Sentencia Civil Nº 670/20...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Civil Nº 670/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 708/2007 de 04 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 670/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100530


Encabezamiento

Rollo 708/07

SENTENCIA Nº__670_________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xativa, con el número 609/06 a instancia de D. Silvio contra Dª María Purificación sobre rectificación registral y acción declarativa de dominio pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 708/ 07 interpuesto por el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Xativa literalmente dice: "Desestimar la demanda promovida por Silvio , representado por la procuradora Sra. Diego Vicedo contra María Purificación , representada por el procurador Sr. Ruiz Hernández, y declarar la absolución de la demandada de cuantos pedimentos se dedujeren contra la misma en dicho escrito de demanda, debiendo pagar las costas la actora."

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 27 de noviembre de 2007 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción para la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad sobre la base previa de la declaración de dominio a favor del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Los padres del Sr. Silvio eran dueños de una finca sita en la localidad de Moixent CALLE000 numero NUM000 . Mediante escritura de fecha 20 de enero de 1998 los propietarios cedieron al demandante la mitad indivisa del local sito en la planta baja numero 1 de la división horizontal (siendo cedida la otra mitad a la hermana del actor D. Trinidad ) y la totalidad de la vivienda en segunda planta alta numero 2 de dicha división horizontal, adquiriéndolas este como donación con carácter privativo. No obstante y por error, las fincas adquiridas se inscribieron en el Registro de la propiedad como gananciales junto con su entonces esposa y aquí demandada. La voluntad de los padres fue en todo momento ceder dichos bienes con carácter privativo como lo demuestra el hecho de que la cesión se produjo a cambio de una renta vitalicia, es decir, condicionando la donación al cumplimiento por parte del actor de la obligación de tenerlos en su compañía, prestarles cuidados, y suministrarles comida, vestido y demás asistencia que precisaren conforme al estado y posición social que venían ostentando hasta la fecha los cedentes, y costear su funeral, lo que se refleja tanto en la escritura publica, como en los propios testamentos otorgados por los mismos en el año 1982. Dichas condiciones fueron cumplidas hasta que se produjo el fallecimiento de los progenitores asumiendo el Sr. Silvio en exclusiva los gastos derivados del cuidado de sus padres. En el mes de mayo de 2005 teniendo el actor intención de vender la vivienda cedida por sus padres solicito del Registro de la Propiedad de Enguera nota simple informativa que acreditara su titularidad siendo entonces cuando tuvo conocimiento de que sin duda por un error registral constaba inscrito el bien litigioso como ganancial, requiriendo verbalmente a su ex esposa de quien se hallaba separado desde el año 2000 a fin de que se prestara a subsanar dicho error, requerimiento que resulto infructuoso. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare el pleno dominio de D. Silvio sobre la mitad indivisa de la finca registral NUM001 y sobre la totalidad de la finca registral NUM002 y se ordene la rectificación del Registro de la Propiedad en el sentido de cancelar las inscripciones como gananciales practicadas a favor de D. María Purificación sobre las fincas objeto del procedimiento y la inscripción del pleno dominio de dichas fincas a favor del demandante condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: el actor no adquirió las fincas como donación con carácter privativo ni a titulo gratuito pues las partes otorgaron un verdadero contrato oneroso y aleatorio, consistente en cesión de bienes en contraprestación de alimentos, compañía, asistencia, y cuidados hasta el fallecimiento de los cedentes. La adquisición de los bienes se realizo constante matrimonio y por tanto con carácter ganancial. No existió error alguno, pues con motivo de la separación pretendió el actor que su esposa diera su consentimiento a un convenio de liquidación de la sociedad de gananciales conforme al cual se adjudicaba al esposo el pleno dominio de los bienes gananciales y a la esposa el importe del valor de la mitad del inmueble. Pero es que además, incluso desde antes de la firma del contrato los suegros de la demandada ya eran atendidos por la misma desde el momento mismo de contraer matrimonio y dado su precario estado de salud y así continuo hasta la separación, pues en agosto de 2001, los padres del actor fueron llevados a una residencia donde permanecieron hasta sus respectivos fallecimientos. Por todo ello así como el resto de argumentos contenidos en su escrito de contestación concluía interesando se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xativa se dicto en fecha 20 de mayo de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Debe anticiparse no obstante y ya desde este momento que la Sala acepta y comparte plenamente los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida que en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones da desde este momento por reproducidos.

