Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 671/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 539/2011 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 671/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00671/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 539/11
JDO. 1ª INST. Nº 62 DE MADRID
AUTOS Nº 25/09 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Montserrat
PROCURADOR: D. PEDRO ALARCÓN ROSALES
DEMANDADA/APELADA: COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
DEMANDADA/APELADA: HELVETIA PREVISIÓN, S.A.
PROCURADOR: D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDADA/APELADA: AXA AURORA IBÉRICA, S.A.
PROCURADOR: Dª MAGADALENA CORNEJO BARRANCO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 671
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
F. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 25/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 539/11, en los que aparece como demandante-apelante Dª Montserrat representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, y asistido por el Letrado D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO y como demandadas-apeladas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , representada por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, HELVETIA PREVISION, S.A. representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y AXA AURORA IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, y asistido por el Letrado D.SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alarcón Rosales en nombre y representación de Dª Montserrat , absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Batllo Ripoll, a HELVETIA SEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu y a AXA AURORA IBÉRICA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes, que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, admitiéndose la prueba pericial testifical solicitada por apelante, señalándose la vista correspondiente el pasado día 24 de Octubre.
TERCERO.-En el acto de la vista celebrada el día señalado, los letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, practicándose la prueba pericial testifical acordada cuyo el resultado ha quedado registrado en el correspondiente soporte de grabación.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PLANTEAMIENTO DEL PROCESO EN LA PRIMERA Y LA SEGUNDA INSTANCIA
PRIMERO.-Reclama en este proceso Doña Montserrat el importe de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido a consecuencia del incendio que se declaró el 25 de mayo de 2.007 en la vivienda de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 NUM002 . Los perjuicios los cifra en 18.527,17 euros, por la reparación de la vivienda, de cuya cantidad descuenta 1.900 euros, que afirma le fueron satisfechos por su aseguradora. Además reclama el importe de las cantidades que dice haber pagado a su hermana, a cuyo domicilio se tuvo que ir, que ascienden a 2.800 euros más 616 euros por la compra de un colchón y 120 euros por la compra de una almohada. En total reclama 20.163,17 euros.
La acción la dirige contra su propia aseguradora, AXA AURORA IBÉRICA S.A., contra la Comunidad de Propietarios y contra la aseguradora de la misma, HELVETIA PREVISIÓN S.A., solicitando la condena de todas las demandadas al pago de la referida cantidad.
Respecto de la Comunidad de Propietarios solicita, también, el abono de indemnización por daños morales, que cifra en 12.000 euros, y la condena a hacer las obras necesarias para evitar la gotera, que asegura afectar al pasillo o entrada de su vivienda y que fue la que, afectando al cuadro de electricidad, desencadenó el incendio.
La Comunidad y su aseguradora, cada una bajo distinta representación, contestaron a la demanda, alegando la excepción de prescripción conforme al artículo 1.968.2º del Código Civil , negando la causa del daño y negando la extensión que la demandante pretende darle.
AXA no contestó la demanda.
La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, considerando, por un lado, que la demandante no había probado que existiera contrato de seguro con AXA al tiempo del siniestro, y, por otro, estar prescrita la acción ejercitada contra la Comunidad y su aseguradora, añadiendo, además, no estar probado ni la causa ni el alcance del daño.
Contra tal sentencia recurre la demandante, reiterando las pretensiones ejercitadas en la demanda.
El recurso de apelación fue impugnado por las distintas demandadas.
SEGUNDO.-Así pues, se trae a esta apelación la íntegra cuestión debatida en la primera instancia, de modo que este Tribunal asume la misma posición que tuvo el Juez a la hora de decidir.
Para ello, el orden lógico-jurídico impone examinar en primer lugar la prescripción de la acción, para después, tras valorar nuevamente la prueba, resolver sobre la pretensión actora.
En esa tarea no se ha de seguir inexorablemente el orden que introducen las partes, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 4 noviembre 2010 , 'el recurso de apelación es de carácter ordinario y como tal permite una revisión total, si bien con matices, de lo resuelto en primera instancia, sin que su estructuración responda a la formulación de motivos en sentido técnico que obliguen al tribunal a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios. De este modo los llamados 'motivos' en el recurso de apelación no son más que argumentos o razonamientos, sin que la parte apelante esté facultada para mediante su incorporación al 'suplico' de su escrito forzar inexorablemente al tribunal a un pronunciamiento sobre tales argumentos sino únicamente sobre la pretensión revocatoria a la que sirven de base, la cual podrá ser estimada o no en virtud de los razonamientos que el tribunal estime más convenientes y serán ellos los que habrán de ser examinados para comprobar si realmente se ha dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación'.
