Sentencia CIVIL Nº 669/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 669/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 482/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 669/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100640

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:641

Núm. Roj: SAP CO 641:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1402142120180020948

S E N T E N C I A Nº 669/2021

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Felipe Luis Moreno Gómez

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 811/2018

Rollo: 482

Año 2021

En Córdoba, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Delia y doña Dulcerepresentadas por la Procuradora Sra. María Nieves Pozo Martínez y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Manuel Ignacio Medina Mancilla, siendo parte apelada 'Bumaruan S.A.'representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Aguayo Corraliza y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ramón Carbajal López. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Por el Juzgado citado se dictó con fecha 5.11.2020 sentencia cuyo fallo dice ' Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Dulce Y Delia contra BUMARUAN SA, y ello con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. La parte demandante presentó escrito de hechos nuevos, adjunto sentencia no firme recaída en otro procedimiento entre las partes por impugnación de acuerdos sociales y responsabilidad de administrador. Se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de alegaciones. Esta Sala se reunió para deliberación el 07 de junio de 2021.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-1.- Es objeto del procedimiento referenciado la impugnación de acuerdos adoptados en Junta General de la entidad demandada celebrada el 15.5.2018, incluidos en los puntos 2 y 3 del orden del día, sobre la aprobación del acuerdo suscrito con la entidad Explotaciones Agroland SC de 27.4.2017, y la autorización para proceder al abono de las deudas existentes con la misma mediante la transmisión de fincas conforme a la tasación efectuada.

2.- La sentencia apelada ha venido a desestimar la demanda excluyendo cualquier infracción del derecho de información (FJ 2), y entendiendo que los acuerdos impugnados no es de ninguno de los tipos del artículo 190.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que permitirían hablar de infracción de normativa sobre cómputo de votos, y considerando que existía una situación de conflicto de interés, se estaría al artículo 190.3 de dicha norma que contempla acuerdos lesivos al interés social desplazando a la sociedad (o a los socios que afectados) la carga de la prueba de que no se lesiona el interés social (FJ 3), y que entiende que esto se ha probado en este caso, lo que debe de distinguirse del tema de si los administradores han actuado infringiendo su deber de lealtad, si bien como socios pueden votar. Seguidamente añade que tanto un acuerdo como otro no tenían que haberse llevado a Junta por ser competencia de los administradores, excluyendo como objeto de este procedimiento lo relativo a la autorización a la arrendataria para realizar mejoras, que no es objeto de acuerdo por ser propio de la actuación de los administradores, ni se concreta ese acuerdo en la demanda. Por último, se indica que el acuerdo de pago de deuda con fincas, no tiene por qué ser lesivo, ni consta que la financiación externa sea mejor opción, y en tanto no se adjudiquen fincas por valor superior a la deuda, y resulta que estos extremos no están comprendidos en el acuerdo.