Se somete a la consideración de este Tribunal si en el caso enjuiciado nos hallamos en presencia de una transmisión de bienes litigiosos que obedece a una razón de liberalidad en cuyo caso nos encontraríamos ante la denominada donación modal, caracterizada por el hecho de que a pesar de la carga impuesta por el donante no pierde el negocio jurídico su carácter gratuito, o por el contrario nos hallamos en presencia de un negocio oneroso. Y ello es relevante, pues las consecuencias que de una u otra hipótesis se derivarían serian completamente diferentes, toda vez que en el primer caso, el bien litigioso conforme a lo dispuesto en el articulo 1346 del Código Civil tendría carácter privativo del esposo, en tanto que en el segundo por mandato del articulo 1347 del propio texto legal tendría el carácter de bien ganancial y por tanto propiedad de ambos cónyuges. No debe olvidarse que el articulo 93 del Reglamento hipotecario exige que se inscriban a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas. Y añade el articulo 94 del propio texto legal que los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial

Pues bien, en orden a discernir la cuestión debe recordarse que la STS de 7 de abril de 1999 ha venido a concretar que la donación modal es aquella, en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, de un gravamen accesorio, que no se encuentra en el mismo plano que la propia donación y que por tanto no muta la naturaleza del contrato puesto que el gravamen es inferior al valor de lo donado. Se trata pues de un acto semigratuito susceptible de revocación si no se cumple el modo o carga impuesta. Por el contrario la S.T.S. 18 enero 2.001 hace referencia al contrato que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrato de vitalicio, de naturaleza autónoma, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia (aunque no es enteramente el mismo), por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Señala la doctrina jurisprudencial que al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato distinto y susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público. Es claro que este no puede calificarse como contrato gratuito; sino claramente oneroso y al no poder predecirse la duración de la vida de los cedentes, también aleatorio, siendo además esencialmente irrevocable, caracteres estos que lo diferencian marcadamente de la donación modal. En este mismo sentido se pronuncia entre otras muchas las SSTS de STS de 1 de septiembre de 2006, 18 de enero de 2001, 6 de mayo de 1980 o 28 de mayo de 1965 .

El criterio ultimo para decidir si, en cada caso, nos hallamos ante una u otra figura negocial vendrá dado, según se sigue de la lógica, de si la transmisión del bien obedece a una razón de liberalidad (pues la donación modal, a pesar de la carga impuesta, no pierde como se ha dicho ese carácter) o, por el contrario, trae causa y consecuencia en el compromiso adoptado por el cesionario de atender al cedente o alimentista (en este sentido STS 3-11-88 ).

A efectos de dilucidar la cuestión suscitada, en el caso enjuiciado debe apuntarse que no cabe duda de que el empleo de los términos "donación", "donante" o "donatario" inducirían en principio a pensar en un acto traslativo de la propiedad dominado por la liberalidad y su carácter esencialmente gratuito, pero este no es el caso no se suscita ni siquiera esa duda, pues en la escritura publica de referencia no solo no se utilizan estos términos sino que se denomina a los progenitores "cedentes", existiendo además estipulaciones que claramente exigen a los adquirentes una "contraprestación" a cambio de la obtención de los inmuebles litigiosos que hace inncesaria por la evidencia del contenido del contrato, una tarea de interpretación a través de los criterios que establece el Código Civil pues su tenor literal esta absolutamente claro.

