Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 743/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100066
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3910
Núm. Roj: SAP M 3910/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0013669
Recurso de Apelación 743/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 119/2016
APELANTE: D. Mauricio
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
APELADO: Dña. Benita
PROCURADOR D. DANIEL OTONES PUENTES
SENTENCIA Nº 67/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 119/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Mauricio , representado por la
Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, y de otra, como demandada-apelada, Dª Benita , representada
por el Procurador D. Daniel Otones Puentes.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas .
Se debe declarar que desde septiembre de 2014 y hasta la próxima actualización la renta mensual asciende a 296,47 euros condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Se debe declarar que el IBI de dicho local que debe abonar la parte demandada desde septiembre de 2014 y hasta la próxima cuota es de 46,48 euros al mes condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Se debe declarar que desde septiembre de 2014 y hasta la próxima actualización la los gastos de comunidad de propietarios que debe pagar la parte demandada ascienden a 0.75 euros condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades, 440,65 euros por IBI, 400,73 euros por recibos de agua, y 531 euros por la Tasa de Residuos Urbanos, así como la cantidad que se reclama en el hecho quinto por IBI y Comunidad que se debe obtener multiplicando 46.48 euros por 14 meses y 0,75 euros por el mismo periodo de tiempo.
Lo anterior sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Mauricio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 25 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
QUINTO.- La presente resolución se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Mauricio interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dña. Benita por la que interesaba se dicte sentencia por la que: 1°.- Se declare que la renta mensual actualizada que la demandada debe abonar desde septiembre de 2014, hasta la próxima actualización, por el arrendamiento del local de negocio sito en esta ciudad, Plaza de los Mostenses, 2, local izquierda, es de 296,47 euros, condenando a la demandada a esta y pasar por dicha declaración, 2°.- Se declare que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos de dicho local que la demandada debe abonar desde septiembre de 2014 hasta la próxima cuota, es de 46,48 € mes, condenando a la demandada a esta y pasar por dicha declaración, 3°.- Se declare que los gastos de comunidad de propietarios del referido local que la demandada debe abonar desde septiembre de 2014 hasta la próxima actualización, es de 0,75 € mes, condenando a la demandada a esta y pasar por dicha declaración, 4°.- Se declare qué los gastos de obras comunitarias del edificio que la demandada debe abonar desde septiembre de 2014, ascienden a 10,90 € mes, condenando a la demandada a esta y pasar por dicha declaración, 5°.- Se declare que los gastos de obras estructurales del edificio ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid; que la demandada debe abonar desde septiembre de 2014, ascienden a 379,88 € mes, condenando a la demandada a esta y pasar por dicha declaración, 6°.- Se. declare; que las cantidades que mensualmente deben constar en los recibos mensuales desde junio de 2014 a enero de 2016, por los conceptos de alquiler, IBI, comunidad, obras, IVA y retención del IRPF, son, las que constan en el hecho
QUINTO de esta demanda, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración, 7°.- Se condene a la demanda al pago de la cantidad de 10.132,37 euros, que adeuda a la fecha de esta demanda por los conceptos de renta y de cantidades asimiladas que se desglosan en el hecho SEPTIMO de esta demanda, así como a las tasas y cantidades asimiladas que vayan venciendo durante la tramitación de este procedimiento, 8°.- Procede que se condene a la demandada al pago de las costas de esta instancia.
La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la actora interesando se estime el recurso, revocando la sentencia en lo relativo a los pronunciamientos y cuestiones recurridas, alegando: A.- Infracción de la Disposición Transitoria Segunda, apartado C ), 10.4 de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994 a la que remite la Disposición Transitoria Tercera, aparatado D).9 de dicha Ley .
La sentencia recurrida en el punto 8 de los fundamentos de derecho el juzgador desestima la repercusión de los gastos de la instalación eléctrica realizada por la comunidad de propietarios de la finca de autos, que se reclamaba en la demanda (punto 4º del suplico), ya que dice que no se ha realizado la repercusión por mi representado en proporción a las rentas como disponía el art. 108 de la LAU de 1964 , sino que lo ha efectuado con arreglo al coeficiente del local de autos.
La sentencia infringe la Ley en cuanto que no tiene en cuenta que la LAU de 1994 deja vigente el art.
