Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1564/2012 de 24 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100060


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014865

Recurso de Apelación 1564/2012

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 84/2011

APELANTE:Dña. Victoria

PROCURADORA: Dña. PALOMA RUBIO CUESTA

APELADO:D. Ernesto

PROCURADOR: D. JAVIER NOGALES DIAZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 6 7 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 84/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna, entre partes:

De una, como apelante Doña Victoria , representada por la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta.

De la otra, como apelado Don Ernesto , representado por el Procurador Don Javier Nogales Díaz.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por Doña Victoria contra Don Ernesto ; SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda reconvencional presentada por don Ernesto contra Doña Victoria , por lo que, en su mérito, DISPONGO:

1º Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre doña Victoria y don Ernesto .

2º Que debo establecer y establezco como medidas definitivas del divorcio las siguientes:

Doña Victoria y don Ernesto ejercitarán la patria potestad sobre sus hijas menores Elsa y Fidela de forma conjunta.

Se atribuye la guarda y custodia de las menores Elsa y Fidela a la madre doña Victoria .

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bustarviejo ( Madrid), así como los objetos de uso ordinario existentes en ella, a las menores y la madre en cuya compañía quedan.

Se establece entre don Ernesto y sus dos hijas el régimen de visitas que se describe a continuación, el cual regirá en defecto de acuerdo entre las partes.

El padre podrá estar en compañía de sus dos hijas los fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. Si el lunes siguiente al fin de semana es festivo, o si después del fin de semana hubiere un puente, el padre podrá tener a sus hijas hasta las 20:00 horas del lunes o hasta las 20:00 horas del día en el que finalice el puente.

El padre poder estar en compañía de sus dos hijas dos tardes entre semana, todas las semanas, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas; en caso de desacuerdo serán las tardes de los martes y los jueves.

Vacaciones escolares de verano. Tendrán tal consideración los meses de julio y agosto, y se dividirán en 4 periodos: desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 16 de julio; desde las 10:00 horas del día 16 de julio hasta las 10:00 horas del día 31 de julio ; desde las 10:00 horas del día 31 de julio hasta las 10:00 horas del día 16 de agosto; desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 10:00 horas del día 31 de agosto. El padre podrá estar con sus dos hijas dos periodos, en caso de desacuerdo se disfrutarán de forma alterna, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, debiendo comunicar la elección 30 días antes del inicio de las vacaciones escolares.

Vacaciones escolares de Semana Santa. Éstas se dividirán en dos períodos: primero, desde la salida del colegio del último día de colegio hasta las 20:00 del miércoles, segundo, desde las 20:00 del miércoles hasta las 20 horas del día anterior al que las menores comiencen de nuevo el colegio. El padre podrá estar en compañía de sus dos hijas uno de los dos periodos, en caso de desacuerdo el padre elegirá los años pares y la madre los impares.

Vacaciones escolares de Navidad. Éstas se dividirán en dos periodos: primero, desde la salida del colegio del último día de colegio hasta las 20:00 horas del día 31 de diciembre; segundo, desde las 20:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al que las menores comiencen el colegio. El padre podrá estar en compañía de sus dos hijas uno de los dos periodos. En caso de desacuerdo elegirá el padre los años pares y la madre los años impares. Respecto del día de Reyes, se establece específicamente que el padre podrá estar en compañía de sus hijas parte del día, en caso de desacuerdo estará con ellas desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo reintegrarlas el domicilio familiar al término de las visitas.

Durante las vacaciones quedan suspendidas las visitas ordinarias de fin de semana.

El padre podrá estar en compañía de sus dos hijas el día del padre y el día de su cumpleaños; si el día es festivo desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas; si no es festivo desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; el padre deberá reintegrar a las menores al término de las visitas al domicilio familiar.

El día de la madre y el día del cumpleaños de la madre, en el caso de que éstos caigan en un fin de semana en el que corresponda al padre estar con las menores, la madre podrá estar con sus hijas desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo la madre ir a recoger a la menores al domicilio del padre.