3.- El recurso de apelación viene a apoyarse, hemos de entender, en los siguientes motivos: primero, derecho de información, error de hecho y de derecho en cuyo desarrollo la parte se remite al segundo motivo sobre el conflicto de interés y la dispensa tácita, y remitiéndose a que se interesó el libro de actas del consejo de administración a propósito de las justificaciones que permitieron la firma del acuerdo de 27.4.2017, que no fue atendida; segundo, conflicto de interés, error de derecho y de hecho, lo que cuida la parte de desarrollar alegando que ese acuerdo hubiera requerido una dispensa por parte de la junta, sin que se pueda aceptar una dispensa tácita, refiriéndose a la imperatividad del deber de lealtad y al principio de dispositividad relativa, con cita de los artículos 230, 227, 232 y 239 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital con cita de las SsTS 17.11.2020 y 781/2012 de 26.12; tercero, lesión del interés social con infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 204 y 190 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.-HECHOS NUEVOS.- En cuanto a la aportación de sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en relación a demanda de responsabilidad de administrador e impugnación de acuerdos sociales, como hechos nuevos, se ha de indicar, primero, que la existencia de ese procedimiento no es un hecho nuevo, con lo que la parte si entendía que los hechos objeto del mismo eran relevantes en este procedimiento tendría que haberlos incorporado y si, como sostiene lo ha hecho, resulta irrelevante lo que ahora plantea como hecho nuevo, sin que tampoco sea aceptable el amontonamiento de cuestiones controvertidas entre las partes en cada procedimiento que serviría únicamente para acreditar la conflictiva situación de la sociedad; y segundo, la relevancia que una sentencia dictada, no firme, por otro órgano judicial sería relevante si fuera firme, cosa que aquí no consta, en cuanto que pudiera desplegar efectos prejudiciales en este asunto lo que podría determinar, en su caso, la suspensión de este procedimiento en tanto se resolviera por sentencia firme ese otro procedimiento, cosa que tampoco se pide por la parte. Evidentemente no hay posible efecto de cosa juzgada pues aquí se trata de impugnación acuerdos adoptados en otra junta distinta y distante de la que se analizaba en esa sentencia aportada, de la misma forma que la sentencia dictada en este procedimiento no puede tener esos efectos en la causa en la que se ha dictado la sentencia que ahora se presenta. Si parece que en esa sentencia se dan noticias de una realidad de la sociedad más o menos coincidente con la que aquí después se indicará.

Como dato adicional se ha de tener en cuenta que en los acuerdos que constituyen el objeto de este procedimiento no se fija cantidad alguna de crédito a favor de Agroland S.C., por lo que difícilmente puede darse esa coincidencia que la parte propugna. La certeza de la/s deuda/s que pudieran justificar la transmisión de activos de la sociedad tendría que ver dada por otro cauce no precisamente por los acuerdos aquí impugnados, como después de indicará, que es lo que finalmente dice la sentencia aportada en relación en relación a crédito concreto a favor de Agroland S.C., este sí, cuya aprobación por la junta se planteó y es el acuerdo adoptado el que ha sido objeto allí de impugnación. De la misma forma que la certeza de esos posibles créditos tendrá que solicitarla la acreedora por la vía que corresponda una vez que la sociedad no se le reconoce, no está de más que esta adopte acuerdos para prevenir lo que se tendría que hacer caso de reconocerse ese u otro crédito a la que fue arrendataria y motiva el conflicto de interés que se alega.

TERCERO.-DERECHO DE INFORMACIÓN.- Sobre el primer motivo, la parte, fuera de remitirse a lo que constituye objeto del siguiente motivo, nada concreta y en lo que se refiere a la petición no atendida del libro de actas del consejo de administración, nada argumenta para contrarrestar lo argumentado en la sentencia a propósito de que los actos de las administradores son una cosa, con su propia regulación, lo que comprende las posibles responsabilidades que se les puedan exigir, y otra cosa son los acuerdos de la junta que en este particular es dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 20.4LAR sobre el derecho al percibo de indemnización por partes del arrendatario por las mejoras autorizadas y realizadas en las fincas arrendadas, y que se concretó en remitir a pericial de un experto. Por lo tanto, este motivo no puede ser atendido sin que esta Sala pueda completar o mejor integrar las razones que, en su caso, puedan existir para contrarrestar lo argumentado en la sentencia.

CUARTO.-CONFLICTO DE INTERÉS Y AUSENCIA DE DISPENSA.- Es la propia sentencia la que reconoce la existencia de un conflicto de interés en cuanto que son las administradoras las que son integrantes de la entidad arrendataria de la finca y con la que se suscribió el acuerdo de 27.4.2017 y finalmente la receptoras de las fincas con las que se pague la deuda que se dice tendría la entidad que administran con la arrendataria.

