Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 670/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 655/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 670/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100718
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 655/2012 SENTENCIA nº 670 En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 , recaída en autos de juicio verbal nº 199/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Moncada .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Laura , representada por Dª. Laura Rubert Raga, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. María del Carmen Legua Rodrigo, letrado; También como apelada-impugnante CAIXA RURAL ALBALAT DELS SORELLS, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA, representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Francisco José Mollá Ferrer, letrado; Y, como apelada, la parte demandante Dª. Verónica , Y D. Lázaro , representados por D. María Llanos Plaza Orozco, Procuradora de los Tribunales, y defendidos por D. Luis Sáez Martínez, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Estimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Verónica y don Lázaro frente a doña Laura y la entidad Caixa Rural de Albalat dels Sorells, y condeno a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a los actores la cantidad de 4.167,05 euros más los intereses legales desde la fecha de la petición inicial de proceso monitorio, así como las costas procesales." SEGUNDO.- La parte demandada Laura interpuso recurso de apelación, alegando, UNICO: Error en la apreciación de la prueba.Efectivamente esta parte se opuso a la demanda instada de contrario alegando 'plus petitio', pues en la fase probatoria aporto documentos, concretamente-'los documentos Dos y Tres son duplicados emitidos por la entidad financiera caixa popular, por tanto las rentas supuestamente impagadas de agosto y octubre habían sido transferidas a la cuenta bancaria del hoy demandante. Es por lo que las mensualidades de agosto y octubre de 2008 fueron pagadas más los gastos de devolución que ocasionaron al ser efectuado el pago un mes después de su vencimiento.
En relación al documento núm. 11, presentado por la parte actora en la demanda, es la respuesta al documento remitido por mi diente de fecha 15 de diciembre de 2008 y presentado en el acto de la vista del juicio oral por esta parte como documento núm. 4, dicho documento núm. 11 da por hecho la rescisión del contrato en el párrafo tercero del folio 1 dice 'que si pasados siete días del recibo de este escrito y no ha hecho efectivo el pago, y con este escrito tenga por solicitada rescisión...'. A este documento hace referencia la actora en el acto de la vista en varias ocasiones, en el minuto 5 y en el minuto 14.
El documento de fecha 25 de febrero de 2009. aportado por la actora mi representada reconoció su firma en cuanto que se le entregaba la posesión que reiterativamente se había negado a recibirla, solo en cuanto a la entrega ce as llaves, tal y como declaro en la vista en el minuto 32, puesto que e! contrate ya se había rescindido en el mes de enero como se desprende del documento núm. 11 de la actora.
Esto no obstante, el Juzgador de Instancia, dicho sea con los debidos respetos, incurre en evidente equivocación desde el momento que no tiene en cuenta los citados documentos que acreditan que se llevo a cabo desde la cuenta de mi patrocinada el pago de las rentas de agosto y octubre y que fueron estas rentas debidamente transferidas a la cuenta bancaria del demandante.
A la vista de que se ha acreditado a través de los medios probatorios oportunos que las rentas de agosto y octubre estaban satisfechas y en enero de 2009 se rescindió el contrato, solo debería las rentas de junio, noviembre, diciembre y enero, y de éstas habría que deducir el depósito entregado a la firma del arrendamiento por la parte demandada, por lo que mi representada solo se adeudaría dos mensualidades. Es evidente que ha existido un error en el Juzgador, que no tiene en cuenta las referidas pruebas documentales y, por tanto, debe dictarse sentencia estimatoria del recurso y revocando la que es objeto de apelación, dictando otra por la cantidad exacta de las rentas debidas.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, declarando que solo se adeudan dos mensualidades, e imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
TERCERO.- La parte demandada CAIXA RURAL ALBALAT DELS SORELLS, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA, presentó escrito de impugnación de la sentencia de instancia, alegando, Error en la valoración de la prueba.
Primera . -En el hecho segundo, apartado 2º de los antecedentes de la Sentencia' se indica: 'Alegó que el 27 de Febrero de 2.009 fue requerida de pago en calidad de avalista, a lo que no se negó, si bien pidió que acreditarán determinados extremos, entre ellos, la resolución judicial que declarara que Da Laura no había pagado las rentas que adeudaba más la declaración judicial del débito. También alegó que faltaba un acta de notoriedad de declaración de herederos y la adjudicación de herencia en la que constase un activo por importe de la cantidad adeudada a favor de D. Lázaro tras el fallecimiento del Sr. Nicanor . Y finalmente alegó que arrendadores y arrendataria habían firmado un documento por el que daban por resuelto el contrato de arrendamiento con fecha 1 de octubre de 2.009, impugnando la entidad de crédito dicho documento.' Esta parte jamás ha alegado lo que dice la Sentencia, reproducido apartado.