El padre podrá estar en compañía de sus hijas parte del día de sus respectivos cumpleaños; en caso de desacuerdo estará con ellas desde las 16:00 hasta las 20:00 horas.

El progenitor que no tenga consigo a las menores podrá comunicarse con ellas por teléfono o por cualquier otro medio telemático, siempre y cuando dicha comunicación se realice dentro de un horario adecuado a las costumbres y hábitos de las menores.

Durante los periodos en que los progenitores tengan consigo a sus hijas menores podrán trasladarse con ellas a cualquier lugar dentro de España; en este caso, el progenitor queda obligado a informar al otro progenitor sobre tal circunstancia, y ello con la antelación suficiente. Para trasladarse con las menores fuera del territorio nacional se necesitará el consentimiento escrito de ambos progenitores.

Se establece una pensión de alimentos a cargo de don Ernesto de 550 euros al mes ( 275 euros por cada hija). Esta cantidad deberá ser pagada los doce meses del año, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y será actualizada anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo correspondiente, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de las hijas se pagarán por los cónyuges al 50% previa acreditación de su importe.

Los cónyuges pagarán por mitad el IBI, la comunidad de propietarios, y la tasa municipal de basuras de la vivienda familiar.

Se establece una pensión compensatoria a favor de doña Victoria y a cargo de don Ernesto de 300 euros al mes. Esta cantidad se pagará durante un plazo de dos años, transcurridos los cuales quedará extinguida. Deberá ser pagada los doce meses del año, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y será actualizada anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo correspondiente, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar serán pagadas en el siguiente porcentaje: 75% por don Ernesto , y el 25% por doña Victoria .

Se atribuye el uso del vehículo familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a don Ernesto .

Sin condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Victoria , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Ernesto y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Victoria , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 29 de marzo de 2012 , acordando la disolución del matrimonio, y las medidas en relación con las hijas menores de edad Elsa y Fidela , nacidas NUM001 -2002, y el NUM002 -2005, de 11 y 8 años, en la actualidad, concediendo la custodia de las menores a la madre, un régimen de visitas al padre, atribución del uso de la vivienda familiar a las menores y a la madre, una pensión de alimentos de 550 € para las hijas, actualizables anualmente con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC oficial, el pago de los gastos extraordinarios por mitad, el pago por mitad del IBI, comunidad de propietarios, tasa municipal de basuras, una pensión compensatoria de 300 € por dos años, las cuotas de amortización del préstamo hipotecario se abonarán el 75 % por D. Ernesto y el 25% por Doña Victoria , y el uso del vehículo familiar al esposo hasta la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales.

Se alega en el recurso, primero, error en la valoración de la prueba en las condiciones económicas del demandado, en los gastos familiares, y en los gastos del demandado; segundo, la existencia de un hecho nuevo el cambio de colegio de las menores ; tercero, la atribución del uso del vehículo familiar al demandado es una medida extra petita; cuarto, imposibilidad de abonar la cuota hipotecaria por la actora. Se solicita que se revoque la sentencia de 29 de marzo de 2012 , y se dicte otra que acuerde:

Incrementar la pensión alimenticia a 500 € para cada menor, con la actualización anual.

2. Acuerde la asunción total del pago de la cuota hipotecaria que grava la vivienda por el demandado, o en su caso sea asumida en el 95%.

3. Se revoque la atribución del vehículo familiar al demandado.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita su desestimación, que se confirme íntegramente la sentencia de instancia imponiendo expresamente las costas originadas por la apelación a la parte demandante apelante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en las condiciones económicas del demandado y las cargas familiares.