Pues bien, llegados a este punto es obvio señalar que considerado el negocio jurídico perfeccionado por el Sr. Silvio y sus progenitores en escritura de 20 de enero de 1998, como un contrato vitalicio, la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada por el demandante requeriría conforme a reiterada jurisprudencia la destrucción de la presunción de ganancialidad establecida en el articulo 1.361 del Código civil , pues dicha presunción rige cuando lo que se plantea, como en el caso enjuiciado, es la naturaleza privativa o ganancial del bien de la sociedad, y puesto que como es sabido las presunciones legales dispensan de toda prueba a los favorecidos con ellas, esta circunstancia desplaza completamente la carga de la prueba sobre aquel que sostiene el carácter no ganancial de los bienes litigiosos requiriéndose acreditación cumplida y satisfactoria en contrario que destruya la referida presunción. En este sentido debe recordarse como la STS de 24 de febrero de 2000 ha señalado que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa e indubitada, pudiendo citarse numerosas sentencias que así se pronuncian como las de 2-7-96 y 29-9-97 . Entrando ya en el análisis de las pruebas propuestas y practicadas por el demandante para desvirtuar la aludida presunción, debe decirse que la Sala no comparte la argumentación contenida en el recurso conforme a la cual el resultado de las mismas no deja lugar en cuanto a la voluntad de los cedentes, pues en primer lugar, las declaraciones del testigo Sr. Augusto , notario actuante ante el que se otorgo la escritura publica sometida a debate, así como las de la hermana del demandante, y su esposo son incapaces de neutralizar la eficacia de tal presunción; en cuanto a estos dos últimos, porque dado el estrecho vinculo familiar que les une al actor (máxime cuando este se halla separado de la demandada) su declaración ha de ser acogida con gran escepticismo (articulo 376 de la L.E.C .), y en lo atinente al Sr. Notario que tan contundente se mostró en sus afirmaciones, porque es contrario a toda lógica el mantener que si como afirmo sin sombra de duda, el citado testigo en el acto de la vista, la voluntad de los padres del actor era tan clara y evidente, de transmitir los bienes con carácter exclusivo y por tanto privativo al demandante y su hermana, no se hiciera constar de forma clara e indubitada en la escritura esta circunstancia en la propia escritura, dando lugar con ello a la situación que ahora se plantea, pues por el contrario, en el encabezamiento del referido documento se alude al estado civil del hijo aquí recurrente haciendo mención a su matrimonio con la demandada, evidenciándose con ello una voluntad contraria a la que el testigo puso de manifiesto en el acto del juicio. Pero además de ello no esta de mas recordar al recurrente que las testificales están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993, de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose asímismo valorar en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS de 16 de julio de 1982 ). Pues los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1981, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ).

Por otra parte y en cuanto a la cuestión relativa al cumplimiento de la contraprestación impuesta en la escritura por los progenitores fallecidos, puede afirmarse que el resultado de la prueba practicada tampoco favorece al actor pues no consigue ni siquiera desvirtuar en este extremo la presunción de ganancialidad que ampara el derecho de la demandada, y ello porque aun cuando se mantiene por el Sr. Silvio lo contrario, lo bien cierto es que la demandada afirmo al ser interrogada que desde su matrimonio en 1996 hasta que se separo en el año 2000, (14,30) ha estado cuidando ininterrumpidamente de sus suegros dado su precario estado de salud, de forma que un mes residían en su domicilio y uno en el de su cuñada, declaración que pugna abiertamente con la mantenida por la otra parte pero no debe olvidarse que la falta de certeza sobre esta circunstancia ha de repercutir negativamente sobre quien conforme a las reglas del onus probandi se ve obligado a desvirtuar la presunción de ganancialidad de que goza el bien litigioso, pudiéndose afirmar que el único hecho que si resulta indiscutible es el ingreso de ambos progenitores en un centro para la tercera edad tras producirse la separación del matrimonio, circunstancia que vendría a respaldar la tesis de que la demandada participaba activa y asiduamente en la manutención y cuidado de sus suegros, en demérito de la contraria.

A mayor abundamiento puede decirse que no resulta admisible que el demandante actúe al interponer esta demanda contra sus propios actos pues resulta acreditado en Autos que formulo en su día propuesta de convenio de liquidación de la sociedad de gananciales conforme al cual se adjudicaba al esposo el pleno dominio de los bienes gananciales y a la esposa el importe del valor de la mitad del inmueble litigioso, lo que evidencia el reconocimiento por su parte de los derechos de la esposa. Y es que este constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina de los actos propios exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Todo ello es corroborado por las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , que afirman "En efecto, la regla que veda "venire contra "factum" propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )". Todo cuanto se ha expuesto nos ha de llevar necesariamente a concluir en la procedencia de desestimar el recurso de Apelación formulado, al no haber acreditado el actor los hechos en que basa su pretensión, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xativa en fecha 20 de mayo de 2007 en Autos de Juicio ordinario 609/2006 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.