En el acto del Juicio Oral, esta parte, cuando se le concede la palabra, tras afirmarse y ratificarse en el escrito de oposición, textualmente:: 'En este acto deseamos subsanar un error de transcripción de nuestro escrito de oposición, en concreto deseamos señalar lo siguiente, en 1o lugar en el apartado segundo del hecho primero se indica por nuestra parte con fecha 27-02-2009, cuando lo cierto que el requerimiento fue efectuado con fecha 2 de marzo de 2.009, de hecho... consta que fue entregado debidamente el día 2 de marzo de 2.009 a las a las 12,20 horas.' En el minuto 17,58,: ' En segundo lugar en el apartado segundo del hecho tercero se ha resuelto el 1/10/2009, ... cuando lo bien cierto es que se ha resuelto el 1 de Marzo de 2.009, y que curiosamente la parte actora .. Este documento no lo acompaña,... de ahí que esta parte pusiese sus dudas sobre la existencia del documento....' En el Minuto 18,40,: 'Ese documento que el contrato se extinguió con plenos efectos el día 1 de marzo de 2.009, cuando a esta parte se le hace el requerimiento con fecha 2 de marzo de 2.009.' Queda acreditado pues que esta parte no alego que 'arrendadores y arrendataria habían firmado un documento por el que daban por resuelto el contrato de arrendamiento con fecha 1 de Octubre de 2.008(sic 1-Marzo de 2.009), 'rectificada la fecha en el acto de la vista.
Se alegó 'que en el documento n° 12, dice la parte actora 'que las partes firmaron un documento por el que, de mutuo acuerdo han resuelto el contrato con fecha 1 de Octubre de 2.009(sic 1-Marzo -2009)', añadiendo, 'que no se acompaña en el traslado de la petición del monitorio'.
Con todos los respetos , es muy distinto alegar , lo que dice el 'Juez a quo', en la Sentencia, a lo que realmente esta parte alegó; lo que además de no ser cierto lo reseñado .desvirtúa totalmente el
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó los motivos de oposición formulados por los demandados, razonando que: 'Los actores disponen de legitimación suficiente para reclamar la deuda, puesto que consta documentado por acta de notoriedad de declaración de herederos que don Lázaro es el único heredero universal de su padre, don Nicanor , y como tal le sucede en todas sus relaciones jurídicas, y en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la señora Ballesteros. Pero aun de no quedar acreditado, es indudable la legitimación de doña Verónica , copropietaria del inmueble y firmante del contrato de arrendamiento, lo que le faculta plenamente para reclamar las rentas adeudadas por la arrendataria.
En segundo lugar doña Laura manifiesta que se reclaman cantidades que ya han sido abonadas, pero no sólo no acredita el pago, siendo suya la carga de su prueba, sino que doña Laura firmó un documento de fecha 25 de febrero de 2009 por el que reconocía adeudar las rentas reclamadas en este procedimiento. Además la parte actora reconoció haber percibido 1.442 euros como depósito con la firma del arrendamiento, cantidad que compensó con las rentas de junio y agosto de 2008 que no fueron objeto de reclamación.
Por último, los contratos de arrendamiento y el plazo pactado en los mismos obliga a las dos partes, a la arrendadora y a la arrendataria. Las obligaciones están para ser cumplidas y tiene fuerza de ley entre los contratantes, y ni el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos faculta al arrendatario para resolver el contrato de arrendamiento por su voluntad unilateral. En consecuencia, la puesta a disposición del inmueble a sus propietarios y el querer devolver su posesión a éstos no determina la resolución del contrato de arrendamiento, el cual seguirá desplegando sus efectos, y se seguirán devengando rentas mientras no se resuelva con arreglo a Ley. Por tanto, son completamente exigibles las rentas vencidas hasta la de febrero de 2009'. (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida) SEGUNDO. Del recurso de Dª. Laura . No puede admitirse la tesis que sostiene la parte recurrente en base a los documentos aportados al folio 105, fechado el 15 de diciembre de 2008, ni al documento núm. 11 (folio 34) , pues este último dicho documento, a diferencia de lo que lo que interpreta la parte demandante es un requerimiento para que se hagan efectivas las rengas devengadas y no pagadas, de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, con advertencia de dar por resuelto el contrato, pero advirtiendo que de querer abandonar el local, tendrá obligación de seguir pagando las rentas vencidas hasta la fecha de entrega del local. Y según el documento fechado el 25 de febrero de 2009, que obra al folio 98 y siguientes, las partes resolvieron el contrato, y se hizo entrega de las llaves del local, indicando las mensualidades adeudadas hasta ese momento.