En principio resulta que es la propia parte recurrente la que indica que las administradoras no han solicitado expresamente dispensa pero ' sorprendentemente' piden autorización para llevar a cabo ese acuerdo con la arrendataria, resultando que cuando echa en falta esa dispensa lo refiere a los actos realizados como administradores, de ahí la cita de esas normas relativas a estos, pero aquí hemos de remitirnos a lo dicho con anterioridad sobre lo que razona la sentencia, de que se ha de diferenciar entre los actos de los administradores y los acuerdos de la junta, siendo esto último a lo que se contrae este procedimiento. No es el acuerdo el que autoriza las mejoras, sino actuación previa de aquellos, aquí se trata, se reitera, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20.4LAR. No es objeto de enjuiciamiento aquí si ha existido infracción de ese deber de lealtad por el hecho de no haber pedido dispensa para esos actos previos y diferenciados de lo que es el acuerdo que se sometió a votación, sin que se pueda aceptar la confusión que propugna la parte con la alegación aquí para sostener la nulidad de los acuerdos, de normativa sobre ese deber de lealtad de los administradores que cita y que nada tiene que ver aquí con lo que nos ocupa. La parte lo quiere presentar como un presupuesto necesario del acuerdo que se presenta a aprobación en junta, pero se trata de cuestión que no aparece desarrollada en la demanda que habla del derecho de información como infringido, y alude a la situación de conflicto de interés al ser la arrendataria, 'Agroland SC', entidad vinculada con las administradoras (apartado 6, página 3) y con la que se firmó el acuerdo de 27.4.2016 (apartado 9, página 4), volviéndose a referir pero a propósito de vulneración del derecho de información (apartado i, página 6), o de una petición de información sobre forma de solventar ese conflicto de intereses sobre lo que se pidió información a las administradoras y no se le respondió (apartado 3, página 8), o lo que se hizo constar para que no pudiesen votar en los puntos del orden del día ahora impugnados (apartado 17, página 10), pero sin impugnar, como antes se indicaba el cómputo de votos en esa junta. Pero es más es la propia parte la que en la demanda (apartado 18, página 10), expresamente indica que '[e] sta parte es sabedora que la infracción anteriormente referida no es causa de impugnación de los acuerdos. Si bien, dado que la intervención de las normabradas hermanas fue decisiva para la adopción de los acuerdos, hacemos exprsa invocación del apartado 3 del artículo 191 de la LSCrespecto de la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social que pesa sobre la sociedad y las accionistas afectadas por el conflicto'. Esto es precisamente lo que ha hecho la sentencia, trasladar a la sociedad la carga de la prueba de que esos acuerdos eran contrarios al interés social, con lo que primero, es evidente que esa cuestión no estaba planteada en la demanda, y segundo, la parte recurrente incurre en contradicción clara en su recurso frente a lo que expuso en su propia demanda, con la particularidad de que esta es la que delimita el objeto litigioso, completado en su caso con la contestación, y que en modo alguno comprende lo que ahora plantea, como se le indicaba en la sentencia, frente a lo que la parte, lejos de exponer argumentos que traten de desvirtuar lo que aquella dice, plantea la cuestión sin más como base de su tesis. Es por ello por lo que carece de sentido lo que plantea la parte (apartado 2 de este segundo motivo) sobre el 'deber de abstención como administrador y de privación del derecho de voto en la junta general'. Es de aplicación al n. 3 del artículo 190 como dice la sentencia y la propia demanda exponía, no la exclusión del derecho de voto en junta como parece pretender la parte sin que, aparte de la citada contradicción, cuide de justificar el por qué ahora entiende que los acuerdos están comprendidos en el apartado e) del n. 2 de ese artículo 190.

Por lo tanto, este segundo motivo de impugnación ha de ser rechazado.

QUINTO.-LESIÓN DEL INTERÉS SOCIAL.- En tanto que la parte habla de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos de entender que imputa a la sentencia haber hecho uso de esa norma para atribuir erróneamente a la parte demandante la carga de la prueba de la existencia de esa lesión al interés social. Pero es que la sentencia no ha hecho eso que parece entender la parte, puesto que, al margen de que pueda existir error cuando habla de demandante, en vez de demandada, lo que constituye un previo pronunciamiento de aquélla es que existe conflicto de interés entre las administradoras y la sociedad, lo que hace que entienda de aplicación el artículo 190.3 en cuanto que atribuye a la sociedad por ellas administrada la carga de la prueba de la inocuidad o falta de lesión del interés social por esos acuerdos, para a partir de ahí valorar las pruebas practicadas singularmente las periciales y teniendo en cuenta lo que verdaderamente constituye el objeto de los acuerdos impugnados, llegando a la conclusión de que no se produce esa situación de lesión.

