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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 670/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1066/1999 de 22 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 670/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100648
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Ángeles , representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, contra la Sentencia dictada, el día 28 de septiembre de 1.998, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid. Es parte recurrida IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y D. Matías , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid fueros vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 453/94, interpuesto por Dª Ángeles , contra Iberia Líneas Aéreas de España, sobre reclamación de cantidad, a los que por auto de fecha 12 de diciembre de 1.994 se acordó la acumulación de los autos de igual clase número 668/94 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid, promovidos por la referida actora contra la Compañía Aseguradora de Iberia y contra D. Matías , Comandante de la Compañía Iberia (Líneas Aéreas de España) Aerbus-300, en reclamación de cantidad. El suplico de dichas demandas es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se declare como responsables a los demandados del daño económico y moral ocasionado a mi representada, y en consecuencia se les condene a sufragar el coste de los daños y perjuicios acreditados a lo largo del procedimiento y valorados en el mismo, o en su caso, en ejecución de sentencia, así como los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y las costas del presente juicio".
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta, imponiendo las costas del juicio a la parte actora".
La representación de D. Matías , alegó hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, alegando en primer término excepción procesal de litis pendencia y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta, imponiendo las costas del juicio a la parte actora". No habiendose personado la demandada, Compañía Aseguradora de Iberia, por providencia de fecha 1 de febrero de 1.995 fué declarada en rebeldía.
Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda deducida por Dª, Ángeles contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Ángeles . Sustanciada la apelación, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 28 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. González Diez, en nombre de Dña. Ángeles , contra Sentencia de fecha 16 de Abril de 1.996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 453/1.994, promovidos por dicha parte, contra Iberia Líneas Aéreas de España, y D. Matías , representados por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, y contra la Cia. Aseguradora Musini declarada rebelde; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de todas las pretensiones contra el formuladas en la demanda, al codemandado D. Matías , imponiendo las costas causadas al mismo en primera instancia a la actora; y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a las codemandadas Iberia Líneas Aéreas de España, y Cia. Aseguradora Musisni, a abonar a la actora, la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, (2.000.000) más sus intereses legales desde el momento de interponer las correspondientes demandas; la parte actora y las codemandadas Iberia y Musini abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de las causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las generadas en esta alzada".
TERCERO. Dª Ángeles , representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.
Tercero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de Septiembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida decidió la cuestión que, en su demanda, había planteado Dª Ángeles , al pretender, como pasajera, la condena solidaria de la transportista, Iberia Líneas Aéreas de España, la aseguradora del transporte y el comandante de la aeronave que, en la ejecución de un contrato de transportes aéreo, la trasladaba desde el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria al de Barcelona, a indemnizarle por la lesiones que sufrió mientras aquella se encontraba en el aire.
La Audiencia Provincial, tras negar que las lesiones sufridas por la demandante fueran imputables al comandante de la aeronave y, a título de dolo o culpa grave, a la transportista o alguno de sus dependientes, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España y a la aseguradora codemandadas, en aplicación del artículo 120 de la Ley 48/1.960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, a indemnizar a la pasajera dentro de los límites cuantitativos a que se refieren el artículo 117 de la misma Ley y el RD 2333/1.983, de 4 de agosto.
Son hechos declarados probados en la instancia, a los que hay que estar porque no han sido impugnados por vía procesal adecuada, los siguientes:
Cuando la aeronave, en trayecto entre las dos ciudades españolas dichas, en un día de agosto del año mil novecientos noventa y dos en que el estado del tiempo era malo (lo que había motivado un desvío de la ruta inicialmente proyectada), se hallaba a unos nueve mil metros de la tierra, entró en zona de turbulencias y perdió altura de modo súbito con violenta sacudida, lo que provocó que la demandante, además de otros pasajeros, recibiera golpes y sufriera las lesiones, a cuya producción concurrió, como concausa eficiente, el que no llevase abrochado el cinturón de seguridad que debía mantenerla sujeta al asiento en tal especial coyuntura. Los pasajeros fueron avisados de la necesidad de abrocharse los referidos cinturones mediante los letreros luminosos existentes sobre los asientos y por el personal de servicio de la transportista a bordo de la aeronave, que, incluso, por recorrerla en ese cometido cuando la sacudida se produjo, sufrió lesiones por las mismas causas.
No ha sido cuestionada la concurrencia de los supuestos fácticos que determinan la aplicación de la Ley 48/1.960, de 21 de julio, y del RD 2333/1.983, de 4 de agosto.
Tres son los motivos del recurso de casación de la demandante. En el primero la recurrente atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . En el segundo señala como infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Y en el tercero denuncia la violación del artículo 523 de la repetida Ley, en relación con la condena en costas generadas en la primera instancia respecto del comandante de la aeronave, que le fue impuesta por la Audiencia Provincial al estimar en parte su recurso de apelación, condenar a la transportista y a la aseguradora y absolver a quien se hallaba al mando del avión.
SEGUNDO. El núcleo de la cuestión que ha planteado la recurrente se localiza en el segundo motivo y refiere a la aplicación por el Tribunal de apelación del artículo 120, en lugar del 121, ambos de la Ley 48/1.960.
Como se sabe, el primero de dichos preceptos combina una responsabilidad de base objetiva con una limitación cuantitativa de la indemnización, la cual queda excluida en el segundo a cambio de exigir una imputación del daño a la transportista o sus dependientes a título de dolo o de culpa grave.
