Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 62/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP Ávila
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00067/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 67/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintiséis de Abril de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 194/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 62/2013, entre partes, de una como recurrente D. Florian y Dª. Raquel , representados por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MÁS, dirigidos por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, y de otra como recurrida, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigida por el Letrado D. OSCAR TAPIAS GREGORIS.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los tribunales Dª. Susana Iglesias Parra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Florian y Dª. Raquel representados por la Procuradora Dª. Susana Llebrés Mas y en consecuencia, se condena a D. Florian y Dª. Raquel al pago de doce mil noventa y tres euros con noventa y seis céntimos de euro (12.093,96 euros), más los intereses legales desde el 10 de mayo de 2.011.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- No se plantea en esta alzada la falta de competencia territorial, ni cuestión previa de prejudicialidad penal.
Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Florian y doña Raquel quien pide su revocación, y por ello, que se desestime la demanda que presentó la parte actora en el primer grado, la Comunidad de Propietarios Puente Tiétar, representada por su Presidente D. Remigio .
Los hechos que dieron motivo a la presente controversia se circunscriben a los siguientes datos:
1º) Los aquí recurrentes son propietarios de las parcelas NUM000 a NUM001 , ambas inclusive, de la expresada Comunidad de Propietarios.
2º) La Comunidad reclama a los demandados en la instancia D. Florian y doña Raquel la cantidad total de 12.093,96 € correspondientes a cuotas ordinarias y extraordinarias que no abonaron en su día, más gastos de reclamación.
3º) La expresada reclamación se realizó en primer lugar, en procedimiento monitorio, registrado con el nº 79/11 ante el Juzgado nº2 de Arenas de San Pedro, oponiéndose los demandados, ahora apelantes, porque no comprendían ni se les explicaban los conceptos de los pagos que se les giraban, entendiendo que por gastos ordinarios se les giraban otros devengos que nada tenían que ver con la Comunidad, sino que eran gastos de urbanización de la propiedad, no estando legitimada para su reclamación.
También se opuso la parte que aquí recurre 'porque de un lado existen facturas por trabajos encargados a D. Florian , con aportación de materiales por importe de 2.654,66 euros, los cuales no le han sido pagados'.
Por último, invoca que por razón de obras de asfaltado en la Comunidad se produjeron daños en la propiedad de los recurrentes por importe de 9.327,90 €, no abonados, pidiendo en definitiva, la compensación a la reclamación de la deuda contraída con la comunidad, en la cantidad de 11.982,56 €.
4º) La cantidad que se reclama a los recurrentes de 12.093,96 € fue aprobada en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Marzo de 2.010, no siendo impugnada por los apelantes en tiempo.
5º) Consta que los Estatutos de la Comunidad de propietarios de la Urbanización ' DIRECCION000 DIRECCION001 ' fueron redactados en Talavera de la Reina el 24 de Junio de 2.002, aprobados en Junta General Extraordinaria de fecha 29 de Abril de 2.006. (folios 43 y ss).
6º) Los aquí apelantes han recibido información sobre la deuda que mantienen con la Comunidad, recibiendo todas las actas de las Juntas de Propietarios.
7º) La Comunidad de Propietarios informó a D. Florian el 21 de Octubre de 2.008 (folios 71 y ss) sobre el origen de su deuda respecto a las cuotas ordinarias que adeudaba.
Y, respecto a las cuotas extraordinarias o derramas, consta que lo fueron para la realización e instalaciones de agua potable, conservación y mantenimiento, aprobado en Junta General Extraordinaria de fecha 24 de Julio de 2.004 y acuerdo complementario en Junta General Extraordinaria de 29 de Abril de 2.006 (folios 43 y ss).
El resto de cuotas extraordinarias se corresponden a derramas para las obras de pavimentación, aprobadas en Junta General Extraordinaria de 30 de Septiembre de 2.008 (vid folios 108 y ss).
Ante la Sentencia estimatoria de instancia, se alzan los citados demandados, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la parte que apela que, la deuda que se les reclama no está vencida, no es líquida, ni es exigible, y no se les ha comunicado correctamente ni en el juicio monitorio, ni en el presente procedimiento.