A pesar de que la recurrente indica que solo reconocía la firma en cuanto a la entrega, es indudable que están firmadas todas sus hojas, y que la clausula tercera, como recogió la sentencia impugnada, indica que 'la arrendataria adeuda las rentas vencidas y no pagadas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, así como los meses de enero y febrero de 2009'.
No existe por tanto el error del Juzgador al interpretar tales documentos.
TERCERO.- Sostiene asimismo la parte recurrente el error de la sentencia, en cuanto que las rentas de agosto y octubre estarían satisfechas. Al respecto debe indicarse que no se ha reclamado la renta de agosto de 2008, al haber compensado la parte demandante la cantidad entregada como fianza, con las rentas de junio y agosto de 2008, como indicaba el hecho primero de la demanda, y la documental aportada por la demandante evidenció, sin que tal prueba fuera contradicha debidamente por la demandada que existieron devoluciones bancarias con gastos, como lo evidencian los documentos aportados a los folios 5 a 9, correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2008 a febrero de 2009, contradiciendo los adeudos por domiciliaciones aportados por la demandada a los folios 104 y siguientes por los meses de agosto de 2008 y octubre de 2008, sus propias manifestaciones en el escrito de entrega de llaves y reconocimiento de deuda firmado el día 29 de febrero de 2009 a que antes hemos hecho referencia, sin que ninguna mención a la compensación de la fianza se efectuara en la contestación al requerimiento de juicio monitorio que realizó la parte demandada y que obra a los folios 72 y siguientes 'que se están reclamando cantidades que, en fecha 17 de febrero y por tanto antes de firmar el escrito de 29 del mismo mes indicaba que se oponía al requerimiento 'porque se están reclamando cantidades que ya han sido abonadas', y porque se pretendía reclamar rentas del periodo en que se había intentado entregar el local, y no se había querido recibir', sin que quede constancia de tal voluntad de entrega hasta que efectivamente se realizó la entrega del local.
El recurso de apelación debe ser desestimado pues no cabe alterar en el juicio posterior ni en la alzada los motivos de oposición al requerimiento de juicio monitorio, y así en torno a esta cuestión, hemos dicho reiteradamente (por todas, en Sentencia nº 424, de 22 de junio de 2002, rollo 331 de 2002 : " La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'. Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LECiv , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 1as razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta, Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes- sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.» En igual sentido, nuestras sentencias de 22 de febrero de 2005, recaídas en rollo nº 891/2004 , y en rollo nº 823/2004 .
En consecuencia, no era dable más que la oposición en torno a si se habían o no devengado y abonado las rentas reclamadas por la arrendadora, y en esos términos resolvió la sentencia de instancia, con arreglo a la prueba que se le facilitó.
CUARTO.- De la impugnación de la sentencia por CAIXA RURAL ALBALAT DELS SORELLS, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA. Sostiene dicha demandada el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia impugnada.
Se basa en primer lugar la impugnación en que la sentencia no tuvo en cuenta la precisión que efectuó en el acto del juicio, en relación a la fecha del requerimiento que le fue efectuado, y recogió el 27 de febrero de 2007, que obra a su oposición al requerimiento del procedimiento monitorio (folio 53) en lugar del 2 de marzo de 2.009, fecha que efectivamente tuvo lugar el requerimiento del juicio monitorio, como indicó según refleja la grabación.
La sentencia recoge el contenido del escrito de oposición que obra al folio 53, y que basta la lectura del mismo para comprobar que se ajusta a las alegaciones, tanto en cuanto a la errónea fecha de requerimiento, como a la indicación de que no se había negado al requerimiento de D. Luis Sáez Martínez, solicitando que acreditará determinados extremos, entre ellos, la resolución judicial que declarara que Dª Laura no había pagado las rentas que adeudaba más la declaración judicial del débito.
Basta leer el apartado segundo, de dicho documento para comprobar que en su momento se opuso al cumplimiento del aval, al considerar que -entre otras cosas- faltaba un acta de notoriedad de declaración de herederos y la adjudicación de herencia en la que constase un activo por importe de la cantidad adeudada a favor de D. Lázaro tras el fallecimiento del Sr. Nicanor . Y finalmente alegó que arrendadores y arrendataria habían firmado un documento por el que daban por resuelto el contrato de arrendamiento con fecha 1 de octubre de 2.009, impugnando la entidad de crédito dicho documento.' A pesar de que la parte impugnante sostiene que nunca ha alegado lo que dice la Sentencia, basta remitirse a lo obrante a los folios 53 y 54 de las actuaciones, para comprobar lo contrario, aunque debe precisar igualmente que en nada afecta al contenido de la resolución, y al impago de las rentas y la obligación de hacer frente o no a las obligaciones que se derivan de tal aval, dicha circunstancia.