Lo que, al fin, pretende la recurrente es que apliquemos el artículo 121 de la Ley 48/1.960 y condenemos a las sociedades demandadas a indemnizarle, sin mas límite que el resultante de su petición y de la entidad de los daños.
Para lograrlo debería conseguir un cambio en la composición del supuesto de hecho perfilado en la instancia o convencer de que aquel merece una distinta valoración jurídica.
Lo primero no lo ha pretendido, al menos por la única vía procesal en que cabe: la del llamado error de derecho en la valoración de la prueba.
Lo segundo lo ha pretendido por medio de un motivo mal formulado, en la medida en que los preceptos que en él se dicen violentados no lo han sido, pues no fueron aplicados ni debieron serlo. En efecto, el Tribunal de apelación calificó las lesiones como causadas por haber incumplido la transportista una prestación accesoria de la principal pactada en el contrato de transporte, cual la de proteger al viajero ante los riesgos evitables que para su integridad física derivasen del vuelo; calificó el supuesto a la luz de las normas especificas que regulan tal tipo concreto de responsabilidad contractual, exigiendo para poder afirmarla sin límite cuantitativo no cualquier tipo o grado de culpabilidad, sino el dolo, esto es, un incumplimiento intencional, en el sentido de consciente y voluntario, o la culpa grave, esto es, la tradicional culpa lata o grado más intenso de negligencia, en cuanto determinante del incumplimiento, que se entiende provocado por una grosera falta de la diligencia exigible para remover obstáculos previsibles a una correcta o regular ejecución del transporte de personas; y, por entender que no concurría ninguno de esos componentes subjetivos en el comportamiento de la transportista o de sus dependientes, aplicó el artículo 120 con la limitación cuantitativa que el mismo conlleva.
No eran aplicables, al fin, los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, invocados en el motivo, para determinar la responsabilidad de las demandadas, sino uno de los dos citados de la Ley 48/1.960.
Y de estos, hay que añadir a mayor abundamiento, hizo correcta elección el Tribunal de la segunda instancia, dado que, a partir de los hechos que declaró probados, no cabe afirmar la concurrencia de dolo o culpa grave, componentes subjetivos del comportamiento de la transportista deudora que no se advierten en su actuación ni en la de sus dependientes. En efecto, la señalización luminosa de la necesidad de abrocharse los cinturones de seguridad y la indicación verbal de las azafatas a los pasajeros de que debían hacerlo (al extremo de sufrir contusiones por anteponer la seguridad de ellos a la propia), ponen de manifiesto un cumplimiento correcto de la accesoria prestación y justifican que la sentencia recurrida haya condenado a la dos demandadas en aplicación del artículo 120, esto es, por la sola producción del daño pero con límite cuantitativo de responsabilidad.
TERCERO. La infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciada en el segundo de los motivos, la refiriere la recurrente a tres supuestos, ninguno de los cuales coincide con la incongruencia, en el sentido que le da la jurisprudencia (sentencias de 25 y 27 de abril, 12 de mayo, 25 y 30 de mayo, 7 de junio, 29 de junio, 11 y 18 de julio de 2.005, por citar las más recientes), ya que la sentencia recurrida no condenó a las demandadas a dar más de lo pedido (ni menos de lo que hubiera sido admitido) y no se basó en causa de pedir distinta de la identificada en el proceso.
En primer término, la recurrente, que había pretendido en la segunda instancia la condena de la transportista por haber permitido el vuelo pese al mal tiempo, ante la calificación que de tal alegación efectuó el Tribunal de apelación como nueva, pretende ahora que la misma se admita como integrante del factum, lo que no cabe porque basta con leer el escrito de demanda para advertir su tardía incorporación al proceso, de modo que hacerlo significaría lesionar, en perjuicio de las demandadas, las reglas de contradicción, bilateralidad o controversia (sentencias de 16 de marzo, 13 de mayo, 6 de junio, 11 y 12 de julio de 2.005).
En segundo y tercer lugar busca la recurrente, sirviéndose de la alegación del vicio, inexistente, de incongruencia, atacar los hechos declarados probados en la instancia, mediante una revisión de los mismos que no cabe en casación, como se ha dicho, si no es por la vía de la denuncia del error de derecho (sentencias de 28 y 29 de abril, 17 de abril, 5 y 17 de mayo de 2.005).
CUARTO. Por último pretende la recurrente, en el tercero de los motivos de su recurso, que no se le impongan las costas de la primera instancia referidas al comandante de la aeronave absuelto. Afirma que el Tribunal de apelación, al condenarle a pagar dichas costas, infringió el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
El motivo debe alcanzar éxito, ya que la demanda se dirigió contra dicho dependiente de la transportista para que su comportamiento como persona a cuya mando se encontraba la aeronave pudiera ser enjuiciado con intervención, en la posición de parte, de su autor y ello debió ser valorado como factor excepcional a los referidos efectos.
Lo que implica dejar sin efecto dicha condena y sustituirla por un pronunciamiento según el cual las costas referidas las pague cada parte y las comunes por mitad.
QUINTO. No procede pronunciamiento de condena en costas del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos que estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ángeles , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el rollo de apelación número 671/1996, de modo que casamos y anulamos de dicha sentencia sólo el pronunciamiento por el que resulta condenada la recurrente a pagar las costas de la primera instancia causadas al demandado absuelto, D. Matías , y en su lugar declaramos que no pronunciamos condena respecto de dichas costas, las cuales serán pagadas por la parte que las hubiera causado y las comunes por mitad.
No formulamos pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

