Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 728/2013 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100066
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:288
Núm. Roj: SAP PO 288/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0010618
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2012
Recurrente: Miguel
Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: JOSEFA LOZANO LAGE
Recurrido: TAMEPEL S.L., Víctor , Pedro Enrique
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 67/15
En Vigo, a veintitrés de febrero de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2013,
en los que aparece como parte apelante, DON Miguel , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Letrado DOÑA JOSEFA LOZANO LAGE, y como parte
apelada, 'TAMEPEL S.L.', DON Víctor Y DON Pedro Enrique , representado por el Procurador de los
tribunales, DOÑA MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado DOÑA CELESTE MARIA
BARCO VEGA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 16-09-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Miguel frente a TAMEPEL, S.L., D. Víctor , D. Pedro Enrique y D. Felix DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos libremente de los pedimentos de la demanda.
No se hace declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Miguel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19-02-2015
Fundamentos
PRIMERO .- Resumen de antecedentes .
a) Con fecha 1 de agosto de 2006, se suscribió contrato de arrendamiento entre D. Miguel , en calidad de arrendador y la entidad 'Tamepel S. L.', como arrendataria. El contrato tenía por objeto la Nave A de la Avenida de Ramiro Pascual s/n de Beade, Vigo, que se destinaba a mecanizado de piezas para la industria.
El contrato incluía las siguientes cláusulas: 1ª) ' El plazo de duración de este contrato será de 8 años, a partir del 1 de agosto de 2006 '.
2ª) ' El precio del arriendo será de 2085 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas en el domicilio del arrendador o su administrador, en caso de que este se designe, sin necesidad de previo requerimiento de pago y por meses completos, cualquiera que sea el día del mes en que el inquilino deje libre el local '.
11ª) ' El inquilino hace entrega en este acto de dos mensualidades de la renta pactada, es decir, la cantidad de 4170 euros, en concepto de fianza, según previene el art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos '.
12ª) ' El inquilino presenta en este acto como fiadores a D. Víctor , D. Pedro Enrique y D. Felix , que se comprometen solidariamente con aquel, al cumplimiento de este contrato en todas y cada una de sus partes y por todo el tiempo que ocupe el local objeto de este arriendo, renunciando para ello a la facultad que le concede el art. 1567 del Código Civil para el caso de tácita reconducción '.
b) Con fecha 15 de noviembre de 2010, el arrendador D. Miguel y la arrendataria 'Tamepel S. L.' suscribieron un documento denominado 'Comunicación cancelación contrato', en los términos siguientes: ' Para el próximo 30 de marzo de 2011, esta empresa procederá a la cancelación del contrato de alquiler que actualmente tenemos suscrito con Vd. correspondiente a la nave arrendada, previendo un margen para el desalojo de la misma de más/menos quince días (se comunicará la fecha exacta con quince días de antelación).
Por la presente comunicación, D. Miguel , como arrendador de dicha nave, acepta la resolución contractual en dicha fecha , pendiente de verificar las instalaciones y condiciones de limpieza y orden que serán revisadas en el momento de desalojo de dicha nave, sobre dicho contrato de arrendamiento, que estando de acuerdo en ese momento, declara no tener nada que reclamar a esta empresa, ni a los fiadores, salvo estar al día en la renta mensual pactada hasta la fecha del desalojo '.
c) Con fecha 6 de mayo de 2011, se suscribió un documento de 'Comunicación y entrega de llaves de la nave sita en la c/ Ramiro Pascual s/n de Beade, Vigo', por D. Elias , en nombre y representación de de la propiedad y D. Víctor , en representación de la entidad 'Tamepel S. L.', en el que se exponía: 'Por parte de la entidad Tamepel S. L. se hace entrega en este acto de las llaves de la nave que ocupaban y lo hacen a la persona que se identifica como representante de la propiedad'.
SEGUNDO.- Incumplimiento contractual .
La parte actora habla en su demanda de resolución unilateral y arbitraria del contrato por el arrendatario, por cuanto el mismo había sido estipulado con una duración de ocho años, de modo que no se extinguía hasta el mes de agosto de 2014.