No puede tampoco prosperar la posición mantenida en primera instancia por la impugnante, de que extinguido el contrato, de nada respondería la entidad bancaria que se constituyó en avalista del pago de las rentas, pues el aval tenía un plazo de duración, y la obligación de responder o no en virtud del aval, deriva del incumplimiento o no del arrendatario de su obligación de abonar las rentas.
QUINTO.- Seguidamente sostiene la parte impugnante que la conducta de la parte actora, presentando demanda contra ella fue arbitraria, pretendiendo cobrar por el mismo concepto de las dos, de la arrendataria y también de la entidad de crédito que avalaba los importes de las rentas.
Al igual que indicamos en el recurso de Dª. Laura , no apreciamos el error de la sentencia cuando valoró en su conjunto la prueba practicada y especialmente la libre manifestación de voluntad y reconocimiento de lo adeudado, cuando se refirió a las rentas de octubre, y cuando ha existido los problemas reconocidos y evidenciados de devoluciones, sin que coincidan las cuentas que obran al documento del folio 104 vuelto, con la que aparece en los adeudos domiciliados de los folios 5 y siguientes.
El motivo no puede prosperar.
SEXTO.- Mejor suerte merece el motivo de impugnación que esgrime Caixa Rural Albalat del Sorells en relación al posible exceso en que habría incurrido la demandante al requerirle de pago, en cuanto que el aval se constituyó, como evidencia el documento obrante al folio 13 de las actuaciones en 'GARANTÍA DEL PAGO POR EL ALQUILER DE LOCAL COMERCIAL EN PLANTA BAJA SITUADO EN MUSEROS. FCA. 6955 DEL REG. DE MONCADA, LIBRO DE MUSEROS.' No puede obligarse a la codemandada a abonar cantidades diferentes a las garantizadas, o por conceptos distintos, como pueden ser los gastos bancarios que reclama la arrendadora. Por tanto y aunque procede mantener la condena solidaria de los codemandados, no podrá condenarse a la Caixa Rural Albalat del Sorells, al pago de los 89,40 euros reclamados en la demanda, como gastos de comisión cobrados a la actora por la Caixa de pensions'.
Por último, y aunque ello habría sido más propio de una petición de aclaración de sentencia, que de un recurso de apelación, se constata que no le falta razón a la parte, cuando indica que se ha introducido un error aritmético en la demanda, ya que efectivamente se reclama por la actora la suma de 4.167,05 ?, cuando si se suman los importes reclamados ' las mensualidades de Octubre (831,53 ? con gastos, noviembre (811,53, sin gastos), diciembre (840,93 ? con gastos=, todas del 2.008, y del 2009, enero (831,53 ? con gastos) y Febrero (831,53 ? con gastos, el total asciende a 4.147,05 ?, es decir 20 euros menos de lo reclamado. Por tanto, procede igualmente reducir la condena en dicho importe.
Ello no obstante, entendemos que debe ser mantenida la condena en costas realizada en la sentencia recurrida, porque, dada la importancia económica de las reducciones efectuadas, en relación con el principal reclamado, estamos ante una estimación sustancial de la demanda.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente Dª. Laura el pago de las costas procesales generadas dada la desestimación de su recurso, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir. No procede hacer imposición de las costas generadas en esta alzada por la impugnación de Caixa Rural Albalat del Sorells, dada su estimación parcial.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por Dª. Laura .Estimo en parte la impugnación realizada por Caixa Rural Albalat del Sorells, y en su virtud: a. Se revoca la sentencia impugnada en el sentido de que: Se condena a doña Laura a pagar a los actores la cantidad de 4.147,05 euros, más los intereses legales, desde la interpelación judicial.
Se declara la responsabilidad solidaria de la Caixa Rural de Albalat dels Sorells, hasta la cantidad de 4057,65 ?, así como al pago de los intereses devengados por dicha cantidad.
Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de la petición inicial de proceso monitorio.
Se imponen a los demandados el pago de las costas procesales de la primera instancia.
Se imponen a doña Laura el pago de las costas generadas en esta alzada a la parte apelada, dada la desestimación de su recurso.
No se hace expresa imposición de costas en el caso de la impugnación realizada por la Caixa Rural de Albalat dels Sorells.
Se decreta la pérdida del depósito realizado para recurrir de doña Laura .
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
