Sentencia Civil Nº 67/200...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Civil Nº 67/2006, Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 145/2005 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 67/2006

Núm. Cendoj: 29067470012006100020

Núm. Ecli: ES:JMMA:2006:90

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga, sobre reclamación de cantidad derivada del canon de remuneración de la Ley de Propiedad Intelectual. Se determina que la actora actúa correctamente al partir de unidades comercializadas y determinadas de soportes físicos para grabación por las diligencias preliminares y por las que fija tiempos estándar que minora y cuantifica en función de criterios de equidad. Se establece una delimitación en función del tipo, unidades, precio por unidad, importe, proveedor y canon. La negación genérica de las codemandadas no desvirtúa los elementos constitutivos probados por la actora, y a ella le corresponde individualizar cada uno de los elementos impeditivos o enervantes que determinen la existencia de un cálculo excesivo.

Encabezamiento

DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA nº67/06

En Málaga a 10 de mayo de 2006

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento JUICIO ORDINARIO registrado con el número 145 del año 2005, iniciados por el/la procurador Sr./a D./doña Lloyd Silberman en nombre y representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES ( EGEDA) , defendida por el/la abogado/a D./doña Benzal Medina contra FREEPHONE AXARQUÍA S.L representada por el procurador Sra Marquez García y defendida por el abogado Sr. Maestre Rodriguez Y DOÑA Valentina , representada por el procurador Sr. Carabantes Ortega y defendido por el abogado Sr. Marín Valdeiglesias , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la reclamación de cantidad derivada del canon de remuneración del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y la acumulación de acción de responsabilidad contra la administradora de la sociedad.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra los demandados de sentencia por la que se condene a la demandada FREEPHONE AXARQUÍA S.L. a satisfacer a la actora la cantidad de quinientos treinta y tres mil seiscientos cuatro euros con treinta y tres céntimos que corresponde a la misma como consecuencia de la remuneración compensatoria por copia privada audiovisual dejada de ingresar detectada en el transcurso de la comprobación efectuada a la demandada por el ejercicio 2004; ochenta y cinco mil trescientos setenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos, en concepto de IVA calculado al tipo del 16% sobre el importe de la cantidad debida en concepto de remuneración por copia privada; intereses devengados por las cantidades relacionadas y costas; igualmente se solicitaba condena a Valentina al pago solidario de las mismas cantidades.

SEGUNDO: Admitida a trámite se emplazó a los demandados quienes contestaron oponiéndose a la misma. La sociedad demandada señalaba que no realiza actividades de importación y comercialización de equipos y soportes de grabación audiovisuial aptos para copia privada , al menos no tal y como se regula legalmente esta figura y que se dedica a la comercialización de diversos componentes informáticos y electrónicos , susceptibles de múltiples usos. La administradora demandada afirmaba la falta de legitimación pasiva.

TERCERO: Citados a la Audiencia legalmente prevista y sin acuerdo se fijaron como puntos en conflicto la legitimación pasiva de la codemandada, el minutaje de los soportes, el canon y el porcentaje en función de minutos que la actora había calculado y la responsabilidad de la administradora. No fue hecho en conflicto la reclamación sobre el IVA respecto del que la actora pareció desistir en dicha Audiencia Previa.

CUARTO: Admitidas las pruebas propuestas en ese momento se practicaron en el acto de juicio y consistentes en documentales, interrogatorio de las demandadas , testifical del asesor de las demandadas y pericial.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del procedimiento parte de las diligencias preliminares que se siguieron con el número 31 del año 2005 en este juzgado y de la exigencia de remuneración por copia privada en base al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual por la comercialización que realiza la sociedad demandada y, en concreto, del periodo reclamado, de soportes digitales en diferentes formatos y marcas. La cuantía reclamada se identifica por la actora ( página 12 de su demanda) partiendo de los DVD-R adquiridos o comercializados con una capacidad de 4.7 Gbs por cada unidad que permitiría grabar un mínimo de 360 minutos pero limitándolo a 240 minutos de duración media estándar y la máxima definida por el fabricante. El canon fijado por hora de grabación se sitúa en 0,30 euros lo que motiva un total por unidad de 1,20 euros. A dicha reclamación se une la responsabilidad de la administradora por un supuesto ( página 23 de la demanda) de responsabilidad solidaria y objetiva amparándose indistintamente en los artículos 69 de la LSRL, 133 y 135 de la LSA y señalando , en concreto, la exigencia de responsabilidad por la producción de un perjuicio al comercializar soportes aptos para la copia privada sin satisfacer el canon compensatorio a pesar de conocer su obligación, causando con ello un grave perjuicio a la actora y el incumplimiento de determinadas obligaciones impuestas por la ley. Esta referencia es aclarada en los folios 16 y 17 de la demanda señalando responsabilidad por incumplimiento de deberes ( individual) y responsabilidad por deudas por no actuar con la diligencia de un ordenado empresario ( 127 LSRL) al no proceder a la disolución o saneamiento ( 104.1 e LSRL) dada la situación de insolvencia de la empresa.

