Última revisión
11/02/2008
Sentencia Civil Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 564/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº. 564/2007
JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 1032/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 67/08
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº. 1032/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, a instancia de D. Rodrigo , contra Dª. Inés , Jose Augusto y Luis Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo , con domicilio en Oviedo, calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 y NIF NUM002 , representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Bibiana Esteve Pla, contra D. Jose Augusto y Dña. Inés , con domicilio en Barcelona, calle Ronda DIRECCION001 , NUM003 NUM004 y respectivos NIF NUM005 y NUM006 y contra D. Luis Manuel , con domicilio en Meyzieu (Francia), Rue DIRECCION002 , NUM007 y pasaporte nº NUM008 , representados todos ellos por la Procuradora Teresa Álvarez Domingo y defendidos por el Letrado Luís Guerrero Gilabert y la Letrada Sandra Camacho Clavijo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada , excepto en lo que se opongan a los stes
Fundamentos
PRIMERO.- Rechazada la pretensión resolutoria instada por el arrendador de la vivienda, sita en la planta NUM004 , letra I, de la Avenida DIRECCION001 nº. s NUM009 - NUM003 , de Barcelona, por la causa de cesión inconsentida, interpone recurso la parte actora, denunciando una errónea valoración de la prueba , reiterando su inicial solicitud y subsidiariamente que no se impusieran las costas de la Instancia.
Es doctrina reiterada por todos los órganos judiciales como el arrendatario no cuenta con facultades dispositivas sobre la cosa ajena por lo que la propia legislación especial arrendaticia arbitraba como causa resolutoria del contrato la cesión, subarriendo o traspaso inconsentido, siendo indiferente su calificación, pues lo determinante es la modificación subjetiva en la persona del arrendatario en forma de introducción efectiva de un tercero en el local arrendado, prescindiendo de las exigencias formales establecidas en la LAU, y sin consentimiento del arrendador, siendo asimismo indiferente que dicha introducción sea excluyente o compartida, total o parcial, gratuita u onerosa y como quiera que la mera introducción genera una presunción de la existencia de la causa resolutoria será el arrendatario quien tenga que acreditar y justificar su legalidad fundándose en título legal o contractual que lo autorice y que debe estar plenamente justificado por quien lo invoque, no pudiendo olvidar tampoco como el propio T:Supremo , entre otras en SS de 7 de Julio de 1989 recuerda que dado que el consentimiento a que se produzca la mutación personal del vínculo arrendaticio no se presume, debe constar con toda claridad, en cuanto presupone la existencia de una obligación que viene a ser sustituida por otra si quiera tal consentimiento puede ser verbal o escrito, expreso o tácito, teniendo eficacia el prestado de cualquiera de estas formas , al no establecer la Ley limitación alguna ( SS 7 de Mayo de 1985 ) con tal de que se evidencie de forma fehaciente , y existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable ha de ser valorada como declaración de voluntad interna.
En el caso presente , se cuestiona la valoración que de la prueba efectúa el Juez que le lleva a estimar, incluso, la excepción de prescripción, habida cuenta que la cesión se operó en 1965. Mas una vez revisadas las actuaciones y pruebas practicadas, la Sala debe compartir la decisión del Juez, pues aun cuando se hubiera rechazado dicha excepción, por no poder determinar exactamente el dies a quo, no solo era verosímil que han transcurrido más de 15 años desde el conocimiento que tuvo o pudo tener el dueño, a través del administrador, sino que también hubiera concurrido el consentimiento, aunque fuera de forma tácita y así basta considerar, como ya se ha explicitado que la cesión se operó hace más de 40 años, al irse el arrendatario a trabajar a Francia, que desde entonces fueron los demandados los que abonaron la renta, y ello , durante años en mano al administrador, que además cuando se pasó a la domiciliación bancaria, los recibos se satisfacían con cargo en una cuenta de los mismos, que la ocupación por ellos y ausencia del arrendatario fue público, no se mantuvo oculto, sino que así figuró en el propio empadronamiento, amén de otra documentación y lo anterior adquiere mayor fuerza, con el hecho de la falta de aportación por la actora de la documentación correspondiente que exige la ley de 1994 , y facilitada por la parte demandada , para que no se procediera a la actualización de renta, a causa de los bajos ingresos de los ocupantes, por todo lo cual la sentencia ha de ser objeto de confirmación.
SEGUNDO.- Ello no obstante, ha de acogerse el segundo motivo, y aun con la desestimación, no mantener la condena en costas, al existir previamente las dudas de hecho que contempla el art. 394 de la LEC , ya que no había constancia documental de la cesión, ni de la autorización y los recibos se seguían extendiendo a nombre de D. Luis Manuel , y sin que tampoco se efectúe expresa imposición de las de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 37 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1032-2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, no efectuando expresa imposición en ninguna de las dos Instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