Se cita también el artículo 204 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en tanto que entiende la parte que se trata de un acuerdo impuesto 'de manera abusiva por la mayoría', que igualmente indica que existirá esa situacion abusiva ' cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.Pero sucede que esto no era objeto de alegación alguna en la demanda, y cuando se cita el artículo 204 (fundamentos jurídicos 2.l, página 13 de la demanda), lo refiere a la lesión del interés social. Esto es, estamos en presencia de un nuevo intento de la parte recurrente de ampliar el debate a cuestiones no suscitadas en su momento, generando la consiguiente indefensión a la parte contraria y modificando los términos del debate en extremo sustancial con infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no se puede entender solventado por la cita del artículo 7.2 del Código Civil sobre la prohibición del abuso de derecho que allí también menciona.

El caso es que de los dos acuerdos impugnados, uno viene a suponer la extinción del contrato transcurrido el plazo contractual y sin interesar a ninguna parte la continuación, y que se va a proceder a la tasación las mejoras realizadas por la arrendataria en las fincas arrendadas con el consentimiento de la propiedad conforme al artículo 20.4LAR, y el otro al pago de las deudas existentes con la entidad arrendataria con fincas conforme a la tasación efectuada.

Nada dice la parte sobre la extinción del contrato, obligada en tanto que es la propia arrendataria la que no quiere continuar, y lo que nuevamente trae a colación la parte recurrente aquí es lo relativo a la autorización dada a la arrendataria para realizar esas mejoras, sobre lo que, al margen de la documentación aportada y que justificaría que la mejora de las fincas era un deseo de la sociedad que venía de antiguo pero no conseguido ni comenzado a conseguir, hemos de remitirnos aquí a lo dicho con anterioridad sobre que eso es un acto previo propio de los administradores y que no se corresponde con el acuerdo adoptado que por lo demás responde a una disposición legal, la indemnización por esas mejoras autorizadas. Si lo están o no no materia de este procedimiento y será cuestión que se tendría que resolver por otra vía.

En relación al segundo lo que se viene a decir es que se tienen que buscar otras opciones, desde la búsqueda de financiación (pero no se buscó para realizar la propia sociedad esas mejoras), a la entrega de una vivienda de la que también es propietaria la entidad demandada, descartando las fincas rústicas pues es su explotación el objeto de la sociedad demandada. Evidentemente las deudas de ésta frente a la arrendataria, de existir, han de ser abonadas y ello por la vía que sea, descartándose la existencia de reservas que permitieran su pago o una ampliación de capital, y aunque exista la vía de pedir financiación desconocemos su resultado y sus condiciones, y lo cierto es que se trata de una sociedad familiar (cuatro socias) cuyo patrimonio lo integran esas fincas rústicas , también se dice que la vivienda que menciona el recurso, pero que a la vista de la documental aportada y cuanto se ha expuesto la actividad de la sociedad se ha concretado en arrendar las fincas rústicas a las socias bien directamente, caso de las hoy recurrentes habiendo existido de problemas de importe de la renta, incluso de pago y que terminaron con resolución del contrato por vía judicial según resulta de las sentencias aportadas, o indirectamente a través de 'Agroland SC', que corresponde a las otras dos socias mayoritarias y ahora a cargo de la administración y que ha tenido una renta muy superior a la que antes se había pagado. En este contexto, y sin cuestionar la realidad de esas deudas en ningún momento como se indica en la sentencia apelada, la defensa de la continuación con el objeto social como motivo para poner restricciones a la forma de pago de las deudas con la anterior arrendataria o las otras socias, pierde eficacia, independientemente de la dudosa posibilidad de marcha regular en su propia actividad que ha funcionado de esa forma y según se puede entrever el nivel de enfrentamiento que se ha puesto de manifiesto aquí con la existencia de otras impugnaciones de acuerdos sociales (se han citado autos 376/2016, 748/2018 y 105/2017, todos del Juzgado Mercantil y que aun no han llegado a esta Sala). Pero es que se trata de fórmula de pago que tiene que aceptar la acreedora, a la que no se le puede imponer que se salde la deuda con un inmueble u otro, y sin que aquí se pueda hablar de que se vaya a entregar inmueble o inmuebles por valor superior a la deuda (cuyo importe tampoco contempla el acuerdo), pues el contenido del acuerdo aprobado nada dice sobre qué concreto o concretos inmuebles se ofrecerían en pago, por lo que sobran disquisiciones sobre si se trata de una dación en pago o para pago, o incluso de ser de aplicación la reserva a la junta que dispone el artículo 160.f Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en tanto se trate de entrega de bienes de esa consideración con valor superior al 25% de los activos según balance). Todo lo que nos podría llegar a pensar que el acuerdo es inocuo para la entrega de fincas rústicas que superen ese porcentaje según el último balance. Pero, al margen de lo anterior, y por los explicaciones dadas en la junta, lo que se propone es estar al valor de tasación y de ahí ver si la demandada tiene que recibir o pagar la diferencia.

