Última revisión
30/01/2008
Sentencia Civil Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 709/2006 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00067/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 709/2006
AUTOS: 241/03
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 61 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Marcelina
PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ
DEMANDADO/APELADO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 67
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a treinta de enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 241/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 709/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Marcelina representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, y como demandada-apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre embargo de bienes, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de Marcelina , absolviendo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Marcelina se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso demanda contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se indicaba, en resumen, que con fecha 29 de octubre del año 2001 la actora recibió de la demandada notificación de embargo de inmuebles por motivo de expediente de apremio para el cobro de deudas correspondientes a su ex esposo, diligencia de embargo por la que se pretendía embargar la casa sita en Arenas de San Pedro, Urbanización el Berrocal. Formulado recurso ante la Administración fue éste desestimado al entender la Administración que el bien trabado tenía la condición de ganancial, si bien la deuda era en parte ganancial y en parte privativa. Indicaba la actora que su esposo volvía a tener bienes privativos en principio suficientes para hacer frente a la deuda contraída con la Hacienda Pública. Solicitaba la actora que previamente al embargo de la finca objeto de debate, se embargasen bienes privativos del esposo de la actora, y si éstos no fueren suficientes, se sustituyesen en la traba los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, considerándose disuelta dicha sociedad por causa de dicho embargo.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que era cierto el embargo trabado con respecto a los bienes indicados por la actora en su demanda, habiendo sido denegado el recurso por ésta presentado por el hecho de que la finca embargada figuraba a nombre de la sociedad de gananciales, e igualmente por el hecho de que parte de la deuda tenía asimismo carácter ganancial, y con respecto carácter privativo del resto de las deudas que se reclamaban, la posibilidad de realizar la traba sobre la cuota abstracta que pudiera corresponder en la liquidación, sería procedente si acaso una vez que la liquidación tuviese lugar.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- La actora solicitaba en su demanda inicial que se embargasen los bienes privativos del esposo de la actora, y si éstos no fuesen suficientes y hubiese de continuarse adelante con el embargo de los bienes gananciales, se sustituyesen en la traba los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, considerándose disuelta dicha sociedad por dicho embargo.
TERCERO.- La Sala considera que para poder resolver dicha pretensión de la actora es imprescindible traer al procedimiento al ex esposo de la misma, dado que es indudable que el resultado de este litigio incidirá de forma directa sobre los intereses del mismo, ya que obviamente si se declara que la deuda es en todo o en parte privativa y/o ganancial, y como consecuencia de ello se determina que ha de hacerse efectiva la deuda, bien con cargo exclusivo a los bienes gananciales que hubiere, bien en caso de estimarse privativa, con cargo a los bienes privativos y sólo en su defecto con cargo a los bienes gananciales, sustituyendo en este caso la traba sobre los bienes comunes por la parte que ostente el cónyuge deudor de la sociedad conyugal, llevándose a efecto la disolución de aquella, tal y como establece el artículo 1373 del Código Civil , tales pronunciamientos de la sentencia que se dictase en este procedimiento, indudablemente han de repercutir sobre el patrimonio del ex esposo de la actora, generando con ello la correspondiente responsabilidad patrimonial con cargo a los bienes privativos o bien gananciales, e incluso generando en su caso la liquidación de la sociedad de gananciales, cuestiones todas ellas que afectan directamente al ex esposo y que no pueden ser resueltas a espaldas del mismo, es decir en un procedimiento en el que éste no intervenga.
CUARTO.- Debe tenerse en cuenta a estos efectos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser básicamente en la necesidad de evitar pronunciamientos que puedan afectar a terceros que no hayan sido demandados, y que por ello no sean parte del proceso, evitando así pronunciamientos dirigidos exclusivamente contra personas que por sí solas no son idóneas para ser sujetos pasivos de la relación jurídica objeto del procedimiento, a este efecto ha señalado, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 :
"Esta Sala tiene que repetir a la recurrente la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que, procedente de la doctrina procesal italiana y cuyo término derivado de los vocablos latinos litis, cum y sortis, como equivalente a comunidad de suerte en el juicio -o lo que es igual- la misma suerte para todos, ha pasado a nuestro sistema procesal a través de la jurisprudencia que si, en un principio se fundó en la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, ya a partir de las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1991 , 14 de mayo de 1992 y 9 de junio de 1994 ha evolucionado hacia la inutilidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo, o lo que es igual, la inidoneidad jurídica del demandado para ser sujeto pasivo exclusivamente de la relación jurídica material deducida."
Resulta evidente que al ex esposo de la actora le ha de afectar de forma directa el determinar si la deuda contraída es en todo o en parte privativa, ya que ello va a determinar el que se pueda o no trabar embargo sobre los bienes gananciales, o si éstos únicamente habrán de responder de forma subsidiaria, y aún en este caso si la traba habrá de concretarse sobre la cuota que corresponda al ex esposo de la actora sobre los bienes gananciales, lo cual implica, obviamente, tal y como establece el artículo 1373 del Código Civil , la liquidación -y previa disolución si no lo estuviere ya- de la sociedad de gananciales, cuestiones todas ellas que no pueden ser resueltas, entiende esta Sala, sin la intervención en el proceso del exesposo.