108 de la LAU de 1964 , en lo que no se oponga a lo que establece la Disposición Transitoria Segunda como dispone su apartado A) 1.
En definitiva, la sentencia aplica indebidamente una mención derogada que contenía el art.108 de la LAU de 1964 , como es que, la repercusión se reparta en proporción a las rentas ya que se ha sustituido por que se haga en proporción a las superficies.
La sentencia interpreta erróneamente las mencionadas normas, ya que rechaza que el sistema aplicado por mi representado que ha sido aplicar el coeficiente que tiene el local para realizar la repercusión del local de autos, cuando es el criterio asentado tanto doctrinalmente como jurisprudencialmente, cuando el edificio está constituido en propiedad horizontal, y el coeficiente asignado a cada local o vivienda lo está en función de su superficie en cuanto que representa el porcentaje en la propiedad total del edifico, corno tiene establecido el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 .
B.- Infracción de la Disposición Transitoria Segunda, apartado C) 10.3, regla 4ª párrafo segundo de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994 , el cual inaplica, norma a la que se remite la Disposición Transitoria Tercera, aparatado D) 9 de dicha Ley ; así como el art. 19 apartado 2 de dicha Ley , que también inaplica.
La sentencia recurrida en los puntos 11 y 12 de los Fundamentos de Derecho, rechaza lo solicitado en la demanda (punto 5° del suplico) relativo a la repercusión a la demandada de las obras estructurales del edificio de autos ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid, en base a que no deben hacerse con arreglo al coeficiente, como se han realizado, sino en proporción a las superficies.
El juzgador yerra en dos cuestiones fundamentales: la primera es, que para está repercusión mi representado no optó por lo dispuesto en el art. 108 de la LAU de 1964 , sino que optó por las reglas contenidas en el punto 10.3 del apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda; y la segunda es, que en su consecuencia no es de aplicación el apartado 10.4 de esa Disposición, sino el art. 19.2 de la vigente LAU de 1994 .
Está acreditado que las obras ordenadas por la autoridad municipal afectaron a elementos comunes estructurales del edificio, está acreditado que el local arrendado a la demandada tiene asignado un coeficiente- cuota de participación en el total de edificio dividido horizontalmente, y que se ha aplicado al capital invertido dicho coeficiente-cuota de participan para repercutir a la demandada los gastos que le corresponden por dichas obras.
En definitiva, el coeficiente aplicado para repercutir el costo de las obras es lo mismo y equivale a cuota de participación, y en su consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida en el mencionado punto, y en su lugar acordar lo solicitado en el punto 5° de Suplico de la demanda en el que se pide que se declare que los gastos de obras estructurales ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid que la demandada debe abonar desde junio de:2014, ascienden a 379,88 € mes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Si bien por lamentable error material de esta parte en dicho punto del suplico se menciona desde 'septiembre', pero es desde junio como se deduce de los hechos de la demanda y la documental presentada.
C - Error de hecho en la apreciación de las pruebas relativo al importe total de las obras ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid.
En la sentencia recurrida Fundamento de Derecho 9, se dice que esas obras han ascendido a la cantidad de 14.684,41 euros, pero dicha apreciación es errónea, ya que solo ha tenido en cuenta de la 24ª certificación de la obra, que está unida al grupo documental n° 7 de los documentos de la demanda, la cantidad que restaba por pagar. Por el contrario, el importe de las obras estructurales ordenadas es muy superior pues han ascendido 450. 429,38 euros, IVA no incluido, como consta en dicha 24ª certificación, que arrastra los importes de las anteriores certificaciones, así como EN EL ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL DE LA OBRA, que igualmente está unida al grupo documental n° 5 de la demanda, documento que está firmado por el Arquitecto, por el contratista y la presidenta de la comunidad de propietarios, y en las que se afirmaron en el acto dé juico, tanto el Arquitecto como el Administrador de la finca, en el que declararon como testigos.
Además a dicho importe de las obras ordenadas de 450.429,38 €, hay que añadir 23.674,67 € (arquitecto, doc. 10 a 16) y 12.918,08€ (aparejador, doc.17 al 21), resultando un total de 487.022,13 €.