Se invoca la existencia de error en la ponderación de los ingresos del Sr. Ernesto , de sus gastos personales y de los gastos familiares. En la demanda la Sra. Victoria solicitaba la cantidad de 600 € de pensión alimenticia por cada hija en total 1.200 € mensuales. El padre ofrece 275 € por cada hija, en total 550 € mensuales. El Ministerio Fiscal en la vista

El Juzgador de instancia ha realizado un pormenorizado análisis de los hechos que se consideran probados, relativos a los ingresos regulares del padre como profesor están sobre los 2.211 € mensuales, sin perjuicio de que la cantidad que percibe como Secretario puede dejar de tenerla si cesa en su puesto, consistente en una paga de 1.900 € anual, y que solo excepcionalmente puede estar en tribunales de oposiciones, de los gastos de las menores, que se han estimado aproximadamente en 550 €, teniendo en cuenta 130 € de comedor de colegio, 300 €, y unas cantidades aproximadas por los conceptos de material escolar, vestido, participación en los gastos y suministros de la vivienda, la madre se encuentra en situación de desempleo sin obtener ningún ingreso. Hay que tener en cuenta que el padre desde que ha dejado la vivienda familiar tiene que hacer frente a sus propios gastos de mantenimiento, de vivienda, por los que solo abona la cantidad de 203 € mensuales, al ser la vivienda de un familiar, de comida y suministros; además tiene los gastos de traslado al centro de trabajo.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hija mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).

Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de la alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

Se estima que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, no obstante lo anterior conviene recordar, que toda situación posterior a una ruptura lleva consigo un empeoramiento de las situaciones económicas familiares con independencia del nivel económico que tenga los progenitores, al tener que atender dos hogares con todos los gastos que ello conlleva, por lo que los gastos se han de acomodar a la nueva situación económica, sin que sea posible en muchas ocasiones mantener el nivel anterior, dicho todo ello, se considera proporcionada y equitativa a los ingresos y a la posibilidad de obtenerlos de cada uno de los progenitores y a las necesidades reales de las menores, la cantidad establecida en la sentencia de 275 € mensuales, que actualizada al 1 de enero de 2013 , con el 2,9 del IPC oficial es de 282,97 € mensuales para cada hijo en total 565,94 € mensuales. Considerando que la motivación del juzgador ha sido lógica, ponderada y coherente con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones, proporcional y equitativa, entre los ingresos del obligado al pago y las necesidades de las hijas menores. Se ha de concluir que se debe de confirmar la resolución recurrida, que teniendo en cuenta toda la prueba obrante, ha resuelto con prudencia la cantidad de pensión de alimentos.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. Se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por el Juzgador de instancia la prueba obrante, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y visionado del juicio.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Existencia de un hecho nuevo.

Se alega por la parte recurrente la existencia de un hecho nuevo, las menores venían estudiando en el CEIP Montelindo, colegio público, por haber sufrido Elsa un acoso de compañeros, ambos progenitores han decidido de mutuo acuerdo matricular a las menores en el Colegio San Pablo en Miraflores de la Sierra, habiéndose solicitado el traslado de la hermana menor, aumentando los gastos en las siguientes conceptos: gastos generales en Primeria incluido el seguro escolar 42,50 €/al año y en Infantil de 39 €/ al año; Gabinete de Orientación 9 €/mes: actividades extraescolares al mes 28,50 €; ingles extraescolar 38 € al mes; aportación familiar 20 € /mes; comedor 109,50 € al mes.

Por la contraparte alega que aun no consta la admisión de las menores, y que no supone un incremento en los gastos escolares ordinarios.

De ser concedida la admisión de las menores en el nuevo colegio, que sin duda es aceptado por ambos progenitores, ya que en caso contrario el padre habría solicitado conforme al art. 156 del Código Civil una resolución judicial sobre el ejercicio de la patria potestad, lo que no consta que se hubiera hecho, no supone una alteración de las cantidades necesarias por gastos de escolaridad, ya que ciertamente, como defiende el apelado, los gastos generales de educación primaria y de infantil con el seguro obligatorio de 42 y 39 € por año, no suponen un cambio; sin perjuicio de que los gastos extraordinarios como las actividades extraescolares o el inglés extraescolar deban de tener el tratamiento de gastos extraordinarios, y como tal solo se abonaran por mitad si ambas partes están conformes con que se realicen; en consecuencia el motivo del recurso alegado para intentar aumentar la pensión de alimentos debe de ser desestimado.

