abonar a los demandantes la cantidad de CINCO MIL CUARTENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.048,49 euros) mas el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo abono.
3. CONDENO a Blas a abonar a los demandantes una cantidad de 1.682,83 euros por año agrícola en caso de persistir en la posesión de las tierras más allá del 15 de septiembre de 2018.
4. CONDENO a Blas a dejar libres, vacuas y expeditas las fincas descritas en el punto primero del Fallo antes del 15 de septiembre de 2018, señalándose fecha de lanzamiento en caso contrario para el 13 de septiembre de 2018 a las 10 horas.
5. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Blas .
CUARTO.- La parte apelada, D. Ceferino , D. Cesar y Dª Carolina , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 228/2019, habiéndose señalado el día 7 de noviembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por don Ceferino , don Cesar y doña Carolina contra don Blas ejercitándose acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas, solicitándose en el suplico de la misma la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la condena del demandado a dejar libre y expedita las tres fincas referidas en la demanda así como al pago en concepto de rentas debidas y no satisfechas de 3365,66 €. Solicitaba igualmente la condena al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la resolución a dictar.
La representación del Sr. Blas , en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de legitimación activa de los demandantes ya que al parecer las fincas fueron transmitidas durante el proceso de concentración parcelaria llevada a cabo en Peralta por parte del causante de los demandantes Sr. Juan Miguel a un tercero, en concreto a don Víctor . Según manifestó en su demanda pese a los intentos de conocer el precio de la transmisión de dichas fincas para ejercitar el retracto, no lo ha conseguido.
Entendía por ello que ninguna renta adeudaba a los demandantes sino en su caso, al nuevo adquirente para el supuesto en que no pudiera ejercitar el derecho de retracto.
Alegaba también que no es de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 sino la de 2003y en última instancia entendía que no procede lanzamiento hasta haberse levantado la cosecha al no tratarse de un supuesto de precario sino de un arrendamiento consentido.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el Juzgado de Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato verbal de arrendamiento formalizado en el año 2004 entre Juan Miguel y Ceferino y el demandado sobre las fincas incluidas en el polígono NUM000 , parcelas número NUM001 , NUM002 , y NUM003 de Peralta; condenaba al demandado al pago en concepto de rentas adeudadas de 5048,49 € más intereses legales así como la cantidad de 1682,83 € por año agrícola en caso de persistir en la posesión de las fincas más allá del 15 de septiembre de 2018.
En último lugar condenaba al Sr. Blas a dejar libres y vacuas dichas fincas señalándose como fecha de lanzamiento el 13 de septiembre de 2018 a las 10 horas.
La representación del demandado presentó un escrito notificando al juzgado que pone a disposición de los actores la posesión de las fincas sobre las que se ha decretado el desahucio anunciando la interposición del recurso de apelación respecto del pronunciamiento del fallo que declaraba la resolución del contrato y la condena a abonar los demandantes las cantidades recogidas en el fallo de dicha resolución.
Posteriormente presentó recurso de apelación alegando como motivos del mismo los siguientes: 1.-no se puede declarar resuelto un contrato verbal de arrendamiento que ya quedó resuelto 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre el ahora recurrente y don Juan Miguel , insistiendo en que este había transmitido antes la propiedad de las fincas.
2.- entiende acreditado que las fincas encontraban cedidas desde el 1 de enero de 2016 en concepto de precario.
3.- Entendía por ello que no procede el abono de cantidad alguna en concepto de renta por estar resuelto el contrato y 4.- en ultimo lugar alegaba el error en al valoración de la prueba practicada.
El Juzgado dictó Diligencia de Ordenación requiriendo al demandado para que conforme al contenido del artículo 449 LEC manifieste haber satisfecho las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas en el plazo de cinco días como requisito para la admisión del recurso de apelación.
Igualmente al haber manifestado el demandado su voluntad de dejar las fincas libres vacuas y expeditas se acordó dejar sin efecto el lanzamiento programado.
La representación del Sr. Blas recurrió en reposición dicha Diligencia de Ordenación al entender que siendo el único motivo de recurso alegado que no se debe cantidad alguna por haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento, no debe exigirse como requisito para su admisión la acreditación de pago alguno.
Dicho recurso, tras el correspondiente recurso de revisión contra la resolución que inicialmente lo inadmitió, fue admitido a tramite y tras el correspondiente traslado a la contraparte se resolvió por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia estimando dicho recurso en el sentido de acordar que carece de sentido la exigencia del requisito procesal de la consignación al haberse llevado a cabo ya en lanzamiento.
Es entonces cuando la representación de la actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación contra la sentencia dictada, oponiéndose en primer lugar a la admisión de dicho recurso de apelación por ser requisito indispensable el haber consignado las rentas adeudadas.
Igualmente y en relación con el fondo del asunto alegaba que en ningún momento existe prueba de que el contrato de arrendamiento hubiera quedado resuelto, consideraba igualmente acreditada la existencia del contrato verbal de arrendamiento así como el impago de las rentas y solicitando por todo y la íntegra confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal examinamos en primer lugar el motivo de impugnación alegado por los hermanos Ceferino Cesar Carolina relativo a la admisión a trámite del recurso presentado sin haberse consignado las rentas adeudadas.