El motivo de recurso tiene que decaer necesariamente, ya que es de directa aplicación el art. 9.1 e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , pues son obligaciones de CADA propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas, y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Es verdad que el art. 21 de la LPH requiere la previa certificación de la deuda por la Comunidad de Propietarios.
Pero, en el presente caso, consta que en la Junta General Ordinaria de fecha 27 de Marzo de 2.010 se concreta la deuda que tenían los recurrentes con la Comunidad, y en el punto 8º de su orden del día consta 'Estudio y votación, si procede, sobre presentación de reclamación, incluso judicial, de aportaciones, ordinarias y derramas, VENCIDAS, pendientes de cobro'.
Repárese que la deuda ya se les reclamó en procedimiento monitorio, y en su oposición no se invocó que la deuda no estuviera vencida, líquida o exigible, sino que no se explicaban los conceptos de los pagos que se les reclamaban.
No se invocaba que las actas de las Juntas no se les hubieran notificado o que desconocieran el importe que se les reclamaba, sino que no se desglosaban los conceptos de esa reclamación, o que no estaba legitimada la Comunidad para reclamarlos.
En la citada Junta, en el acta ya se especificaban cada uno de los propietarios morosos 'según la relación que se adjunta'.
Invoca la parte que recurre que las reclamaciones que se realizan se corresponden hasta el año 2.009 y se les incluyen las del año 2.010.
El motivo se tiene que rechazar porque la aprobación de las cuentas anuales estaba incluida en el orden del día y la fijación y aprobación de la deuda, respecto de los propietarios morosos, era otro punto del orden del día.
Y, en el punto 9º de dicha Junta consta expresamente, la fijación y liquidación de la deuda por aportaciones dinerarias y derramas vencidas pendientes al momento de celebración de la Junta (el 27 de Marzo de 2.010), y elaboración de la certificación sobre el estado de la deuda.
La deuda, pues, es exigible desde que se incluye en la cuota.
El art. 21.1 de la LPH es bien claro cuando establece que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 DEBERÁN (en imperativo) computarse por el propietario de la vivienda o local EN EL TIEMPO Y FORMA DETERMINADOS, por la Junta.
En prueba de interrogatorio de parte D. Florian admitió que 'algo' debería a la Comunidad.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.- Cuestión distinta supone si los recurrentes pudieron impugnar o no los acuerdos de la Junta de Propietarios; y realizan una disquisición sobre Acuerdos nulos, anulables y los absoluta y radicalmente nulos considerando que estos últimos son los contrarios a las leyes o a los Estatutos, contrarios a otra Ley prohibitiva o imperativa, o por ser contrarios a la moral, al orden público o implicar un fraude de ley. Cita, además, la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 29 de Julio de 2.011 .
El motivo de recurso es inasumible, pues, a parte de que la Comunidad de Propietarios se rige por la ley, título constitutivo y por los Estatutos ( art. 7 de la LPH ), nada tiene que ver esa alegación con las deudas ordinarias y extraordinarias que mantienen con la Comunidad de Propietarios.
En primer lugar el art. 18 de la LPH establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general.
Los recurrentes conocen todas las actas de la Junta de Propietarios, y conocen el importe de la reclamación (el 'quantum'), pero también conocen el por qué se les reclama, pues en la demanda se especifica el origen de las cuotas ordinarias y de las derramas, sin que en momento alguno hayan impugnado esa documentación.
También lo han conocido al notificárseles el importe de la deuda en el procedimiento monitorio, y a través del traslado de la demanda y demás documentación en este procedimiento.
En el art. 18.2 de la LPH se establece que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario DEBERÁ estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas VENCIDAS con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Cuando se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos (lo que en este caso no se ha demostrado), el plazo para impugnar los acuerdos de la Junta es de un año, lo que los recurrentes no han hecho.