En su consecuencia, procede que se deje sin efecto dicha mención de la sentencia y se haga consta como importe de las obras ordenadas el mencionado de 487.022,13 euros, al que habrá que añadir en su momento los pagos pendientes el importe de las obras en el local de autos, no realizadas al impedirlo la demandada.
D.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas entre lo que se pide en el punto 6° del suplico de la demanda, (que se remite al hecho
QUINTO de la demanda relativo a las cantidades. que deben. constar en los recibos mensuales por los conceptos de alquiler, IBI, comunidad, .obras, IVA, retención del IRPF desde el mes de junio de 2014 a enero de 2016, con lo que erróneamente se establece en el punto 16 de los Fundamentos de Derecho en el que declara el juzgador que debe hacerse desde septiembre de 2014.
La decisión que se hace en la sentencia en el mencionado punto de los Fundamentos de Derecho y en el punto 2 del fallo es errónea por cuanto como se acredita en la demanda, y con el documento n°4 de los acompañados la misma lo que se reclama es desde el mes de junio de 2014.
En su consecuencia debe revocarse la sentencia en dicho extremo y estar a lo solicitado hecho
QUINTO que está referido a junio de 2014 y no a septiembre de 2014. Si bien por lamentable error material de esta parte en dicho punto del suplico se menciona desde septiembre, pero es desde junio como se deduce de los hechos de la demanda y la documental presentada.
F- Error de hecho en la apreciación de las entre lo que se pide en la demanda, hecho SEPTIMO, y el punto 7 del suplico, y lo se hace constar en la sentencia puntos 1 a 4, ya que se hace constar en la sentencia que os diferentes conceptos de renta y asimiladas son desde septiembre de 2014, cuando deben ser desde junio de 2014.
La decisión que hace constar el Jugador en el punto 16 de la Fundamentos de Derecho de la sentencia y lo que figura en los untos 1 a 4 del fallo es erróneo y contraria en los que se solicita y acredita en la demanda y el documento n° 4 de la misma es de junio de 2014, Si bien por lamentable error material de ésta parte en dicho punto del suplico se menciona desde 'septiembre', pero es desde junio como se deduce de los hechos de la demanda y la documental presentada.
En su consecuencia debe revocarse la sentencia y estar a lo solicitado en el punto 7° del suplico de la demanda, pero referido a desde junio de 2014, y como consta en la remisión que se hace al hecha SEPTIMO da la demanda, debiéndose condenar a la demandada a pagar a mí representado la cantidad de 10.132,37 euros por los siguientes conceptos: Diferencias de alquileres 8.759,99 euros IBI 440,65 euros.
Agua 400,73 euros Tasa residuos urbanos 531,00 euros Además los gastos de comunidad de propietarios de 0,75 euros mes deberán aplicarse desde junio de 2014, y el IBI de 46,48 euros mes deberá aplicarse desde junio de 2014, como de hecho reconoce el juzgador en el punto 4 del fallo cuando establece que deben multiplicarse por 14 meses.
G.- Al revocarse la sentencia recurrida en los extremos indicados supondrá la estimación total de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá ser impuestas las costa de la primera instancia a la parte demandada, y por la misma razón, la estimación del presente recurso de apelación hace procedente también la condena en costas de esta alzada a la parte demandada si se opusiere.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
TRECERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Inexistencia de infracción de la Disposición transitoria Segunda, apartado C , 10.4 de la LAU de 1994 .
Disposición transitoria segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
C) Otros derechos del arrendador.
10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.
En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados.
2.ª Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario.
3.ª Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años.
4.ª El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago.
En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente ley.
5.ª La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual.
10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca afectada.
10.5 Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley.
Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador.' Esta disposición establece dos caminos alternativos para el aumento de renta. Bien la del art. 108 de la LAU de 1964 , o el de las cinco reglas del punto C.10.3 de la citada disposición transitoria. El arrendador elige una u otra, pero no las dos.
En la demanda el actor en el hecho cuarto ha optado por la vía del art. 108 de la LAU de 1964 . La elección de este camino conlleva ineludiblemente al punto 10.4 de la ST 2ª de la LAU de 1994, que establece : '10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca afectada.' Luego la repercusión se hace con arreglo a la superficie afectada. No al coeficiente de participación.
Se pretende el cobro por obras comunitarias. El art. 108 de la LAU de 1964 remite al 107.
'Artículo 107.
Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador.
