Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 112/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00067/2013
S E N T E N C I A Nº 67 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 112 Año 2013
Juicio Ordinario 205/2008
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a siete de mayo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE SAN ILDEFONSO, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Servicio Territorial de Fomento), como titular registral de los derechos y obligaciones del extinto Instituto Nacional de la Vivienda;con domicilio a efectos de notificaciones en su Delegación Territorial sita en Segovia, Plaza Reina Dª Juana; y contra D. Santos , mayor de edad, con domicilio en San Ildefonso (Segovia), PASEO001 , nº NUM001 - NUM002 ; este último en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y como apelada, La Junta de Castilla y León, bajo la dirección del Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, siguiendo en rebeldía procesal el otro demandado y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintiocho de enero de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE SAN ILDEFONSO -SEGOVIA-, representada por el procurador Sr. Santiago Gómez, contra D. Santos y condeno a este al pago de 3.828,27 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC que se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago del importe de lo debido.
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE SAN ILDEFONSO- SEGOVIA, contra LA JUNTA DE CASTILLA LEON y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda.
Condeno al codemandado Sr. Santos al pago de las costas derivadas de esta primera instancia debiendo, por el contrario, la demandante hacer frente al pago de las costas procesales relativas a la pretensión por esta parte contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, oponiéndose al mismo, sin que por el otro demandado se haya hecho alegación alguna, permaneciendo el mismo en situación de rebeldía procesal, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción del demandado en rebeldía, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se estimaba la demanda frente al codemandado Sr. Santos , desestimándose frente a la Junta de Castilla y León, imponiendo a la comunidad actora las costas generadas por la llamada al proceso de aquélla.
Basa la recurrente la apelación en que si ha dirigido la demanda frente a la Junta, es porque así lo exige el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal por resultar ser la titular registral del inmueble.
Añade que cualquier ejecución hipotecaria futura sobre el bien, exige inexcusablemente el haber demandado también al titular registral.
Concluye que si ha traído al proceso a la Junta de Castilla y León, lo ha sido por obligación legal y por cumplir con el requisito legal contenido en la Ley Hipotecaria.
SEGUNDO .- Contrariamente a lo que afirma el letrado de la comunidad recurrente, el art. 21.4 de la LPH , vigente ya en el momento de entablarse la demanda, textualmente dice que
' Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrádirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrádirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.'
Por su parte, el art. 9.1.i) del mismo Texto Legal, definidor de las obligaciones de los copropietarios, establece cuándo surge tal régimen de solidaridad entre el propietario actual de uno de los pisos o locales y el anterior titular, al decir que
'Son obligaciones de cada propietario.
........
· i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.'
Si ponemos en relación ambos preceptos, resulta que el ejercicio de la posibilidad que la norma da a la comunidad acreedora de demandar al titular registral ( art. 21.4 LPH ), sólo tiene sentido cuando hay responsabilidad del mismo, que deriva, no de la condición de tal (titular registral), sino de la de antiguo propietario que no notificó el hecho de la transmisión ( art. 9.1.i) LPH ) Caso contrario, si la comunidad de propietarios demanda al titular registral por el impago de cuotas, éste habrá de ser absuelto y aquélla condenada al pago de las costas procesales.
Precisamente es por esta razón que el Legislador, consciente de los perjuicios que podía causar a la comunidad acreedora la obligada llamada al proceso del titular registral en aquellos supuestos en que ninguna responsabilidad le era exigible, aprovechó la publicación de la nueva LEC en el año 2000 para reformar el art. 21.4. LPH , en el sentido de hacer facultativo para la parte actora el dirigir la demanda contra quien en el Registro de la Propiedad figure como propietario de la vivienda o local.
Partiendo de la anterior normativa, en el caso de auto nunca podría darse el régimen de solidaridad en el pago de las cuotas adeudadas por el Sr. Santos , por cuanto en el momento en que éste celebró el contrato de compraventa con la Junta de Castilla y León, en el año 1974, aún no estaba constituida la Comunidad de propietarios PASEO000 nº NUM000 . Esto significa que en el momento de producirse la transmisión en la propiedad del piso, no había obligación alguna de comunicar el cambio de titularidad de la vivienda.
Al margen de lo anterior, y según se desprende de la documental aportada por la actora con su demanda, aquélla siempre ha conocido que el propietario del inmueble sito en la plante NUM003 , letra C, era D, Santos y como tal le ha tratado en las diversas juntas generales constituidas con el fin de reclamarle las cuotas por él adeudadas desde los años 80.
Resumiendo, la Junta de Castilla y León bajo ningún concepto podía resultar deudora solidaria del pago de las cuotas debidas por el otro codemandado, por lo que no está justificada la petición de condena contra la misma que se formula en la demanda .
Por último, alude la apelante a la necesidad de demandar a la Junta de Castilla y León ya que cualquier ejecución hipotecaria futura sobre el bien, exige inexcusablemente el haber demandado también al titular registral.
En primer lugar decir que no entendemos el uso del concepto de ejecución hipotecariapor parte del recurrente, en un procedimiento en el que no se está discutiendo la existencia y realización de una hipoteca sobre el inmueble del demandado.
Y en segundo término hemos de recordar a la apelante que la afección real del inmueble privativo sujeto a régimen de propiedad horizontal, lo limita el art. 9.1.e) respecto del adquirente en relación con las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales de los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la que tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior.Resulta obvio que éste no es el supuesto de hecho debatido en la presente litis.
Y si a lo que se está refiriendo la recurrente es a la responsabilidad universal del patrimonio de todo deudor (incluida la vivienda) en el cumplimiento de sus obligaciones ( art. 1911 CC ), no le va a quedar más remedio que conseguir con carácter previo la acomodación de la realidad registral a la extraregistral, caso de que pretenda perseguir y ejecutar el inmueble del condenado Sr. Santos .
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO .- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia a la recurrente.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' PASEO000 nº NUM000 de San Ildefonso', contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 3, en Procedimiento Ordinario nº 205/2008, CONFIRMAMOSla sentencia recurriday condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a la parte recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

