Sentencia CIVIL Nº 67/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 499/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100063

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:786

Núm. Roj: SAP CA 786/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 6 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL (TERCERIA DE DOMINIO) Nº 12/2016
ROLLO DE SALA Nº 499/2019
En Cádiz a 10 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido: (1) Luis Alberto , representado por el Pdor. Sr. Malia Benítez,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alonso de la Sierra; (2) la entidad PROMOCIONES COSTA
EL CASTILLO S.L., representada por la Pdora. Sra. Seoane Reula, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Seoane Reula.
Como apelada ha comparecido la entidad PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED, representada por la Pdora. Sra.
Bidón González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Franco Puyol.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/septiembre/2018 en el procedimiento civil nº 12/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el ejecutante, Sr. Luis Alberto , y por la entidad ejecutada, Promociones Costa El Castillo S.L., en el proceso de referencia (autos de ejecución de títulos no judiciales nº 577/2014), debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda de tercería de mejor derecho deducida por la entidad también acreedora, ahora apelada, Pyrenees Acquisitions Limited.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- En realidad la única alegación defensiva articulada por los apelantes ha sido cuestionar la acción ejercitada. Literalmente en el Suplico de la demanda, la entonces actora instó el dictado de una ' resolución en virtud de la cual se declare el mejor derecho (...) frente al demandado respecto de la administración interina de las fincas sobre las que mi mandante tiene un derecho de hipoteca'. La manifiesta y suficiencia de tal petición para solventar el conflicto latente, les ha legitimado -siempre según su punto de vista- para denunciar su eventual incongruencia en cuanto que ' la sentencia viene a resolver algo distinto partiendo de una base errónea' (motivo 2º), para alegar de alguna manera la inadecuación del procedimiento de tercería de mejor derecho para resolver sobre la preferencia entre dos administraciones interinas, al ser su objeto propio, exclusivo y excluyente solucionar las preferencias entre créditos según se sigue de lo dispuesto en el art. 614.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 3º), e incluso para manifestar así mismo que la admisibilidad de la hipotética tercería de mejor derecho articulada exigía la aportación de un principio de prueba del crédito reclamado, según dispone el art. 614.2, que los recurrentes entienden debía ser ' la prueba de la existencia de la administración judicial constituida en la ejecución hipotecaria'.

Dicho planteamiento no puede ser en absoluto acogido. No ya, que también, por la inescindible conexión que existe entre la preferencia entre los créditos enfrentados y la medida de aseguramiento administración judicial que los tutelan (de hecho, del art. 690.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sigue sin dificultad que la prelación crediticia es justamente el criterio que utiliza la Ley para determinar qué administración ha de ser preferente), sino porque en la demanda litigiosa implícitamente también se está instando un pronunciamiento acerca de que crédito ha de ser preferente conforme a las citadas normas sobre prelación. Lo explica bien la representación letrada de la entidad apelada al oponerse a la demanda. Hace un estudio riguroso de las menciones contenidas en la demanda, destacando que, más allá de la equívoca redacción del Suplico antes transcrita, a lo largo del desarrollo de aquél escrito se contienen explícitas referencias a la necesidad de determinar qué crédito ha de tenerse por preferente. Nótese que es que tal es el único objeto posible del procedimiento elegido, de modo que a partir de esa afirmación debe entenderse que se aluda en el encabezamiento de la demanda a la resolución sobre el ' embargo de las rentas de alquiler', que al tratar el problema de la legitimación pasiva se mencione ' el crédito cuya preferencia se propugna' o a que en el Fundamento de Derecho sobre el fondo del asunto se asigne al acreedor hipotecario la facultad de ' hacer valer su derecho al cobro de dichas rentas', para concluir en que ' nuestro derecho de cobro sobre las rentas generadas por los arrendamientos de las fincas hipotecadas es preferente al embargo trabado por el juzgado'.

A partir de aquí, y admitiendo que también era objeto propio del procedimiento y así quedó articulado en la demanda la determinación de que crédito en la preferente, la solución no parece compleja. Queda explicada y justificada con suficiencia en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida. Se trata de aplicar las reglas contenidas en los arts. 690.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a lo que dispone sobre preferencia entre créditos el art. 1923.3º del Código Civil, a la vista de la extensión de la hipoteca a las rentas que pudiera generar el inmueble afecto a las garantía, según se sigue de la estipulación 8ª de la escritura pública de con garantía hipotecaria que extiende de este pacto expreso la traba ' a cuando mencionan los artículos 109 , 110 y 111 de la Ley Hipotecaria '.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luis Alberto y por la entidad PROMOCIONES COSTA EL CASTILLO S.L. contra la sentencia de fecha 13/septiembre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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