A ello se opone la sociedad demandada negando que los productos comercializados puedan incluirse en soporte apto para el ejercicio del derecho de copia privada del artículo 25 LPI ( proponiendo incluso cuestión de inconstitucionalidad) ni que a los mismos le sea aplicable el cómputo temporal que la actora reclama. Respecto de la situación registral de la empresa señala que la misma se ha regularizado pero que dicha situación ha sido totalmente subsanada en la actualidad.

La codemandada señala que no se dan los requisitos de la responsabilidad individual o de responsabilidad por deudas.

En el acto de juicio la administradora reconoció que en la actualidad la empresa se encontraba en casi cese absoluto argumentando su reciente maternidad. Esta cuestión fue matizada por el asesor de la misma que dijo que estaba al uno o dos por ciento de su producción por la misma causa.

SEGUNDO: Se han realizado estudios completos y minuciosos por los codemandados respecto del artículo 25 de la LPI para probar , en primer lugar, que el DVD-R o cualquier soporte digital no tiene porqué estar incluido en el ámbito del citado precepto. Argumentos que se han situado en el RD 28/1989, Ley 20/1992, RD 1434/92 , la normativa actualmente en tramitación de reforma del artículo 25 de la LPI, contestaciones de la Ministra de Cultura en fecha de 2003 . Se ha aportado por la demandada un informe pericial acerca de los soportes digitales y su caracterización en torno al cómputo temporal en base al que se calcula el referido canon y se ha intentado probar que el concepto por el que se reclama y por el que la demandada factura no está incluido dentro del ámbito del artículo 25 de la LPI .

El artículo 25.4 a) de la Ley de Propiedad Intelectual , en su redacción actual , señala:

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán:

a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.

La demanda se ejercita en función de lo previsto en los artículos 1137 y 1144 del Código civil.

En términos de la sentencia de la AP Madrid, sec. 10ª, S 22-3-2005, nº 199/2005, rec. 306/2004 , el artículo 31 de la LPI prevé tres supuestos en los que, como excepción a la regla general, puede realizarse la reproducción de una obra ya divulgada sin autorización del autor. Concretamente el segundo supuesto versa sobre las reproducciones para uso privado siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99 a) de esta Ley , aquél referido al pago de la remuneración compensatoria y éste exceptuando de la excepción los programas de ordenador.

Las reproducciones realizadas al amparo del artículo 31.2 de la LPI generan pérdidas a los titulares de los derechos sobre las obras reproducidas, lo que se compensa con el canon establecido en el artículo 25 LPI.

Sin embargo, tal como establece el artículo 10 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, vigente según el apartado j) de la disposición derogatoria única de la LPI: " (. ..) no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual : a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización. b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.

En el mismo sentido la la Sentencia de la Ap Barcelona, Sección 15, de 2 de junio 2004 , que proclama que tal posibilidad excepcional, no será reconocible cuando se trate de establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización, supuesto éste en que deberá obtenerse por tales empresas la previa autorización de los titulares de los derechos (a medio de la oportuna licencia), conforme establece el art. 10.1.a y 10.2 del RD 1434/1992 , de 27 de noviembre. Y ello con independencia de la compensación remuneratoria a que se refiere el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.