Evidentemente no es así. Aunque, efectivamente, en el contrato de arriendo se establecía un plazo de duración de ocho años, en el documento suscrito por ambas partes el 15 de noviembre de 2010, se acordó anticipar el vencimiento contractual al 30 de marzo de 2011, que quedó como fecha definitiva de extinción del mismo. En dicho documento se hizo constar que el arrendador 'acepta la resolución contractual en dicha fecha'. Por consiguiente, carece de fundamento atribuir al arrendatario una resolución unilateral anticipada del contrato en cuestión.
Existe incumplimiento del arrendatario, sin embargo, en la medida en que no procedió al desalojo de la nave arrendada en la fecha indicada (30 de marzo de 2011) y permaneció ocupándola hasta el día 6 de mayo de 2011, fecha en la que hizo entrega de las llaves del local al representante de la propiedad. La parte demandada pretende justificar tal incumplimiento (retraso) en una sedicente mora accipiendi (no habría sido posible entregar con anterioridad las llaves al propietario). Más tal instituto no resulta eficaz en el caso presente, en primer lugar, por cuanto el arrendatario pudo acudir a cualquiera de los varios expedientes exponentes de su voluntad de dar por concluso el contrato (por ejemplo, depósito de llaves y requerimiento notarial o consignación judicial de las mismas) y, en segundo término, toda vez que, de cualquier modo, podría discutirse la eficacia de la mora accipiendi , en el caso de que efectivamente el arrendatario hubiere desalojado el local y no hubiere podido entregar las llaves a su titular, pero no en el presente caso, en que el arrendatario siguió ocupando y sirviéndose del local arrendado justamente hasta la fecha en que hizo efectiva entrega de las llaves. De modo que venía obligado a abonar la renta correspondiente a dicho periodo (abril y mayo de 2011), como exigencia de los arts. 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1543 , 1546 y 1555 del Código Civil .
TERCERO.- Consecuencias económicas .
El demandante reclama, en el suplico de su demanda, la condena de los demandados al pago de la suma de 17.022 euros, que se desglosa del modo siguiente: 4672,80 por las rentas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011 y 16.520 euros, como indemnización de los daños y perjuicios (las siete mensualidades que dejó de percibir la renta hasta que arrendó de nuevo el local), deduciendo de la suma total, la cantidad de 4170 euro, entregadas por el arrendatario en concepto de fianza.
a) Respecto a las rentas de abril y mayo de 2011, lógicamente han de concederse, en la medida en que, como se dijo, se corresponden a un periodo en que el contrato estaba vigente y resultaron impagadas por el arrendatario.
b) Solución diversa merece la petición relativa a los daños y perjuicios que se concretan en el importe de las mensualidades correspondientes al periodo en que la nave permaneció sin arrendar. Y ello, primero, por cuanto al actor basa tal petición en el hecho de la resolución unilateral del contrato con anterioridad a la fecha del vencimiento inicialmente establecido y ya se deja dicho que no hubo tal resolución unilateral, sino que la anticipación del vencimiento fue acordada y aceptada por ambas partes y, segundo, por cuanto no es de apreciar el nexo de causalidad, ya que concretado el incumplimiento contractual del arrendatario en el retraso en la entrega del local, para derivar de tal hecho responsabilidad, habría de acreditarse cumplidamente que justamente ese retraso en la entrega fue el determinante de la imposibilidad de volver a arrendarlo en fecha anterior al mes de diciembre de 2011. Y tal probanza, obviamente, no se ha hecho.
En definitiva, debe estimarse la demanda en cuanto a la pretensión de abono de rentas impagadas (4672,80 euros), deduciendo la cantidad ya en poder de la propiedad y recibida al tiempo de concluir el contrato de arrendamiento en concepto de fianza (4170 euros), cuestión esta que las partes no discuten.
CUARTO. - Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma. Estimamos parcialmente la demanda, condenando a los demandados D. Víctor , D. Pedro Enrique , D. Felix y la entidad 'Tamepel S. L.', a abonar solidariamente al actor la suma de QUINIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (502,80 euros) y los intereses legales.No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