No obstante, es preciso señalar que la diferente causa de pedir que frente a cada demandada tiene la demandante, obligará a un examen diferenciado, de modo que, en primer término, se considerará la acción dirigida contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, y, después, la que ejercita la actora contra su propia Compañía de seguros, pues la relación jurídica es diversa.
EXAMEN DE LAS PRETENSIONES DIRIGIDAS CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y SU ASEGURADORA.
a) Examen de la prescripción.
TERCERO.-Comenzando, pues, por el examen de la pretensión deducida frente a la Comunidad y su aseguradora, la prescripción no puede ser apreciada.
Parten las demandadas de calificar la acción ejercitada en su contra como de responsabilidad extracontractual, y ello obedece, por un lado, a una parcial consideración de la demanda, y por otro, a una errónea calificación de la acción.
En efecto, la demandante funda su acción, en primer lugar, en el artículo 1.101 del Código Civil , aludiendo, así a la responsabilidad contractual, y añade, en el apartado V de los fundamentos de derecho, que también la acción podría nacer del artículo 1.902 del Código Civil . Aludiría, así, la demandante a la conocida doctrina jurisprudencial que proclama la unidad de la culpa civil, de modo que, en casos de difícil distinción en la práctica entre una y otra clase de responsabilidad, basta con que el demandante ofrezca al Juez los hechos para que éste pueda calificarlos con arreglo a Derecho.
Por tanto, no puede afirmarse que la demandante haya ejercitado únicamente la posible responsabilidad extracontractual de la Comunidad, para poder alegar la prescripción corta de un año.
Por otro lado, la responsabilidad que se actúa, y que surge con toda evidencia y claridad de los hechos alegados, no es ni contractual ni extracontractual. La tipología de la responsabilidad no se detiene en estas dos clases, sino que a ellas ha de añadirse la responsabilidad legal, la cuasicontractual y la delictual ( artículo 1.089 del Código Civil ).
Los hechos en que se funda la demanda describen un supuesto de responsabilidad legal, pues es la Ley de Propiedad Horizontal la que establece, en su artículo 10 , el deber de la Comunidad de Propietarios de mantener adecuadamente los distintos elementos comunes, de forma tal que, si se infringe el deber y provoca un daño, incurre en responsabilidad, cuya fuente es la propia Ley.
En ese ámbito está la imputación que realiza la demandante: la persistencia de una gotera, procedente de un elemento común, que al mojar el cuadro de distribución eléctrica de su vivienda, produjo un cortocircuito, y éste el incendio.
La acción fundada en responsabilidad legal, a falta de previsión específica, prescribe, como acción personal que es, a los quince años ( artículo 1964 del Código Civil ).
b) Examen de la prueba sobre el hecho y su causa.
CUARTO.-El examen de la prueba practicada tanto en primera como en segunda instancia, valorada aquella por el visionado de la grabación del juicio, permite afirmar como acreditada la forma en que la demandante describe la causación del daño.
En efecto, que existía una gotera, por entrada de agua a través de la trampilla o velux que, como elemento de cierre en el tejado, da a la escalera, es un hecho afirmado por los testigos. Que dicha gotera empapaba la pared exterior del piso de la demandante, es un hecho afirmado por Don Jenaro y Don Santos , testigo este último de especial importancia, al ser el propietario del piso contiguo al de la demandante, y, por tanto, el que con mayor frecuencia pudo ver la gotera y el alcance de la misma.
Por otro lado, que el incendio se originó en el cuadro de luces del piso de la demandante, es un hecho afirmado por Don Jenaro , que manifiesta haber acudido en el primer momento del incendio junto con la demandante (su cuñada) y por Don Victor Manuel , que afirmó que la 'cajetilla' estaba quemada. La afirmación que mantiene la Comunidad, de haberse originado el incendio en el timbre y no en el cuadro de distribución, no tiene apoyo alguno, pues la fotografía que al respecto se aporta (la nº 13 de su contestación a la demanda) no indica más que el cable interior del timbre se quemó y que la huella de humo salió por la unión del embellecedor del mismo hacia la pared, pero no denota que el origen inicial del incendio estuviera en ese elemento.
