Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 67/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 99/2022 de 30 de Junio de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 67/2022
Núm. Cendoj: 30030470012022100058
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:8456
Núm. Roj: SJM MU 8456:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2022
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153
Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: ALE
Modelo: N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2022 0000309
JVB JUICIO VERBAL 0000099 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, , ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
DEMANDADO D/ña. Samuel
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ANGEL MARTINEZ GARCIA
SENTENCIA
En MURCIA, a 30 de junio de 2022.
La Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil n 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO VERBAL 99/2022 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), con Procuradora Dña. ANA GALINDO MARIN y Letrado Sr. D. ROBERTO LUEGO ROMAN y de otra como demandado DON Samuel.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. ANA GALINDO MARIN, en nombre y representación de la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), se interpuso demanda de juicio verbal frente a DON Samuel ejercitando una acción de condena al demandado a satisfacer a SGAE, AGEDI y AIE la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA YOCHO EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.288,09 €) de la que 901,35 € corresponden a SGAE, EGPI o SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'THE FUSION' en el periodo comprendido desde octubre de 2021 a marzo de 2022, ambos inclusive, y otros 386,74 €a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo durante el periodo comprendido desde octubre de 2021 a marzo de2022, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades.
Así mismo, dice que se deberá condenar al demandado al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de esta demanda y al de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO. -Admitida la demanda por este Juzgado Mercantil, se emplazó al demandado para que en diez días contestase a la demanda, lo que verificó en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.
TERCERO. -Solicitándose por las partes la celebración de vista, ha tenido lugar en fecha 28 de junio, en que tras la práctica del interrogatorio del demandado y de las testificales propuestas por sendas partes han quedado las actuaciones conclusas y vistas para sentencia.
QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Pretensiones de las partes.
Como demandantes las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) ejecutan acción indemnizatoria conforme a lo establecido en el art. 140 del TR.LPI por la comunicación pública de obras y fonogramas llevadas a cabo en el establecimiento denominado CLASS DISCO PUB, sin autorización ni haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas intérpretes o ejecutantes, representados por las entidades AGEDI y AIE, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 17, 18, 108, 115 y 116 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), al menos, se afirma en la demanda, que desde el 22 de febrero de 2013, fecha en el que el representante de zona de las demandantes se personó en el local antes mencionado, comprobó tanto la existencia de equipos musicales, como la utilización de los mismos para la comunicación pública de obras y fonogramas gestionados por las actoras.
Por ello solicitan que se acuerde el cese de la actividad infractora, el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a la SGAE así como el pago de la remuneración devengada a favor de las entidades AGEDI y AIE, por el tiempo que ha venido efectuando la comunicación pública y reproducción sin autorización, que con arreglo a las Tarifas Generales de las entidades demandantes, cuantifican en los importes que se hace constar en el antecedente primero de la presente resolución con sus intereses legales y a las costas procesales causadas.
El demandado se opuso alegando que es titular de una bar-cafetería en el que la ambientación mediante música tiene un carácter secundario.
Dice que no se niega la emisión de música pero que el sistema para la ambientación del local que utiliza mi representado es la reproducción de 'música libre' descargada al ordenador desde el que se gestiona el sonido de la cafetería mediante varias páginas de internet, y que todas as canciones existentes en estas páginas tienen licencias 'creative commons', permiten buscar y seleccionar la música entre sus miles de archivos filtrándola por categorías, para después descargar cada archivo al ordenador de forma directa.
Continúa diciendo el demandado en su contestación que no niega la existencia de una televisión en el interior del local, si bien la puso a mediados de marzo de 2022 para eventos deportivos y noticias.
Concluye su contestación diciendo que se entendiera que debe de abonar algún importe, este debería ser ascendería a un total de 169,77 € porque las tarifas en las que sustenta la reclamación de cantidad efectuada en la demanda no pueden ser tomadas como referencia para la fijación del precio de los derechos, porque siguen la metodología fijada por la Orden de 2 de diciembre 2015, anulada por STS Sala de lo Contencioso-administrativo nº 508/2018, de 22 de marzo de 2018,tal y como determina la Sentencia núm. 139/2019 de 11 de diciembre del Juzgado Mercantil núm. 1de Oviedo (Provincia de Asturias) en su fundamento de derecho tercero, entre otras.
SEGUNDO. - Legislación aplicable.
La acción ejercitada por las demandantes se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo'.
TERCERO. - Sobre la nulidad de las tarifas
Se alega nulidad de las tarifas por nulidad de una orden ministerial de 2015, pero las tarifas reclamadas son fijadas con posterioridad, esto es para el año 2021 y 2022.
La Sentencia número 138/2018, de 5 de marzo, dictada por la Sección especializada en materia mercantil (Sección 15ª) de Barcelona, en la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Elena Boet Serra, referida a una reclamación de EGEDA sobre compensación por copia privada, concluye lo siguiente:
'7. La disposición transitoria única de la Ley tiene el siguiente tenor literal: (...) 1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 3.a del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , la compensación aplicable será la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada. (...)
(...) 3. La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.'
8. Esta Ley 23/2006, y en concreto el apartado 6 de su art. 25 , fue desarrollada por la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. (...).
9. Esta Orden fue anulada por la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 15 de marzo de 2011
.
10. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el régimen aplicable a las reclamaciones judiciales de compensaciones equitativas por copia privada posteriores a la nulidad de la referida norma. Así la Sentencia 84/2015, de 6 de marzo, reiterada en la Sentencia 100/2015, de 9 de marzo, declara lo siguiente:
La nulidad de la Orden Ministerial PRE/1743/2008 no priva de derecho a las entidades de gestión para reclamar la compensación por copia privada, mediante la aplicación de un canon a los dispositivos idóneos para realizar copias privadas de fonogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual, en la forma y con las limitaciones previstas en el apartado 6 del art. 25 LPI . El derecho al cobro de la compensación, mediante la aplicación del canon, no nace de la Orden Ministerial, ni la existencia de esta constituye una condición necesaria para que surja el derecho a la compensación equitativa. (...)
En consecuencia, la anulación de la Orden Ministerial no impide la aplicación del art. 25 LPI , ni que, en consecuencia, sobre la base de este precepto se pueda estimar la reclamación de una determinada compensación equitativa respecto de la comercialización de unos dispositivos de ampliación de memoria digital para teléfonos móviles que resultan idóneos para que su adquirente pueda realizar copias privadas de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, amparadas por el límite del art. 31.2 LPI , y que el perjuicio que puedan ocasionar a los titulares de los derechos protegidos no sea mínimo.
Declarada nula la Orden Ministerial, en este caso porque no se había recabado el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, puede reclamarse la compensación por copia privada, sin perjuicio de que esta deba ser equitativa, y que para ello pueda atenderse a los mismos criterios o parámetros que la regla 4ª prevé debían ser tenidos en cuenta para elaborar la Orden Ministerial. Y bajo esta consideración, no existe inconveniente en guiarse de forma orientativa por lo previsto en la Orden Ministerial, aunque no esté vigente, y admitir que pueda discutirse su carácter equitativo. De hecho, la Audiencia así lo hace y advierte que, a la vista de lo actuado, no puede concluirse «que el canon a ellas -las tarjetas de memoria- asignado es excesivo», y deja constancia que de hecho no ha sido nunca ese el planteamiento de la demandada.'
Y más concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, sobre el carácter equitativo de las tarifas fijadas unilateralmente por las entidades de gestión de los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, dice lo siguiente:
'SEGUNDO. ... 2. Jurisprudencia sobre el carácter equitativo de las tarifas. Los preceptos que se denuncian infringidos prevén la obligación que tienen los usuarios de una reproducción de un fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas e intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas ( arts. 108.4 y 116.2 LPI ), y la obligación de las entidades de gestión de hacer efectivo este derecho a una remuneración equitativa ( art. 157.4 LPI ). Como recuerda la sentencia 541/2010, de 13 de diciembre : 'la jurisprudencia de esta Sala ha admitido ya implícitamente, en relación con los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, que la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad'. En relación con la remuneración equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, hemos entendido que 'el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos' (sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008) '.
Al amparo de este último inciso se publicó la Orden de 2 de diciembre 2015, anulada por STS Sala de lo Contencioso-administrativo nº 508/2018, de 22 de marzo de 2018, que es la alegada por la demandada para pretender que las tarifas aplicadas por las actoras para el cálculo de la remuneración reclamada son nulas. El Tribunal Supremo, en la citada sentencia, anuló la Orden por un defecto formal en su tramitación, pero su anulación no impide a las entidades de gestión a percibir la oportuna remuneración por los derechos de autor que gestionen.
TERCERA. - Sobre la remuneración procedente.
Dicho lo anterior, cabe indicar que en el local hay una televisión, según se admite incluso en la propia contestación a la demanda, y reiterada jurisprudencia consolidada establece que la mera existencia de un aparato de televisión o/y equipo de música en un establecimiento abierto al público, como lo es el regentado por el demandado, genera una presunción 'iuris tantum'de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por las actoras.
En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003, y la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de siete de febrero de dos mil siete, entre otras.
Respecto a la remuneración procedente por la comunicación pública y reproducción de obras y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo discrepan las partes, entendiendo la parte actora que la amenización del local regentado por el demandado es de carácter necesario y aplica las tarifas correspondientes a esa categoría, y el demandado en su contestación aplica las tarifas por utilización de obras musicales y audiovisuales del repertorio del actor de carácter secundario.
Los interrogatorios practicados a instancias de sendas partes favorecen sus respectivas tesis. Ante esa tesitura habrá que estar a la mantenida en la contestación habida cuenta que, a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC correspondía a la parte actora acreditar con mayor contundencia el carácter necesario de la amenización del local.
En definitiva, procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a abonar a la actora la suma de 169,77 € de los que 122,4 € corresponden a SGAE, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'THE FUSION' en el periodo comprendido desde octubre de 2021 a marzo de 2022, ambos inclusive, y otros 47,37 € a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo durante el periodo comprendido desde octubre de 2021 a marzo de2022, ambos inclusive.
CUARTO. - Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín, en nombre y representación de las entidades como demandante ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), contra el demandado Dº Samuel condeno al demandado a satisfacer a SGAE, AGEDI y AIE la cantidad de 169,77 € de los que 122,4 € corresponden a SGAE, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'THE FUSION' en el periodo comprendido desde octubre de 2021 a marzo de 2022, ambos inclusive, y otros 47,37 € a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo durante el periodo comprendido desde octubre de 2021 a marzo de2022, ambos inclusive.
Así mismo condeno al demandado al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de esta demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC: ' Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

