Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 638/2012 de 20 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00067/2013
S E N T E N C I A Nº 67
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 20 de Febrero de 2013.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 659/2012 , Rollo de Sala número 638/2012,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad GRUPO PACIEANO, S.L., representada por el procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, y dirigida por el letrado D. Juan C. Espinosa, de otra, como demandante-apelada la entidad SON MULATÓ, S.L., representada por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás, y dirigida por el letrado D. Sebastiá Rubí.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SON MULATÓ, S.L.U., contra GRUPO PACIEANO, S.L., condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SITE MIL CIENTO VEINTE EUROS (57.120 €), junto con los intereses del artículo 576 LEC y las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
La entidad SON MULATÓ, S.L. unipersonal, formuló petición inicial de procedimiento monitorio solicitando que se requiriera de pago a la entidad GRUPO PACIEANO, S.L., de la suma de 59.716 euros correspondientes a las rentas pendientes de pago de los contratos de subarriendamiento que unían a las partes sobre dos naves industriales sitas en el polígono de Son Noguera (Llucmajor).
Formulada oposición por la requerida de pago, se convocó a las partes a la celebración del juicio.
La parte actora se ratificó en su reclamación y la parte demandada se opuso alegando: Inadecuación del procedimiento monitorio, ya que no se aportó ningún documento de los previstos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el procedimiento de desahucio previo seguido para obtener la resolución de contrato no se solicitaron las rentas, por lo que no podía solicitarlas en un procedimiento posterior; la existencia de un acuerdo entre las partes de que, en base a los gastos de acondicionamiento y a lo previsto en el contrato, la intención de las partes era que se abandonaran las naves y que se renunciaría a la reclamación de rentas; la imposibilidad de reclamar el IVA ya que no se emitieron facturas; la reclamación ni puede incluir la renta de octubre de 2012, los días no ocupados de marzo de 2012 y la fianza entregada por la subarrendataria.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a abonar la suma de 57.120 euros, excluyendo la renta del mes de octubre de 2012 y, en relación a las alegaciones de la parte demandada, señala:
- Con la petición inicial de procedimiento monitorio se aportó el contrato de arrendamiento y la relación de las cantidades debidas, que se entiende suficiente para entender cumplido el requisito de procedibilidad.
- No se infringe lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la acumulación a la acción de desahucio de la reclamación de rentas es una facultad otorgada al arrendador.
- No se han acreditado los pactos de no reclamar.
- La renta correspondiente al mes de marzo de 2012 debía ingresarse íntegramente en los cinco primeros días del mes.
- En el propio contrato de arrendamiento se recoge la obligación del subarrendatario de satisfacer el IVA.
- No procede descontar la fianza al haber alegado la demandante haberla aplicado a los desperfectos que presentaban tras el desalojo, siendo ésta su finalidad.
La parte demandada interpuso recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes puntos:
1.- Inadmisibilidad del procedimiento monitorio, al no cumplir los documentos aportados los requisitos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Existe un acuerdo verbal por el que la actora renunciaría al cobro de cantidad alguna en concepto de renta a cambio de no llevarse diversos elementos que había en la nave.
3.- No es posible la repercusión del IVA al no haberse emitido facturas.
4.- No se han aplicado las retenciones que debe efectuar al subarrendatario correspondientes al IRPF.
5.- En relación a la renta del mes de marzo de 2012, únicamente debían contabilizarse 23 días, por lo que resultaría un adeudo de 1.686'6 euros, más IVA menos IRPF.
6.- Debe deducirse el importe de la fianza de 4.400 euros entregada al suscribir el contrato.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del procedimiento monitorio.
El juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio. En el proceso monitorio el deudor, mediante su oposición, hace que renazca en el acreedor la carga de alegar y probar los hechos en los que funda su pretensión. El proceso declarativo común que surge tras la oposición en el monitorio es un proceso distinto, en el que se formulan, de nuevo, la demanda y la contestación y en el que las partes no se hallan procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el juicio especial.
En consecuencia, las alegaciones del apelante sobre la procedencia o no de haber admitido la petición demonitorio que precedió al presente juicio verbal carecen de trascendencia para impedir la validez de lo actuado en el nuevo proceso contradictorio instaurado tras la oposición del deudor.
En este sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2009 .
TERCERO.- Acuerdo de no reclamar las rentas.
La alegación realizada en la instancia es rechazada por la juez a quoque no considera acreditado otro pacto que el contenido en el contrato, de forma que no se debía exigir renta hasta noviembre de 2009, lo que no afecta a la reclamación de la actora, que se refiere a fechas posteriores.