Tanto Don Jenaro como Don Santos aportan otro dato de importancia: el incendio se manifestaba por un fuerte olor a cable quemado, y, sobre todo, provocaba humo negro, más que llamas.
Y, finalmente, el representante legal de INSMASUR S.L., Don Florencio , afirmó ante este Tribunal, sin género de dudas, que cuando vio el piso de la demandante, para realizarle el presupuesto de reparación, se notaba que el cuadro de luces había ardido, siendo su causa la entrada de agua al cajetín, lo que, su vez, provocó un cortocircuito y, éste, el incendio.
Y no se puede descalificar esta declaración por la falta de cualificación técnica del declarante, pues puede ser perito también quien posea conocimientos prácticos ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), condición que concurre en este declarante que, por su oficio (dedicado a obras de reparación integral), posee conocimientos de aquella índole, suficientes para este caso.
QUINTO.-Todo ello, nos lleva a tener por probada la causa del daño.
Ha de recordarse que se admite, al respecto, si bien con cautela, la prueba de la causa más probable, cuando no existe o se han agotado las posibilidades de prueba directa, por lo que en este caso en el que está probada la gotera, su extensión, la afectación al cuadro de luces y el inicio del incendio en ese elemento, la versión dada por la demandante es absolutamente compatible con la causa expresada, sin que haya sido desacreditada por ninguna prueba o indicio en contrario.
c) Responsabilidad de las demandadas
SEXTO.-De lo dicho, surge , sin duda, la responsabilidad de la Comunidad, a tenor del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y consiguientemente, de su aseguradora.
No son atendibles las causas que ésta opuso en su contestación, para demostrar la falta de cobertura, consistentes en que el seguro sólo versaba sobre los elementos comunes del edificio, estando, en todo caso, excluidos los daños originados a consecuencia de la falta de mantenimiento de las instalaciones de la Comunidad, según se contiene en las condiciones generales de la póliza.
A tal respecto, se ha de señalar que no se exige en este caso a la aseguradora responder por elementos privativos, sino que se le exige actuar la cobertura de responsabilidad civil de la Comunidad; y, por otro lado, la excepción que, como exclusión, trata de hacer ver, con independencia de que sea muy dudoso que haya cumplido las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no es oponible al perjudicado que, como en este caso, ejercita la acción directa que le concede el artículo 76 de la citada Ley , pues se basa en actos u omisiones del asegurado, que sólo frente a él, en su caso, podrán ser hechas valer.
d) Cuantificación del daño material
SÉPTIMO.-Afirmada la actuación de la que surge la responsabilidad, queda por examinar el alcance del daño, que será, en primer término, el deterioro y la pérdida sufrida en directa conexión con el acto del que surge la responsabilidad.
Y en este aspecto es en donde se plantean las mayores dificultades, toda vez que la demandante no ha aportado facturas del coste de reparación, sino un presupuesto junto con una especie de memoria justificativa (documentos 5 y 4 de la demanda, respectivamente), sobre los que versó la declaración de Don Florencio en esta segunda instancia.
Y de esa declaración aparece, como primer y elemental dato el de haber incluido en el presupuesto, porque así se lo demandó la actora, partidas que no eran propiamente de reparación, sino de reforma de la vivienda.
Procede, pues, examinar cuales sean unos y otras, significando que la duda que se pueda generar debe perjudicar a la demandante, por aplicación de la carga de la prueba que le incumbe conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-Comenzando por el examen del daño emergente, centrado en el valor que se haya de asignar a las obras de reparación o reposición de los elementos de la vivienda que resultaron dañados, las partidas a incluir son las siguientes:
1ª La referida a sustitución de la instalación eléctrica. Esta se ha de reconocer en su integridad, pues el incendio, según se desprende de la declaración de los testigos ya mencionados, se concretó, ante todo, en el cableado de dicha instalación, de modo que ha de entenderse que quedó dañado, e incluso, si alguna parte pudiera no estar directamente afectada o completamente deteriorada, su sustitución se imponía por una elemental razón de seguridad.
En ella se ha de incluir la cantidad de 3.360 euros, que se recoge en el presupuesto aportado como documento nº 5 de la demanda.