Cuestión distinta sería que fuese el exesposo el que como deudor formulase su demanda, ya que en tal caso a la hoy actora únicamente le correspondería el poder hacer uso de la facultad establecida precisamente en el artículo 1373 del Cc , y en tal caso su llamada al procedimiento lo sería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario (actualmente en el ámbito procesal la notificación al cónyuge no deudor igualmente está prevista en el artículo 541. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de tal manera que el cónyuge no deudor, en este caso la hoy actora, únicamente tiene que personarse si desea hacer uso de la facultad que le confiere el referido artículo 1373 , lo cual ha sido entendido por parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 como un supuesto que no entrañaba falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, en el presente supuesto nos encontramos ante el caso opuesto al enunciado, ya que se trata precisamente del cónyuge que en principio se considera no deudor, el cual acciona solicitando que se le declare como tal, y en consecuencia se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1373 del Código Civil , es decir a efectuar la ejecución sobre los bienes privativos del exesposo y sólo en su defecto sobre los gananciales, y más en concreto sobre la cuota que el exesposo ostentase en tales gananciales previa su liquidación, pero ello sin haber formulado la demanda contra quien entiende la actora es el cónyuge deudor, es decir su exesposo, lo cual sería tanto como entender que la ejecución prevista en el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pudiese sustanciar únicamente con respecto al cónyuge no deudor, omitiendo la llamada al ejecutado, con lo cual no se quiere significar que nos encontramos ante una ejecución regulada por el referido precepto, y menos aún que la actora sea o no cónyuge deudor, sino simplemente para hacer ver que la presencia del cónyuge que la actora pretende sea el cónyuge deudor, es inexcusable para poder resolver las cuestiones por ésta planteadas en este proceso.
QUINTO.- No obstante, si bien la doctrina del Tribunal Supremo se venía decantando por entender que la apreciación de la excepción analizada, determinaba como consecuencia reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento en que debía apreciarse tal excepción durante la instancia, que bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil era el acto de la comparecencia recogido en el artículo 691 y siguientes de dicha Ley (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 y 9 de junio de 1994 , entre otras) y que actualmente sería el acto de la audiencia previa (artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000), sin embargo, derivar tal consecuencia jurídica de la apreciación de la excepción referida implica declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento procesal, y la actual redacción del artículo 240. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal." Por tanto, no cabe declarar la nulidad de lo actuado, aunque sea parcialmente, cuando ninguna de las partes lo ha solicitado.
SEXTO.- Cabe plantearse, si dado lo indicado a través de la nueva redacción dada al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se debe desprender como consecuencia que no quepa apreciar de oficio excepciones como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien a juicio de esta Sala no es ésta la conclusión que debe obtenerse de tal precepto, ya que, en primer término, la consecuencia de apreciar una excepción de carácter procesal que, como es la enunciada, determina en principio - salvo que sea apreciada en la Audiencia Previa en cuyo caso se procede a su subsanación (artículo 420 LEC )-, la absolución en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, conclusión y consecuencia a la que no obsta el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actual redacción, por otro lado, cuando se trata de una excepción que pretende evitar, ante todo, la indefensión de terceros no llamados al proceso, resulta lógico considerar que su apreciación, si bien puede realizarse a instancia de parte, no haya de quedar exclusivamente limitada a tal alegación por alguna de las partes del proceso, ya que en definitiva el primer interesado en su apreciación y aplicación es precisamente el tercero que permanece ajeno al proceso, siendo por lo demás constante la jurisprudencia que señala que tal excepción puede ser apreciada de oficio, doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad exime de la cita pormenorizada de sentencias. Por lo indicado, la Sala estima que lo procedente es declarar la absolución en la instancia y desestimar la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.
SÉPTIMO.- Con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe señalar las dudas jurídicas que a las partes pudieron presentárseles en el presente proceso con respecto a la necesidad de demandar al exesposo de la actora, prueba de ello es que no ha existido formulación de tal excepción por parte de la demandada y obviamente no ha sido así entendido por la actora al no extender su demanda contra su exesposo.
Con respecto a las costas causadas en esta alzada, subsisten a lo largo de esta segunda instancia las dudas de derecho que se aprecian durante la primera instancia y que quedan referidas en el anterior párrafo de este fundamento, a parte de que, formalmente, se estima la apelación ya que se revoca la sentencia, por lo cual, con arreglo al artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ambos, tampoco procede hacer imposición de las costas causadas en esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia de fecha 10-4-06 dictada en autos 241/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en los que fue demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y en consecuencia, APRECIANDO DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y por ello SIN ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada actora contra la referida demandada, ello sin perjuicio de la reproducción la cuestión objeto de los presentes autos en el oportuno procedimiento, y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