Nada puede resolverse sobre la deuda de 19.000,40 € que, por vía de apremio, les reclamó a los recurrentes el Ayuntamiento de Parrilla, pues se trata de una deuda que nada tiene que ver con lo demandado en este procedimiento, y se aludiría a ello posteriormente.
El motivo del recurso se rechaza.
CUARTO.- Respecto a la impugnación de los acuerdos comunitarios han venido conviviendo al respecto, dos tendencias jurisprudenciales, manteniéndose por una de ellas la nulidad radical de los acuerdos que violen los preceptos de la LPH, especialmente los arts. 12 a 17 , y sosteniendo la otra la anulabilidad de todos los acuerdos aunque contraríen las normas de la LPH o las previsiones estatutarias a menos que violen otras normas imperativas o prohibitivas de ley diferente, que no prevea efecto distinto a la nulidad para caso de contravención (vid sobre la primera posición las Ss.T.S de 3 de Mayo de 1.988 , 25 de Octubre de 1.989 , 8 de Marzo de 1.991 y 30 de Octubre de 1.992 ; entre las segundas cabe citar las de 30 de Noviembre de 2.011 , 26 de Marzo de 2.012 y 10 de Enero de 2.012 ).
La más clara tendencia es la que considera prácticamente todos los acuerdos como anulables y, en consecuencia, sujetos al ejercicio de la acción al plazo de caducidad, dejando a salvo los acuerdos inexistentes por no haberse adoptado con la Comunidad o las mayorías calificadas que aparecen ahora exigidas en el art. 17.1 de la Ley.
También podrían incluirse en este apartado los acuerdos gravementelesivos para los intereses de la Comunidad o los gravementeperjudiciales para algún propietario.
En estos casos el copropietario impugnante no ha de tener obligación jurídica de soportar el perjuicio derivado del acuerdo o bien se trata de acuerdos adoptados con abuso de derecho.
Nada de ello se ha probado en el presente caso, pues la parte apelante trata de compensar cantidades, incluso desde el año 2.000, o errores de cuenta en la determinación de cuota ordinaria, que duda si sería de 195,64 € ó 195,24, datos perfectamente aclarables y hasta impugnables, si no hubieran transcurrido los plazos de caducidad establecidos en el art. 18 LPH .
Plantea la parte que apela que la gestión y cobro de cuotas de urbanización corresponde, en período voluntario, a la Entidad Urbanística, y no sería competente para su exigibilidad la Comunidad de Propietarios, siendo, según su criterio, el acuerdo radicalmente nulo. Distingue entre actos de conservación y de dotación.
El motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues como señala la S.T.S de 4 de Octubre de 2.007 la reclamación de gastos realizados por una Comunidad de Propietarios tiene marcado carácter civil, pues se pretende solo el cobro de cuotas por gastos de mantenimiento de los elementos e infraestructuras comunes de los que se benefician los apelantes, de modo que nose trata de una cuestión administrativa, como se plantea en el motivo, sino de obra de clara manifestación privada ajena al abono de impuestos o contribuciones administrativas por una Comunidad de Propietarios.
Consta, en el presente caso, que en la Junta General Extraordinaria de 6 de Septiembre de 2.008 se planteó por los comunitarios el estudio y aprobación, si procedía, de la relación de parcelación, superficie de parcela y longitud de parcela con fachada a la calle para su pavimentación, aceras y otros servicios a efectos de repartos de aportaciones.
En acta de fecha 31 de Octubre de 2.008 se aprobó ese punto del orden del día, sin que hubiera abstenciones o votos en contra. Tampoco se recurrió por ningún comunitario; y en la Junta General Ordinaria de 27 de Marzo de 2.010 se acordó la reclamación de las participaciones a los propietarios morosos.
No se desconoce la doctrina emanada de la Jurisprudencia contencioso-administrativa dimanante del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D 3288/1978 de 25 de Agosto (resumen de esta doctrina en S.T.S, Sala 3ª Sección 5ª de 20 de Septiembre de 2.005 ); ahora bien, en el presente caso estamos ante una Comunidad de Propietarios privada, que se rige por sus propios Estatutos, y que en su art. 31 tiene establecido, en su párrafo 2º, que para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Urbanización será necesaria la unanimidad, rigiéndose en lo demás por lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal (vid art. 33 de los Estatutos).