En efecto, siguiendo los razonamientos de la Sentencia de la Ap. de Barcelona mencionada, podemos establecer que: "...de la conjunta interpretación de los arts. 31.2 y 25 del TRLPI resulta que para que opere el derecho de remuneración por copia privada es preciso que se trate de una reproducción para uso privado del copista, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, no siendo calificable como uso privado las copias efectuadas, a cambio de precio (utilización lucrativa), por establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público o que dispongan de los equipos y materiales para su realización, como aclara el art. 10 del citado R.D. 1434/1992 . De ahí que lo relevante, más que determinar quién debe ser considerado copista, es la consideración de la realización de la copia lucrativamente, pues en tal caso no estamos ante un uso privado.

El informe pericial aportado por la demandada señala que los DVD-Video, DVD-Audio y DVD-Rom están destinados a almacenar diferentes aplicaciones de video, sonido en formato digital y aplicaciones y datos informáticos y en concreto que el DVD ( como dispositivo de almacenamiento) permite contener video digital, audio digital o información digital de la elección del usuario.

A partir de estas consideraciones- hoy notorias en el mercado- podemos señalar que la reclamación a partir de la venta de este tipo de formatos puede entrar en el ámbito del artículo 25 LPI al considerarse apto para copias privadas y por tanto su comercialización o importación debe venir grabado conforme a lo dispuesto en la norma. El mismo hecho de desarrollo, lege ferenda, por el legislador a través de la reforma que actualmente se está tramitando del artículo 25 LPI tiene una lectura contraria a lo que afirma la sociedad codemandada como es el hecho mismo de venir a aclarar una situación dudosa que en realidad parte de un hecho objetivo claro: que dichos formatos digitales son aptos para este tipo de copias privadas. El gravamen sobre los mismos se sitúa en la necesidad de proteger, a través - en su caso- de las entidades gestoras- los derechos de los autores de las diferentes obras que en el mismo se puedan recoger. Si la opción legislativa por el gravamen es esta no se puede partir de quejas, reclamaciones o incluso " injusticias" respecto de dicho gravamen no solo porque siempre existirán intereses contrapuestos sino porque corresponde al legislador señalar la imposición de cargas, tributos, gravámenes o derechos de todo tipo a los efectos de proteger- en este caso- a los autores de cualquier obra intelectual.

El hecho mismo del planteamiento por la codemandada de la posibilidad de acudir a una " cuestión de inconstitucionalidad" quizá sea el reconocimiento de que en el texto de la norma cabe la interpretación de que dichos instrumentos puedan ser objeto de gravamen y , partiendo de esta realidad, lo que pretende es que se declare que no lo sea.

Al impugnar- por otro lado- la cuantificación que realiza la actora en base al tiempo el propio demandado va en contra de sus propios actos, pues el mismo se dedica a comercializar, como ha sido reconocido, formatos digitales de diferentes compañías y marcas que recogen la capacidad de almacenamiento tanto en bits, megabits, etc, como en cuantías temporales. Si la propia demandada comercializa un formato que se cuantifica a partir de diferentes unidades lo cierto es que debe admitir que el cálculo de lo que debe resultar grabado pueda partir de estas diferentes unidades. La legislación actual da la posibilidad de dicho cálculo a partir de criterios temporales por lo que es acertado remitirse a estos para calcular de forma proporcional el canon correspondiente.

La actora parte de las unidades- no negadas- comercializadas y determinadas por las diligencias preliminares y a partir de estas fija tiempos estándar que minora y cuantifica en función de criterios de equidad. Aporta los listados ( 6 y 7 de la demanda) de las adquisiciones internacionales y nacionales durante el año 2004, que delimita en función del tipo, unidades, precio por unidad, importe, proveedor y canon. La negación genérica de las codemandadas no desvirtúa los elementos constitutivos probados por la actora y a ella le corresponde individualizar cada uno de los elementos impeditivos o enervantes que determinen la existencia de un cálculo excesivo. Lo que ha resultado probado- por el contrario- es un cálculo por defecto en función de dicha reclamación.

TERCERO: Respecto de las responsabilidades reclamadas a la administradora , ya hemos señalado que la actora reclama en función de lo previsto en los artículos 69, LSRL , 133 y 135 de la LSA y, por tanto, identificando en hechos y fundamentos una responsabilidad individual y por deudas.

