Última revisión
21/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 670/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5547/2018 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 670/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100648
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3603
Núm. Roj: STS 3603:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5547/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5547/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Aresco S.A., representada por el procurador D. Gregorio Portella Chóliz, bajo la dirección letrada de D. Felipe García Romanos, contra la sentencia núm. 564/2018, de 6 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 640/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 227/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida D. Hipolito y Dª Inmaculada, representados por el procurador D. Salvador Alamán Forniés y bajo la dirección letrada de D. Carlos Boudet García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'que declare la nulidad de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la mercantil INMOBILIARIA ARESCO, S.A. de fecha 28 de julio de 2016, y de los acuerdos en ellas adoptados con condena en costas y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración'
'[...] y, previos los trámites pertinentes, absuelva la instancia acogiendo las excepciones procesales planteadas, o desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hipolito y Inmaculada contra Inmobiliaria Aresco SA debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de julio de 2016 relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2008 a 2015 así como el acuerdo de reactivación social con reducción y ampliación de capital de la junta extraordinaria de la misma fecha, no dando lugar a la declaración de nulidad del resto de acuerdos; Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios. Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'INMOBILIARIA ARESCO SA', y estimando la impugnación interpuesta por la legal representación de D. Hipolito y Dª Inmaculada, declarar la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador social a D. Rubén. Estimando íntegramente la demanda. Con condena en costas a la parte demandada. Y respecto del recurso de ésta. Sin condena en costas de la impugnación.
Dese a cada depósito su destino'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Infracción de lo dispuesto en el art. 204.3.b TRLSC en relación con lo dispuesto en el art. 197.1 TRLSC.
'Segundo.- Infracción de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial expresada en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 531/2013, de fecha 19-09-2013, dictada en el recurso de casación nº 1643/2010, en relación con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil.'
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aresco SA, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación número 640/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario número 640/2018 (sic), del Juzgado de Mercantil número 1 de Zaragoza'.
Fundamentos
En las convocatorias de las juntas se había hecho constar que la información relativa a los puntos del orden del día estaba a disposición de los socios en el lugar donde se iban a celebrar (una notaría de Zaragoza).
En cuanto al recurso de apelación consideró, resumidamente, que: (i) en la convocatoria se designó un lugar para consultar la documentación que no era correcto y los socios acudieron a dicho lugar en dos ocasiones y no pudieron satisfacer su derecho; (ii) el día de celebración de la junta general tampoco estaban a disposición de los socios las cuentas anuales y el resto de documentos que afectaban al orden del día; (iii) que hubiera mala relación entre los socios no quiere decir que la impugnación fuera abusiva; (iv) concurren los requisitos para la anulación del acuerdo aprobatorio de las cuentas, conforme a los arts. 197 y 272LSC; (v) igualmente, concurren los requisitos para la anulación del acuerdo de reactivación, por infracción de los arts. 286, 287 y 296LSC.
Respecto a la impugnación, consideró que la nulidad del acuerdo de reactivación conllevaba la del acuerdo de nombramiento del administrador, por lo que también lo declaró nulo.
No obstante, debemos advertir que la configuración amplia de este derecho de información del socio que había realizado la jurisprudencia se ha visto afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Fundamentalmente, porque si bien el art. 197.1LSC sigue posibilitando la solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día, así como la formulación por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en 'que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación' ( art. 204.3.b] LSC), que es a lo que se refiere este motivo de casación.
'solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 LSA (hoy art. 262LSC), que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que 'el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales', lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión'.
E igual sucede con los demás acuerdos, que también eran de gran relevancia, pues suponían nada menos que reactivar una sociedad que llevaba varios años en liquidación.
Si a ello unimos, como declara probado la Audiencia Provincial, que en el acto de la junta tampoco se pusieron los documentos a disposición de los socios, no puede considerarse irrelevante, en los términos del art. 204.3 b) LSC, la información no suministrada, puesto que resultaba 'esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'.
Lisa y llanamente, no hubo información alguna sobre datos esenciales para aprobar los acuerdos adoptados, tanto en lo referente a la aprobación de las cuentas como a la reactivación de la sociedad (previos reducción y aumento del capital), incumpliéndose tanto las obligaciones genéricas de información como las específicas para el tipo de acuerdos incluidos en el orden del día ( arts. 272 y 287 -por remisión del art. 370.2- LSC).
La trascendencia de la información no depende de la actitud del socio (no es un requisito subjetivo), sino de la exigencia legal de su suministro a los socios en función de los puntos del orden del día que se van a tratar y votar en la junta general (carácter objetivo). Y el cumplimiento de tales exigencias compete a la sociedad.
Es cierto que, dentro de esta casuística, hemos considerado abusivos casos en que el socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta, no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada.
Pero éste no es el supuesto que nos ocupa. En primer lugar, porque los demandantes, en cuanto conocieron que la documentación no estaba en la notaría, levantaron sendas actas notariales en las que dejaron constancia de dicha circunstancia, por lo que no permanecieron pasivos ni pretendieron ocultar la irregularidad para posteriormente aprovecharse de ella. Y, en segundo lugar, porque no se trata de un simple error u omisión, desde el momento en que la información nunca estuvo a disposición de los socios, que tuvieron que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los trascendentales acuerdos sociales sometidos a su decisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
