Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 473/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00067/2010
SENTENCIA NÚMERO 67/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Febrero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 740/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 473/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Aurora representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cañadas de Celis y como demandado-apelante el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Victoria Sanz Casas, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 15 de Mayo de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Prieto Laffargue, en nombre y representación de Dª Aurora , debo condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a satisfacer a la actora la cantidad de 10.885,42 €, más el interés legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Se tiene por desistida a la parte actora respecto del demandado D. Belarmino , sin hacer imposición de costas".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme íntegramente la Sentencia recurrida por ser justa y ajustada a derecho, con imposición de costas a la contraparte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de Enero de 2.010, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ha centrado su recurso de apelación en la impugnación de la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , porque el caso era dudoso para el propio juez de primera instancia, pues no impuso las costas de la misma , y, además, ha habido causa justificada por parte del Consorcio para no llevar a cabo el pago o consignación de la cantidad adeudada, pues había dudas acerca de la cuantía reclamada por la actora, y asimismo hubo un juicio previo de faltas, que terminó con absolución confirmada por la Audiencia donde se consideraban exageradas las lesiones del ahora demandante, sin olvidar que hubo un accidente previo sufrido por el denunciante, con la misma dinámica del mismo diagnóstico de esguince cervical, todo lo cual justifica la oposición de esta entidad a las pretensiones de la demandante, así como la necesidad de la celebración del juicio para la determinación de las mismas, lo que permite considerar como justificado el impago y la no consignación por parte del consorcio.
La parte demandante se opuso a referido recurso.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
En cuanto a la iliquidez de la deuda como causa justificada para evitar la consignación, señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329, 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397 , entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
En todo caso, es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pues el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permite a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización (STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección.
En el presente caso, el Consorcio tras la celebración del previo juicio de faltas, no ha realizado ningún pago o consignación de la cantidad adeudada, sin que pueda decirse que el siniestro que nos ocupa, colisión por alcance por detrás, presente ninguna duda respecto a las causas del siniestro, ni tampoco, por lo demás, respecto de la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros, que lo hace como compañía aseguradora normal, sin que pueda aceptarse como motivo para esas dudas la declaración de la sentencia de la Audiencia, en grado de apelación, en el anterior juicio de faltas, de que el siniestro, por las consecuencias tan nimias en materia de daños, revelaba una culpa leve carente de la suficiente entidad para subsumirse dentro del ámbito del código penal, pues con ello lo que se decía no era que hubiese dudas sobre la causa del siniestro y su cobertura por la compañía aseguradora, en este caso el Consorcio, sino que la culpa, que se declaraba existente, no reunía, sin embargo, la suficiente entidad como para entrar dentro del campo del derecho penal. De manera que, terminado el proceso de esa naturaleza, el Consorcio no tuvo ninguna dificultad, ni causa justificada que le impidiese o aconsejase no pagar o consignar una cantidad por un siniestro que se había revelado causado por culpa leve integrante, subsumible en el artículo 1902 del código civil , como se deduce de la referida sentencia del anterior juicio de faltas.
Tampoco la alegación del Consorcio de Compensación de Seguros sobre la existencia de un previo accidente y las dudas sobre la cuantía reclamada pueden ser consideradas como causa justificada a los efectos que nos ocupan, puesto que tales dudas sobre la existencia de un previo accidente y sobre la relación causal de las lesiones alegadas por el demandante del presente siniestro fueron inmediata y fácilmente disipadas mediante la prueba del médico forense. Y en cuanto a la cuantía de la pretensión, ya se dijo que la iliquidez de la deuda no supone ninguna causa justificada, de acuerdo con la doctrina que antes hemos expuesto. Sin que tampoco la no imposición de costas implique la existencia de dudas sobre el siniestro, sino exclusivamente la aplicación del mandato legal sobre las costas contenida en el artículo 394.2 de la LEC para los casos de estimación parcial de la demanda. Si a todo ello unimos la falta de actitud favorable al pago o a la consignación por parte del Consorcio, no cabe sino concluir, de acuerdo con la doctrina antes referida, que careció el Consorcio de causa justificada para el impago o consignación de la cantidad adeudada, y por consiguiente, como acertadamente se hizo en la primera instancia, procede y es correcta la imposición de los intereses del 20 de la LCS.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha 15 de Mayo de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte a apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