Artículo 108 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el artículo 95 podrá exigir el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el artículo 107 o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 8 por 100 anual del capital invertido. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que satisfagan, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta del 25 por 100 de la renta anual el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales.
2. Del mismo modo le asistirá al arrendador el derecho regulado en el número anterior sobre el importe de las contribuciones especiales establecidas por los Ayuntamientos y abonadas por el arrendador.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en los artículos 95, número 2; 96, número 6; 99, número 2, y 100, número 4.' Las obras generales comunitarias carecen de virtualidad para la aplicación de los arts. 108 y 107 de la LAU de 1964 , preceptos que se refieren a las obras necesarias en el local arrendado pagadas por el arrendador.
La demanda en su hecho cuarto se refiera a la actualización de renta con base en obras comunitarias, gastos de instalación eléctrica del edificio y gastos de fontanería, documentos 3, 5 y 6 de la demanda (folios 13, 15 y 16). Vistos estos documentos, las obras que reflejan corresponden a obras comunitarias que nada tiene que ver con conservar el local arrendado para el uso convenido del art. 107 LAU 1964 .
En todo caso si el arrendador opta por repercutir los gastos por la vía del art. 108 de la LAU de 1964 se ha de hacer en proporción a las rentas o con base en la superficie de los locales o viviendas (punto C, 10.4 de la citada DT) y no con base en el coeficiente de participación.
El motivo se desestima.
QUINTO .- Obras de estructura del edificio (puntos 11 y 12 de la sentencia. Inexistencia de infracción de la disposición transitoria segunda, apartado C 10.3, regla cuarta de la LAU de 1994 .
El actor optó por repercutir los gastos por la vía del art. 108 de la LAU de 1964 , por lo que no puede repercutirlos por las reglas del 15 de la DT 2ª del nº 10.3 C.
La regla 1ª, 10.3 C de la referida disposición establece : 'Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.' No consta la referida resolución firme.
3.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas relativas al importe total de las obras ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid.
Las obras realizadas por haberlo ordenado el Ayuntamiento ascienden a 14.684,41 euros (doc. nº 9 de la demanda).
La realización de las obras se acredita con la factura de la empresa Estudios y Reformas, S.L. de fecha 5 de octubre del 2011 por un saldo por pagar de 14.684,41 euros (doc. nº 9 del doc. nº 3 de la demanda).
El citado documento por un importe total de ejecución de 450.429,38 € está dirigido a la Comunidad de propietarios, por lo que no acredita que la parte actora tenga pagada la parte que le corresponda como propietario.
El motivo se desestima pues el arrendador optó por la vía del art. 108 de la LAU de 1964 , y las referidas obras no afectan al local, en donde no se realizaron por impedirlo la demandada.
SEXTO .- Error de hecho en la apreciación de las pruebas relativo al importe total de las obras ordenadas por el Ayuntamiento que ascienden a la cantidad de 450.429,38 €, a las que hay que añadir 23.674,67 € (arquitecto, docs. 10 al 16) y 12 918,08 € (aparejador, docs. 17 al 21), resultando un total de 487.022,13 €.
Las obras no están realizadas, no están pagadas, no se refieren al local alquilado, no están distribuidas en proporción a las superficies de las viviendas y locales y las pretendidas obras de estructura general en unión de las obras comunitarias que también se pretenden cobrar, superan el 50% de la renta.
Es la propia parte Apelante quien en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de su suplico pide que los conceptos de Alquiler, Ibi, Comunidad, Obras, IVA y Retención IRPF solicita sean aplicables desde Septiembre 2014 y así lo solicita en dichos puntos del suplico y así se mantiene en la Audiencia Previa, sin hacer ninguna modificación en aquel momento procesal que era el adecuado y sin pedir Aclaración a la Sentencia que, sin embargo, si recurre.
SEPTIMO.- Puntos 1 a 4 del Fallo en relación con el punto 7 del suplico y hecho séptimo de la demanda.
Al igual que en punto anterior la parte Apelante nada dijo en la Audiencia Previa de las modificaciones que ahora solicita y nada dijo de las mismas al recibir la sentencia y no solicitar aclaración de la misma.
OCTAVO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio frente a la sentencia nº 159/2017 de 26 de mayo dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el juicio ordinario nº 119/2016, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