CUARTO.-Atribución del uso del vehículo familiar.

La recurrente considera que la medida acordada en la sentencia de atribución del uso de la vehículo familiar, es extra petita porque no fue solicitada por el demandado en el suplico de su contestación a la demanda.

Comprobado el suplico de la contestación a la demanda es cierto que no consta la solicitud del uso del vehículo familiar, sin embargo si existe en el mismo documento, en el folio 36 de las actuaciones, una referencia concreta al coche familiar, poniendo de manifiesto que '...está siendo utilizado por la Sra. Victoria , a pesar de ser más útil y necesario para mi representado', Igualmente consta que en las conclusiones de la vista se solicitó por el demandado su uso, sin que conste que se formulara oposición por la contraparte.

Se reconoce por ambas partes que desde el cese de la convivencia el vehículo lo venía utilizando la esposa, mientras el marido utilizaba vehículos prestados por otros familiares, en concreto un Mercedes matricula .... XWP .

Ambas partes necesitan del uso de vehículo, la madre para los desplazamientos con las menores, y el padre para trasladarse a diario desde Collado Villalba donde reside a la localidad de Soto del Real, donde tiene su trabajo y para recoger y entregar a las hijas menores, en el amplio régimen de visitas y estancias con su padre que ha sido concedido en la sentencia, medidas que son firmes al no haber sido objeto del presente recurso de apelación. Valorando estas circunstancias, y sin perjuicio de que los padres, en beneficio de sus hijas puedan acordar otra medida hasta la liquidación efectiva del régimen de gananciales, se ha de confirmar la resolución judicial, al estimar más necesita del uso del vehículo el padre, desestimando el motivo del recurso.

QUINTO.- Abono de la hipoteca.

La sentencia acuerda que el abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar se abone en el porcentaje de un 75% por D. Ernesto y un 25% por Doña Victoria , en base a la distinta capacidad económica de cada uno de ellos, como una medida de cautelar en relación con el uso de la vivienda familiar, para asegurar el uso para los menores, y sin perjuicio de su repercusión en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

La única razón alegada por la recurrente para el abono de la cuota hipotecaria, o en el 95%, es la ausencia de ingresos de la Sra. Victoria , hecho que ya ha sido tenido en cuenta por el Juzgador, y que precisamente por ello se distribuyó el abono del crédito hipotecario, porque no debemos olvidar lo dispuesto en las STS de 5 de noviembre de 2008 y de 28 de marzo de 2011 .

El pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º Código Civil , sin que se pueda considerar que constituye una carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 Código Civil .

Mientras subsista la sociedad, como regla general la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, que son quienes deberán hacer frente a la deuda adquirida ante el acreedor hipotecario, conforme al título suscrito, y el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

Por todo ello, sin perjuicio de que la medida adoptada en la sentencia judicial, por la que se distribuye la forma de pago del crédito hipotecario, con una distribución de las cuotas, permite en atención a las circunstancias existentes, y como forma de cautela, asegurar el uso de la vivienda a los menores. No se aprecia razón para estimar el motivo del recurso. En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen económico matrimonial. El motivo del recurso debe decaer.

En la sentencia se acuerda que determinados gastos de la vivienda se distribuyan por mitad, pero es necesario hacer una matización en relación a la tasa municipal de basuras, porque la tasa de basuras del inmueble familiar, la ha de abonar quien disfruta de la vivienda, como dispone expresamente el art. 23 del Real Decreto legislativo 272004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

SEXTO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso, de la parte demandante no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la especial naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña Victoria , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 84/11 entre dicha litigante y D. Ernesto , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con la única matización de que la tasa de basuras se ha de abonar por quien ocupa la vivienda.

Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1564 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.