La mejor doctrina considera que la responsabilidad por deudas es de necesario análisis a partir de las obligaciones de los administradores de convocar junta o solicitar la declaración de concurso con preferencia a la responsabilidad individual que pudiera reclamarse, pues la primera se configura como una responsabilidad sanción ( objetiva o cuasi-objetiva) derivada del cumplimiento mismo de las funciones orgánicas de los administradores respecto de los perjuicios causados a la sociedad, frente a la responsabilidad tipo extracontractual , llamada individual, que se genera a partir de un perjuicio a un tercero y con la necesaria existencia de un hecho , acto o omisión, daño y relación causal que los identifique.

Por tanto, partiendo del análisis de la responsabilidad reclamada por deudas, en primer lugar, señala la actora que la demandada ( administradora) ha incumplido su deber de conformidad a lo previsto en el artículo 1041 e) de la LSRL . El citado precepto recoge que es causa de disolución de la sociedad la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. A partir de esto es obligación de la administración convocar junta de disolución o para resolver la situación o la solicitud de concurso.

Tal y como reconoce la sociedad demandada ( página 7 de su contestación) las cuentas de todos los ejercicios de la sociedad demandada no se habían depositado en el Registro Mercantil y es con la contestación a la demanda ( en fecha de noviembre de 2005) cuando se acredita haberlas presentado en fecha de octubre de 2005, meses después de la presentación de la demanda y cuando ya tiene conocimiento de la misma a efectos del emplazamiento realizado. Pero la demandada no aporta las citadas cuentas sino certificado del Registro de haber realizado su depósito.

A preguntas de la actora el asesor de la demandada manifestó que " puede ser" que la sociedad tenga fondos propios negativos y que " puede ser" que esté en situación de quiebra técnica. La propia administradora reconoce que la empresa se encuentra actualmente en cese de su funcionamiento alegando una maternidad que no ha probado y que no justificaría- tampoco- este cese de actividad en relación a la situación de la sociedad.

La situación, por tanto, a fecha de la demanda es que la actora no podía conocer la situación social por falta de depósito de cuentas y, a fecha de juicio, que la misma se encuentra en situación de cese de actividad con una situación probable de " quiebra técnica" y fondos propios negativos. Si a ello le unimos que no se ha contabilizado la deuda ahora reclamada y que partimos de un capital social mínimo - tal y como reconoció el citado asesor- la situación de insolvencia queda totalmente acreditada y por tanto la administradora debió proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 105.5 LSRL. La misma administradora reconoció que no había convocado junta para ello e incluso mostró la más absoluta falta de diligencia en conocer la situación de la sociedad que descansaba- según ella- en su asesor.

Tiene señalado la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª), Sentencias 844/2005 y 825/05 que la falta de depósito de cuentas es un incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas al administrador y que de conformidad a la STS de 5 de octubre de 2004 " es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en beneficio del incumplidor, en cuanto que la otra parte queda sin prueba. Esto entronca con la cuestión relativa a la facilidad probatoria y de conformidad a ello " la prueba de que la sociedad demandada no habría sufrido una disminución de su patrimonio en términos que obligara a la dirección a proceder conforme al artículo 262.5 LSA le corresponde a la parte demandada por serle más fácil y accesible que a la actora".

Analizada la responsabilidad por deudas y determinada la responsabilidad de la administradora por esta causa no procede el análisis de la responsabilidad individual.

CUARTO: La estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas conlleva la imposición de intereses desde sentencia al partir de una cuantía ilíquida inicial cuya misma determinación quedaba pendiente de la propia sentencia.

QUINTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 394 LEC procede la imposición de costas, respecto de las reclamaciones realizadas, a la parte demandada al haber sido estimada la demanda partiendo de que en el acto de la audiencia previa se renunció de la reclamación de IVA que la actora había inicialmente formulado y que nada fue opuesto por las codemandadas.

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE ESTIMO LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D./doña Lloyd Silberman en nombre y representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES ( EGEDA) , defendida por el/la abogado/a D./doña Benzal Medina contra FREEPHONE AXARQUÍA S.L representada por el procurador Sra Marquez García y defendida por el abogado Sr. Maestre Rodriguez Y DOÑA Valentina , representada por el procurador Sr. Carabantes Ortega y defendido por el abogado Sr. Marín Valdeiglesias y en consecuencia:

PRIMERO: Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor quinientos treinta y tres mil seiscientos cuatro euros con treinta y tres céntimos más intereses desde sentencia.

SEGUNDO: Con expresa imposición de costas a las demandadas.

Notifíquese a las partes , haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª)..

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

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