Reitera la parte apelante la existencia del acuerdo pero ningún elemento añade del que se pueda extraer un error en la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, siendo que conforme a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le corresponde a la parte demandada la de los hechos extintivos de la obligación.
Procede, por ello, desestimar el recurso en este punto.
CUARTO. Repercusión del IVA.
El artículo 88 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA establece la obligación de repercutir el impuesto sobre aquel para el que se realice la operación gravada y también la forma en la que se hará la repercusión, mediante factura. Es más, en el caso de que transcurra el plazo de un año desde el devengo, se perderá el derecho de repercusión.
Con independencia de que en el contrato se establezca la obligación de la parte subarrendataria de abonar a la propiedad la suma correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, obligación de origen legal, la repercusión del impuesto deberá hacerse en la forma establecida en su ley reguladora, a través de la emisión de la correspondiente factura, sin la cual no puede reclamarse, perdiéndose, incluso, el derecho a la repercusión por el transcurso del plazo de un año desde el devengo.
Es por ello que procederá la estimación del recurso en este punto, debiendo reducirse las cantidades objeto de reclamación en la suma correspondiente al IVA.
QUINTO.- Retención a cuenta del IRPF.
La retención del IRPF es una cantidad que forma parte de la renta, que se hallaba impagada en el momento de la interposición de la demanda y que, por tanto, debe formar parte integrante de la condena al abono de las cantidades que el demandado ha de pagar por razón del contrato de subarrendamiento, ya que no ha acreditado la recurrente el cumplimiento por su parte de la obligación de carácter fiscal que le impone el artículo 99 y siguientes de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de efectuar la retención de determinado porcentaje de la renta fijada por el arrendamiento del referido local y su ingreso en el Tesoro Público, porcentaje que es parte de la citada renta contractual. No procede minorar en el importe de dicho porcentaje la suma a abonar al actor.
SEXTO.- Fianza arrendaticia.
Sobre la fianza, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que 'a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda'.
La fianza arrendaticia es una obligación impuesta por la Ley de naturaleza accesoria y en función de garantía que responde al designio de servir de garantía al arrendador frente a eventuales incumplimientos por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. De esta manera, debe se aplicada, en primer lugar, al cumplimiento de estas obligaciones (reparación de daños, reposición de objetos, ...).
Entre las muchas funciones de garantías atribuidas a la prestación de la fianza por parte del arrendatario se encuentran los de responder de la obligación del pago de la renta y de cualquier otra cantidad cuyo pago corresponda a dicho arrendatario ( artículos 1555.1 del Código civil , 17 y 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), y de indemnizar, en su caso, al arrendador o los daños y menos cabos producidos en la vivienda arrendada tanto intencionadamente o mediante la ejecución de obras no consentida será necesaria la reposición de la finca al estado anterior ( artículos 1563 y 1564 del Código civil y 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), como por los adecuado o no dirigente de la finca ( artículo 1555.2 del Código civil ), e incluso por no haber actuado con la diligencia debida ante la aparición de hechos o daños que exigieron al hacer urgente o una comunicación inmediata al arrendador ( artículos 1558 y 1559 del Código civil y 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).
Tal y como consta en la diligencia de lanzamiento aportada a los autos, se hizo mención por la parte actora al recuperar la posesión a una serie de deficiencias apreciadas en relación a la instalación eléctrica, sanitarios, daños en puertas de las dependencias y puertas arrancadas, ..., sin que la parte demandada, que ha solicitado que se descuente el importe de la fianza, haya ni discutido las mismas ni realizado ninguna alegación en relación a ellas.
No procede, por ello, deducir su importe.
SEXTO.- Renta del mes de marzo de 2012.
En el contrato se establecía que la renta debía satisfacerse por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
De esta manera, el vencimiento y exigibilidad del pago se establece, por tanto, con carácter anticipado, lo que legitima al acreedor demandante para exigir, por completo, el pago de la última mensualidad, siendo ese el criterio seguido por este tribunal en sentencia de 27 de febrero de 2012 .
SÉPTIMO.- Conclusión y costas.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, debe dictarse sentencia parcialmente estimatoria del recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad que deberá ser abonada por la entidad demandada a la actora asciende a la suma de 48.100 euros, una vez deducido el importe del IVA, al no haberse expedido la correspondiente factura.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad GRUPO PACIEA NO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad que deberá ser abonada por la parte demandada a la actora asciende a 48.100 euros.
No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
