Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 17/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2011

SENTENCIA Nº 67

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veinticinco de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 878/09, Rollo de Sala número 17/11, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Felicidad , representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO BUADES GARAU y asistida del Letrado DON JUAN GUTIÉRREZ MUÑOZ y, de otra, como demandada apelada SEGUROS MERCURIO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO y asistida del Letrado DON PEDRO FRANCISCO ARROM ABRINES.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, en fecha 24 de junio de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Buades Garau, en nombre y representación de Dª Felicidad , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada SEGUROS MERCURIO S.A., de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella, con expresa condena a la actora de las costas causadas en este pleito".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora en relación a los daños y perjuicios que dice haber sufrido la accionante, cuando viaja como pasajera-usuaria del autobús de línea de la EMT nº 547, se alza la parte actora, alegando en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, pues a su criterio, ha quedado plenamente probada la fecha del accidente, las lesiones sufridas y la responsabilidad de la EMT y con ello de su aseguradora, demandada en las presentes actuaciones, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se estime en su integridad la demanda.

En sentido inverso la entidad demandada, oponiéndose al recurso, interesa la confirmación de la resolución recurrida y con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate y entrando en el análisis de la viabilidad de la acción entablada, que no es otra que la basada en culpa extracontractual, con fundamento a que las lesiones sufridas y cuyo resarcimiento patrimonial se reclama son causalmente imputables a una actuación negligente del conductor del autobús, se estima oportuno comenzar recordando que el principio de inversión de la carga de la prueba exige para su aplicación la demostración de la realidad de la acción u omisión del agente demandado al que se atribuye la generación del daño, la producción del daño y la relación de causalidad, elementos a los que en virtud de la regla de la inversión de la carga de la prueba se acompaña la presunción de culpabilidad del agente, único elemento al que alcanza la presunción y no a la existencia del hecho mismo fundamentador de la pretensión.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que como viene estableciendo este Tribunal con reiteración y en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden al cuestión litigios que en concreto se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante un exégesis valorativa lógica, permitan llega una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedido se pondera por el juez a quo de forma racional y asépticamente sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a un conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa ha de concluirse de acuerdo con la sentencia apelada que en autos no existen pruebas que permitan poder determinar la responsabilidad de los hechos a la parte demandada, desde el momento en que si bien no se pone en duda que la actora sufrió las lesiones que relaciona en el hecho segundo de su demanda, según informe forense emitido por la Sra. Regina , dado la acción que se ejercita, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , como extensamente argumenta el juez a quo, para la prosperabilidad de la misma era necesario demostrar el nexo de causalidad para poder atribuir las consecuencias lesivas a la negligencia del conductor del autobús, cumpliendo de esta forma la demandante con la carga probatoria que le impone el artículo 217 LEC y dicha carga probatoria no puede verse cumplida, desde el momento en que la misma se limita a manifestar que las lesiones se ocasionaron tres días antes de ser asistida en el Hospital Son Llatzer, cuando al iniciar la acción de subir al autobús este cerró sus puertas atrapándola e iniciando de manera brusca la marcha, y ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones demostrativa de la realidad del hecho expuesto, remitiéndonos al efecto a lo ampliamente argumentado en tal sentido en el Fundamento de Cuarto de la resolución de instancia.

Tampoco consideramos que, la acreditación de la conducta negligente, resulte derivada de la doctrina de los actos propios, que la actora recurrente considera concurre primero, por haber dado parte la EMT a su entidad aseguradora, y luego por haber venido asumiendo la entidad aseguradora demandada el tratamiento médico rehabilitador prestado a la accionante. Y ello, por cuanto, si bien uno de los principios generales del derecho, es el que considera inadmisible que alguien vaya contra sus propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), lo que constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una mera facultad y que encuentra su apoyo legal en el artículo 7 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico en base a la cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, para que el acto propio resulte vinculante a su autor, es imprescindible que reúna los siguientes requisitos: a) ha de ser inequívoco y definitivo en el sentido de haberse realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; b) ha de existir una radical incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior y la pretensión actual Y c) ha de resultar plenamente probado.

Pues bien, en el presente caso no concurren los mencionados requisitos desde el momento en que los actos propios que se imputan, no implican un reconocimiento de responsabilidad o de asunción de culpa, sino el cumplimiento de obligaciones legales (Reglamento de derechos y obligaciones de los usuarios de transportes)o convenios extrajudiciales (entre entidades sanitarias y aseguradoras) que tiene a acelerar los tramites en casos de ocurrencia de siniestros como el que nos ocupan, pero que, no implican , que se reconozca la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil , o que no pueda darse una resolución distinta en la jurisdicción ordinaria en base a los criterios de responsabilidad por culpa establecidos en la legislación vigente, pues se insiste al cumplimiento de aquellas obligaciones, les falta la intención de asumir de forma exclusiva su responsabilidad en el siniestro.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO BUADES GARAU, en representación de DOÑA Felicidad , contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 878/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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