Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 84/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100325

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12167

Núm. Roj: SAP M 12167/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0282985
Recurso de Apelación 84/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 14/2016
APELANTE: D./Dña. Marcelina
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
APELADO: D./Dña. Constantino
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 14/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dña. Marcelina , y de otra, como
Apelado-Demandante: D. Constantino .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de D. Constantino frente a Dña.

Marcelina representada por el Procurador Sr. Orteu del Real, debo: 1.- Declarar y declaro resuelto el contrato denominado 'cesión de contrato de arrendamiento' que vincula a las partes, con las consecuencias legales inherentes.

2.- Condenar y condeno a la demandada a desalojar la citada vivienda, bajo apercibimiento que de no hacerlo será lanzada de ella y a su costa 3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Consta acreditado que el 25 de noviembre de 2014 se celebró un contrato de arrendamiento entre D. Gaspar como arrendador y D. Constantino como arrendatario, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 NUM001 , de la ciudad de Madrid, para ser destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente del arrendatario, pese a lo cual se autorizaba en el contrato a éste a ceder y subarrendar, total o parcialmente, la vivienda, destinándola exclusivamente al destino pactado, conviniéndose un plazo del arrendamiento de diez años.

El uno de diciembre de 2014 se celebra a su vez un contrato de subarriendo de la vivienda entre el arrendatario D. Constantino y Dña. Marcelina , para ser destinada exclusivamente a vivienda de la subarrendataria y familia, conviniéndose una renta de 10.800 euros anuales, a abonar mediante mensualidades de 900 euros, revisable anualmente en función del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.

Y por documento fechado el uno de noviembre de 2015, la subarrendataria Dña. Marcelina se comprometía a utilizar el inmueble conforme a los Estatutos de la comunidad de vecinos y la Ley de Propiedad Horizontal, así como a no realizar actividades insalubres, molestas o ilegales.

En la demanda iniciadora de este proceso, que se presentó inicialmente como juicio verbal y que después, por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016, se acordó tramitar como juicio ordinario, el subarrendador D. Constantino ejercita una acción de resolución del contrato de subarriendo de la vivienda, y consiguiente desahucio, contra la subarrendataria Dña. Marcelina , por tener lugar en la vivienda subarrendada actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas; actividades que se relacionan con el ejercicio de la prostitución.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de la presente resolución, estima la demanda y declara resuelto el contrato denominado 'cesión de contrato de arrendamiento' que vincula a las partes; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.



SEGUNDO.- El artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, referido a los arrendamientos de vivienda, y en virtud del artículo 8.2 de la misma ley también al subarriendo de vivienda, dispone que el arrendador podrá resolver de pleno de derecho el contrato cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Como ya aclaramos en nuestra sentencia de 9 de junio de 2009 'A diferencia del artículo 114,8ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, la vigente no contempla como causa resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda que en la misma se desarrollen actividades inmorales, por lo que la doctrina jurisprudencial existente en relación a las actividades inmorales de la derogada Ley de Arrendamientos Urbanos ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993) carece de aplicación con la normativa actual, reconociendo la propia sentencia citada del alto tribunal que el concepto de actividades inmorales es más amplio que el jurídico de ilicitud.

Partiendo de que la demandada admite que en la vivienda arrendada se desarrolla una actividad de prostitución, la misma tiene mal encaje legal en el concepto de actividad ilícita del artículo 27.2.e) de la Ley, por lo que en esta cuestión, bastante discutible, un buen número de resoluciones judiciales se inclinan por orillar el tema de la actividad ilícita y enfocar la resolución contractual desde el aspecto de las actividades molestas, pudiendo citarse en tal sentido las sentencias de las Secciones 19 y 12 de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 26 de mayo de 2006 y 8 de abril de 2008, respectivamente, la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de enero de 2000, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de abril de 2006, o de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de noviembre de 2008, aunque otras, como la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de noviembre de 1999 y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de febrero de 2002 no apreciaron ni que la actividad fuera ilícita ni que en aquellos casos ocasionaran molestias, y lo mismo entendió la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2002, pero para un supuesto un tanto particular y distinto del presente, al tratarse el inmueble arrendado de un chalet dedicado a actividad hotelera, alejado del núcleo urbano.' En el presente caso, valorada en su conjunto la prueba practicada, debemos coincidir con el criterio del Juzgado 'a quo', de haber quedado suficientemente acreditado que en la vivienda subarrendada se viene ejerciendo actividades de prostitución, con molestias, que exceden de lo tolerable, para los demás habitantes del inmueble, lo que se desprende del acta de la junta de comunidad de propietarios del edificio celebrada el 28 de octubre de 2015 en relación a la declaración testifical de D. Primitivo , Administrador de la Comunidad de Propietarios, siendo éste ejercicio de actividades molestas, más allá de lo tolerable, derivado del ejercicio de la prostitución, lo que provoca la resolución del contrato de subarriendo de vivienda conforme al artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos.



TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marcelina contra la sentencia que con fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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