Evidentemente la deuda a que se refería la sentencia aportada era un antecedente pero sin que se pueda decir que es la única ni que la falta de reconocimiento de la misma por acuerdo de junta, quinta para que la acreedora busque y consiga su reconocimiento por otra vía.

Hemos de referirnos aquí también a lo manifestado por el letrado de la parte recurrente en la junta de 7.9.2016 (documento n. 39 de la contestación, página 24) de que ' existe un contrato privado de fecha 27 de abril de 2012, que justifica y demuestra que la sociedad no sirve a sus propios fines sino a los particulares de cada socio. La Sociedad es sólo un instrumento aparente y formal para el propio interés de los socios'. Ya en esa junta se planteaba una deuda de 132082.77 € a favor de 'Agroland SC', y se pedía autorización para su pago con la venta de 'tierras' al amparo del artículo 160 LSC, y también como punto séptimo del orden del día la '[d] isolución de la sociedad según lo pactado en el contrato privado de fecha 27 de abril de 2012' con 'la división ordenada de la sociedad (CLÁUSULA PRIMRA); las fincas ya han sido entregadas a sus respectivos propietarios (cláusula tercera), manteniéndose la sociedad solo a efectos formales (cláusula tercera)' (página 41). No se adoptó este acuerdo pero las hoy recurrentes votaron a favor. Entendemos, pues, que la situación de la sociedad no llamaba a muchos planes de futuro.

Incluso se aportó por la administradora una tasación, sin que se pueda atender el argumento de que haya caducado, puesto que se hace cuando hace falta contar con ella, sin que se pueda estar pendiente de si se impugna o no el acuerdo, remitiéndonos en los demás a lo recogido en la sentencia apelada (páginas 8 y 9).

En definitiva, no se ve perjuicio al interés social en establecer una valoración por experto de ese mayor valor de las fincas por razón de las mejoras introducidas por la arrendataria o en el pago, y a tenor de las circunstancias de la demandada, de sus deudas con entregas de bienes de su titularidad. En todo caso, ya se dice en la propia sentencia (página 7 párrafo primero) que 'se desconoce realmente porque se llevan a junta dos acuerdos que en principio son responsabilidad y puede adoptar el órgano de administración'.

Por lo tanto, también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.-COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Desestimado el recurso, se impone a las recurrentes las costas de esta alzada con pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Delia y doña Dulce contra la sentencia de 5.11.2020 dictada por el Juzgado Mercantil de esta provincia, que se confirma íntegramente con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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