La cuestión que aquí se plantea fue resuelta entre otras por la AP de Castellón en Sentencia de 12 de marzo de 2008 en los siguientes términos: 'Dimpone el Art. 449.1 LEC que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
Se trata de una exigencia que, ya existente en el artículo 148. 2 LAU 1964, constituye un medio de conjurar el riesgo de que se planteen recursos con ánimo dilatorio, permitiéndose por otra parte que se asegure el cumplimiento de la resolución recaída ( SSTC 29/1993 y 343/1994). Como se decía en la STS de 26 de octubre de 1998 ( STS 204/1998), la consignación de rentas para recurrir representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
Pues bien, si no se discute que la razón de la imposición del señalado requisito de procedibilidad es la dicha, partiendo del mismo fundamento de la norma habremos de llegar a la conclusión de que la exigencia de consignación no tiene razón de ser en aquellos casos en que, sea por el aquietamiento del arrendatario demandado y vencido -que no recurre la condena al lanzamiento, sino solamente la referida al pago de cantidades-, sea por el voluntario desalojo de la finca arrendada y su puesta a disposición del arrendador demandante, ha desaparecido el riesgo de que se prolongue abusivamente la ocupación sin la justa contrapartida del pago de la rentas.
Esto es lo que sucede en el presente caso, en que ambas partes convienen que la arrendataria dejó libre la vivienda litigiosa a finales del mes de julio del año 2007, por lo que subsiste como único objeto litigioso en esta alzada la condena al pago de la rentas, por lo que ya no es posible que se produzca el abuso que pretende conjurarse mediante la exigencia del vigente artículo 449. 1 LEC.
Por lo tanto, si en el supuesto de autos carece de sentido la exigencia del requisito procesal de consignación de continua referencia, su falta no debe constituirse en obstáculo a la viabilidad procesal del recurso de apelación, que procedemos a estudiar.
Tratándose del mismo supuesto y conforme a dichos criterios procede desestimar el motivo de recurso alegado.
TERCERO.- Examinando ahora los motivos de recurso alegados por la representación del Sr. Cesar aun cuando se alega en último lugar, constituye la base de su recurso el supuesto error cometido por la sentencia dictada en la valoración de la prueba practicada.
Como es de sobra conocido este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el exámen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En su primer motivo de recurso se dice por la recurrente que no se puede declarar resuelto un contrato verbal de arrendamiento que ya quedó resuelto 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre el ahora recurrente y don Juan Miguel , insistiendo en que este había transmitido antes la propiedad de las fincas.
Considera la parte recurrente que ha quedado acreditado que como consecuencia de la concentración parcelaria llevada a cabo en el municipio de Peralta el Sr. Cesar se puso en contacto con el Sr. Blas para comunicarle su intención de vender las fincas y resolver el contrato verbal de arrendamiento existente, permitiéndole la continuación del cultivo sin pago de renta.
Al no tener intención el ahora recurrente de adquirirlas el Sr. Cesar se puso en contacto con diferentes personas. Entendía la recurrente que de todo ello y el propio procedimiento de concentración parcelaria se deduce la resolución del contrato de arrendamiento con efectos del 21 de diciembre de 2015.
Tras una nueva valoración de la prueba practicada procede la desestimación del motivo de recurso alegado al entender que la recurrente pretende sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, por la suya propia.
Partiendo de la realidad acreditada de la existencia del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes y del pago por parte del demandado de una renta anual durante el período 2004-2015, no podemos compartir la valoración que la recurrente hace de la prueba practicada ya que ratificando los criterios de la resolución recurrida no ha quedado acreditado ni que don Juan Miguel manifestara al Sr. Blas que podía dejar de pagar renta durante el procedimiento de concentración parcelaria, ni que las fincas hubieran sido transmitidas al Sr. Víctor al haberlo negado este expresamente.
Por tanto, damos por acreditado que el ahora recurrente sigue explotando las fincas propiedad de los actores en virtud de un contrato de arrendamiento verbal habiendo abonado por ello una renta de 1682,83 € que se dejó de pagar en el año 2015 no existiendo razón que justifique dicho impago.
En ningún caso existe prueba suficiente que acredite que dicho contrato verbal de arrendamiento hubiera quedado resuelto por acuerdo entre las partes.
Por otro lado, aun cuando pudiéramos considerar acreditado que don Juan Miguel se puso en contacto con varias personas para vender las fincas, tampoco existe prueba de que dicha transmisión se llevará a cabo y mucho menos, como pretende el ahora recurrente al SR. Víctor , al haberlo negado expresamente.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso alegado.
CUARTO.- En segundo lugar entiende la recurrente que ha quedado acreditado que las fincas se encuentran cedidas en precario desde el 1 de enero de 2015. Insiste la recurrente en que así se desprende del hecho de que en la escritura de aceptación de herencia de don Juan Miguel otorgada por don Ceferino se manifestara que las fincas estaban libres de arrendamientos.
Añade, además, que los testigos también declararon que era habitual no cobra renta alguna durante el proceso de concentración parcelaria al no haber disponibilidad de agua para el cultivo.
De nuevo no podemos compartir dicha valoración de la prueba coincidiendo de nuevo con los acertados razonamientos de la sentencia de instancia al entender que no existe prueba que permita acreditar la situación del precario ya que no se puede presumir la existencia de dicho precario de la manifestación notarial recogida en la escritura de aceptación de herencia, o de la manifestación de testigos directamente vinculados con el recurrente.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto al considerar correcta la valoración que de la prueba practicada instancia hace la sentencia dictada debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva en aplicación del artículo 398 LEC la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta sala acuerda la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Él Primera Instancia n º1 de Tafalla en fecha 10 de julio de 2018 ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander,
