Sentencia Civil Nº 670/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 670/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5210/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 670/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100650

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3701

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRASENTENCIA: 00670/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600991

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005210/2008 - SU

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000310 /2008

APELANTE: Hernan

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a:

APELADO/A: Rubén

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.670

En Vigo, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 310/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005210 /2008, es parte apelante-ddo: D./ª Hernan , representado por el procurador D./ª JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D./ªFRANCISCO VARELA-GRANDAL CONDE ; y, apelado-dte: D./ª Rubén representado por el procurador D./ª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D./ª CARLOS TERCEIRO LOMBA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 22 de mayo de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de D. Rubén , contra D. Hernan , representado por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández , debo:

1º.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado por las partes el 14 de junio de 1973 sobre la situada en la CALLE000 , NUM000 TRAVESIA000 , nº NUM001 , NUM002 piso NUM003 , de Vigo.

2º.- CONDENAR Y CONDENO a D. Hernan a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición del actor la mencionada vivienda, con el apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no lo hace ene. Plazo legal, haciéndole saber que esta diligencia tendrá lugar en tal caso, si la sentencia no se recurre y si la parte demandante lo pide mediante la correspondiente demanda ejecutiva, el 17 de julio de 2008 a las 13 horas.

3º.- CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSE CURBERA FERNANDEZ, en nombre y representación de Hernan , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23 de diciembre de dos mil nueve.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteada demanda de desahucio por impago de la diferencia de la renta actualizada correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, la sentencia dictada en la instancia estimó la pretensión en base a considerar que el arrendatario dejó de pagar tal la diferencia (18,85 euros/mes) no solo los dos meses referidos sino también los dos siguientes (marzo y abril), satisfaciendo la diferencia de los cuatro debidos el 7 de mayo 2008, es decir después de la citación a juicio (18 de abril 2008) y antes de la celebración del mismo (21 de mayo 2008), de ahí que, a juicio de la juzgadora, no quepa hablar de un mero retraso en el pago.

El referido pronunciamiento desestimatorio es recurrido en apelación por la representación del arrendatario quien, tras narrar la cronología de los hechos, considera errónea la conclusión alcanzada en instancia pues del resultado probatorio se patentiza que no existe voluntad de incumplimiento por parte de su representado. El actor apelado ha insistido en esta alzada en la procedencia del desahucio.

SEGUNDO: Tal y como se señala en la sentencia se estima acreditado que con el pago de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre 2007 se aceptó tácitamente por el arrendatario la elevación de la renta en 18,85 euros, en tanto que la renta correspondiente a la citada mensualizad fue ingresada por el importe actualizado (217,35), no sucedió así con las rentas correspondientes a los meses de enero a abril de 2008, en los cuales la renta fue ingresada en el importe correspondiente al anterior a la actualización, ingresándose las diferencias de los meses debidos (75,40 euros) el 7 de mayo de 2008, por lo tanto, después de la citación para juicio y antes de la celebración del mismo.

Consideramos que esa pequeña diferencia entre el importe de la renta actualizada y la ingresada no justifica por si sola la acción de desahucio, pues de lo acaecido a lo largo de todo el iter contractual se infiere claramente la no existencia de una voluntad incumplidora, ni subjetiva ni objetivamente hablando. Esas mínimas diferencias (las cuatro alcanzan 75,40 euros) no pueden ser entendidas como un impago de rentas que justifique un desahucio cuando, como sucede en el caso, una vez recibida la citación a juicio se procede a hacer el ingreso de la mencionada diferencia, es decir, es cierto que en cuatro meses el demandado no ingreso el importe correspondiente a la renta actualizada, pero también es cierto que, en cuanto se apercibe de ello procede a ingresar la diferencia. Hay que considerar que en el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y las graves consecuencias que comporta con el lanzamiento del arrendatario, la más grave sanción está reservado únicamente para los supuestos en que se evidencia una falta de pago injustificada de la renta, con incumplimiento de la principal obligación que incumbe a aquél, y no para cuando se produce un mero retraso en el pago de una cantidad que viene determinada por la diferencia entre lo que se venia pagando de renta y la que resulta de la actualización/revisión de la renta, ello es así por cuanto, frente al concepto del impago de la renta se articula otro concepto, el simple retraso en el pago, de forma que, conforme a consolidada jurisprudencia, para apreciar aquél es preciso que concurra la culpabilidad en el retraso, o lo que es lo mismo, que se acredite la voluntad renuente de incumplir la obligación por parte del arrendatario. El hecho de que una vez recibida la citación para la vista el ahora apelante haya puesto a disposición del arrendador la diferencia de rentas evidencia que no ha existido un incumplimiento strictu sensu de la obligación de pago sino una irregularidad en el cumplimiento de su principal obligación que no integra propiamente el supuesto legal previsto, en el art. 27.2 a) LAU .

TERCERO: La estimación del recurso conlleva que no se haga declaración alguna en orden a las costas que se hubieren ocasionado en esta instancia (art. 398 LEC ). En cuanto a las ocasionadas en la primera instancia tampoco procede hacer expresa declaración respecto a las mismas y ello en consideración tanto a la existencia de distintas posiciones jurisprudenciales respecto a la controversia aquí tratada como al hecho de que el retraso por el arrendatario en ingresar la diferencia de renta fue el factor que motivó que el arrendador acudiera la auxilio judicial originándose así el proceso.

En consideración a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de Don Hernan , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de mayo 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en Juicio Verbal núm. 310/08 , la cual se revoca en el sentido de desestimar la demanda presentada por la representación de Don Rubén , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma y sin hacer expresa declaración en orden a las costas que se hubieren devengado en ambas instancias

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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