Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1391/2016 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100080
Núm. Ecli: ES:APB:2018:788
Núm. Roj: SAP B 788/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168101464
Recurso de apelación 1391/2016 -1ª
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 402/2016
Parte recurrente/Solicitante: Silvio
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: ROBERTO PEREZ FENOLL
Parte recurrida: Julia , Otilia
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 67/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
Isabel Carriedo Mompin
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 2 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 402/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de Silvio contra la Sentencia de 07/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Julia y Otilia .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que se desestima la demanda interpuesta por D. Silvio contra Dña. Julia y Dña. Otilia en relación al pago de 1802'50 euros , con imposición de las costas del presente juicio a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .
Fundamentos
PRIMERO.- Para la adecuada resolución de la controversia planteada en esta alzada se hace necesario poner de manifiesto los siguientes hechos: a) la parte actora, D. Silvio , interpuso demanda contra DÑA. Julia y DÑA. Otilia , interesando la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, suscrito en fecha 13 de julio de 2015, y referido a la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta única, de la CALLE000 nº NUM001 de Hospitalet de Llobregat, por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016 por un importe total de 4.339,13 euros, pretensión a la que se acumuló acción de reclamación de las rentas impagadas más las que se devengaran hasta la recuperación de la posesión del inmueble. En la demanda se consignaba la posibilidad de enervar; b) en fecha 5 de julio de 2016, las demandadas presentaron escrito solicitando la enervación de la acción, al haber pagado extrajudicialmente al actor la suma de 3.474,77 euros, cantidad que entendían era el total adeudado, al existir un acuerdo con el arrendador para no abonar la renta del mes de febrero de 2016 por falta de suministro de agua caliente en la vivienda y al considerar pagada la renta del mes de junio de 2016 por haberse abonado dos recibos en el mes de octubre de 2015; c) conferido al actor traslado de la solicitud de enervación, éste, por escrito de 12 de julio de 2016, se opuso, al entender no cumplidos los presupuestos del art. 22.4 LEC , ya que si bien se admitía la condonación de la renta del mes de febrero de 2016, las rentas de junio y julio de 2016 no habían sido satisfechas dado que, por un lado, el pago del mes de octubre de 2015 respondía al pago de la renta del mes de agosto de 2015 todavía impagada y, por otro, la renta correspondiente al mes de julio de 2016, directamente no había sido pagada, a pesar de que a la fecha del pago, 5 de julio de 2016, ya se había devengado; d) el día 5 de septiembre de 2016 se celebró la vista, en la que como cuestión previa se alegó por las partes que en fecha 1 de agosto de 2016, las demandadas habían entregado al actor las llaves y posesión de la vivienda, manifestando el actor la imposibilidad de continuar en la petición de desahucio al haber recuperado la posesión. Asimismo en dicho acto el actor amplió el importe de la reclamación a la suma de 1.802,05 euros por las rentas impagadas de junio y julio de 2016.
Por su parte, las demandadas reconocieron expresamente adeudar tales mensualidades pero alegaron compensación con la fianza de 1.600 euros y haber ingresado el día antes de la vista la cantidad de 264,10 euros, diferencia de la compensación entre la fianza y las rentas y consumos debidos; e) en fecha 7 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat dictó sentencia desestimando la demanda, pues a pesar de reconocer la existencia de un débito, consideraba que la deuda había sido saldada con el pago efectuado el día antes de la vista y la compensación con la fianza, con imposición de costas a la parte actora; y f) frente a dicha resolución se ha alzado el actor, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo la improcedencia de la compensación con la fianza y de la desestimación de la demanda y condena en costas.
SEGUNDO.- En primer término ha de señalarse que al alegar que ha de tenerse en cuenta la fianza prestada en su día, la parte demandada está oponiendo un crédito compensable, por lo que la alegación o excepción de compensación debía haberse articulado procesalmente de acuerdo con lo dispuesto en el art.
438.2 LEC , que establece que 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista'. Dado que dicha comunicación no se ha efectuado en el supuesto de autos, la compensación no puede ser objeto del presente pleito y tal motivo de oposición no puede acogerse.
Pero es que en cualquier caso, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En cuanto a la fianza, es doctrina reiterada que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza, o de la garantía adicional que puedan pactar las partes, es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, hasta transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.
En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde el depósito de las llaves a disposición de la arrendadora en fecha 1 de agosto de 2016 (f. 42), en cualquier caso después de presentada, en 19 de mayo de 2016, la demanda que dio inicio a la presentes actuaciones, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la parte arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste, según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza pues su devolución, se insiste, procede una vez rescindido el contrato, entregada la posesión del inmueble, pagadas las rentas pendientes y comprobada la inexistencia de daños, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la parte actora para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer al término del arriendo por razón del estado de la finca, de otros gastos u otras obligaciones de las que aquélla deba responder, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos, por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.
Reiterando lo dicho en el presente supuesto el reintegro de la posesión es posterior a la presentación de la demanda, por lo que en ese momento se desconocía si existían desperfectos en la vivienda u otras obligaciones de las que la fianza deba responder.
Por tanto, no procediendo la compensación con la fianza arrendaticia y no habiéndose negado por las demandadas la existencia de la deuda reclamada, lo procedente es la estimación de la demanda con imposición de costas a las demandadas en base al criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 LEC .
Procede, pues, condenar a las demandadas a pagar al actor la suma de 1.538,40 euros (1802,50 euros de las rentas de junio y julio de 2016 menos el importe de 264,10 euros ingresados el día antes de la vista).
TERCERO.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso lo que, a su vez, conlleva no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada en el juicio verbal nº 402/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena a las demandadas, DÑA. Julia y DÑA. Otilia , a abonar al actor la suma de 1.538,40 euros con sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