En el presente caso el acuerdo de urbanizar fue adoptado por unanimidad, no fue impugnado en tiempo, se trata de terrenos privados (vid art. 70 del Reglamento de Gestión Urbanística ), que en nada afecta a terceros. Y, además en el art. 8 de los expresados Estatutos consta que los propietarios no podrán realizar obra alguna en los elementos, instalaciones, zonas, edificaciones o servicios comunes sin el consentimiento de los demás propietarios; por lo que 'a contrario sensu' pueden realizarlas siempre que se acuerden por unanimidad, y esos acuerdos no sean impugnados.
Por ello, los citados acuerdos serían anulables, y, por ello sometidos a los plazos de caducidad que establece el art. 18 LPH .
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
QUINTO.- Recalca, en último lugar, la parte apelante que se le debían compensar créditos que tiene por trabajos realizados a favor de la Comunidad, y por daños que realizó una empresa contratada por la Comunidad, que no le han sido resarcidos.
El art. 1.193 del C.Civil prevé que la compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siendo su efecto, de conformidad con lo que dispone el art. 1.202 del mismo Texto Legal , la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente.
Pero para que esta compensación legal tenga lugar es preciso que cada uno de los obligados lo este principalmente y sea, a la vez, acreedor principal del otro; que las dos deudas sean en cantidad de dinero y que estén vencidas y que sean líquidas y exigibles.
Pero, en la compensación judicial, que es la ordenada por el Juez al decretar en la Sentencia que el crédito del actor quede compensado con el que ostenta el demandado, no se dan las circunstancias legales hasta que la Sentencia se dicta, careciendo de efectos retroactivos, operando desde el momento de la firmeza de la Sentencia que añade el requisito exigido por la ley para que el crédito opuesto en compensación fuera apto para la compensación legal.
En el presente caso no se ha debatido, en acción judicial alguna, que las cantidades que reclama la parte demandada, aquí apelante, sean debidas o si ya están compensadas con anterioridad.
Los 2.638,81 € que figuran como saldo deudor en fecha 29 de Marzo de 2.008 (vid folio 64) deviene de cuotas ordinarias; el Ayuntamiento de Parrillas reclamó 2.892,24 € adeudados a fecha 1 de Abril de 2.008 también por cuotas ordinarias; el resto se comprende que se corresponden a recibos pendientes a cuotas extraordinarias de la Red de Agua Potable y de Red de Baja Tensión, sumando un total de 19.400,10 €, que nada tienen que ver con la presente reclamación.
Por último respecto a los daños sufridos en las fincas de los recurrentes por actuaciones realizadas por una empresa contratada por la Comunidad de Propietarios, esta reclamación se tendrá que hacer a esta entidad por aplicación de los que dispone el art. 1.902, o por el art. 1.903, ambos del Código Civil , pero esa cuestión ni ha sido objeto del proceso, ni tasados los daños, ni apreciada la culpa de tal empresa, etc.
Por todo ello, esta Sala acepta los acertados razonamientos de la Sentencia recurrida que les hace suyos, y tiene en cuenta la declaración testifical de D. Juan Pablo como administrador de la Comunidad, aclarando que la convocatoria a las Juntas y las actas se notificaban a todos los copropietarios; Que se les sometían a su aprobación las cuentas de la Comunidad. Que el recurrente le había solicitado algunas aclaraciones, lo que demuestra que recibía las convocatorias y las Juntas, y recibía las actas, y que no le devolvieron ninguna correspondencia, a pesar de no hacerse con acuse de recibo. Además las actas se publicaban en el tablón de anuncios.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Al desestimar la Sala todos los motivos de recurso, y proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo que dispone el art. 398 de la LEC se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian y doña Raquel contra la Sentencia nº 72/2012 de fecha 15 de Octubre de 2.012 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el Procedimiento Ordinario nº 194/2011, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