2º La sustitución del suelo de la entrada del piso, pero sólo éste. Aunque en el documento nº 4 se justifica la propuesta de cambio integral por cuanto, respecto del suelo no afectado, se producirían cambios de tono, no es razón suficiente para que las demandadas tengan que soportar esa indudable mejora. A tal respecto, en el presupuesto, se contempla, como sustitución total una extensión de 43,23 metros cuadrados. No constan las dimensiones exactas de la entrada, pero, atendiendo a un prudente criterio y visionadas las fotografías de tal dependencia, se puede estimar en un 10% de la total superficie del solado de la misma clase, de modo que si los 43,23 metros importaban 1.730 euros, el 10% es 173 euros.
3º En la obra de albañilería, Don Florencio justificó la necesidad de hacer rozas y de cambiar el alicatado de cocina y baño, por la necesidad de realizar nuevas canalizaciones para la instalación eléctrica. El daño es real y se estima derivado necesariamente del daño, pues si el cable ardió, la canalización también se vería afectada.
Por ello, del presupuesto para albañilería se incluirán los cinco primeros capítulos, todos ellos referidos a ese concepto, y el último, que se refiere a la necesaria colocación de un contenedor para retirada de escombros. Las cantidades son las de 690, 210, 1.808, 390, 2.040 y 160 euros, con un total, por tanto, de 5.298 euros.
4º Respecto a la carpintería, el único elemento de esta clase que consta directamente afectado es la puerta de entrada. El resto de puertas pudieron quedar manchadas, pero no se justifica su sustitución completa.
La referida puerta se valora en 915 euros.
5º Y, finalmente, las características del incendio, con gran producción de humo, justifica sobradamente la necesidad de pintar todo el piso, por lo demás, de escasas dimensiones (59 metros cuadrados) partida que se valora, siempre siguiendo el documento nº 5 de la demanda, en 1.956,70 euros.
Así pues, el total por daño emergente asciende a la cantidad de 9.746 euros, a lo que se ha de añadir el 16% de IVA, entonces vigente, que importa 1.559,36 euros, de modo que el total resultante es de 11.305,36 euros.
A ello se ha de descontar, por solicitarlo así en la demanda, la cantidad de 1.900 euros, de modo que la deuda queda fijada en 9.405,36 euros.
e) Examen de los alegados daños por salida del domicilio.
NOVENO.-El segundo de los capítulos indemnizatorios reclamados no queda probado.
No hay prueba alguna de que la demandante hiciera realmente ningún pago a su hermana por tenerla acogida en su casa, ni lo hay de haber tenido que comprar un colchón y una almohada. El documento que se aporta al respecto (el nº 6) carece de todos los requisitos para ser calificado como factura, pero, en todo caso, el desembolso que se afirma supone la prueba de la efectiva realización del pago, esto es, del desplazamiento de fondos del patrimonio de la demandante a su hermana, extremo en absoluto probado.
f) Examen del daño moral.
DÉCIMO.-El hecho dañoso que se contempla en este proceso es susceptible, por sí, de ocasionar daño moral.
El sufrimiento y la zozobra generadas por contemplar como la propia vivienda queda de repente inutilizada junto con la necesidad de acometer de inmediato obras para rehabilitarla, sin ayuda alguna de quien es el verdadero responsable, supone ese daño moral, que únicamente podría haberse paliado o aminorado si el responsable hubiera tenido una inmediata y eficaz actitud de colaborar a solucionar el problema suscitado a la ocupante de la vivienda.
Ahora bien, el módulo que propone la demandante (2/3 del valor de la obra) no encuentra apoyo, pues el daño de este tipo no está en directa conexión con la importancia económica de la obra.
Estimamos que, en una valoración prudencial, el daño por este concepto se ha de fijar en 1.000 euros.
Esta cantidad será a cargo de la Comunidad demandada, pues la demandante no solicita que se extienda a la aseguradora.
g) Examen de la pretensión de hacer deducida frente a la Comunidad demandada.
DECIMOPRIMERO.-No hay prueba alguna de la substancia de la gotera a que alude la demandante, por lo que procede desestimar la demanda en este extremo.
h) Intereses.
DECIMOSEGUNDO.-Respecto de la aseguradora de la Comunidad, devengará la cantidad objeto de condena el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pero a computar desde que se le emplazó en este proceso (el 6 de mayo de 2.009), pues antes no consta ninguna comunicación a la misma ni ningún dato del que extraer que hubiera tenido conocimiento del siniestro.
Respecto de la Comunidad, y en concurrencia con aquellos intereses, devengará la cantidad del principal los intereses que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.
En la cantidad a cuyo pago se condena exclusivamente a la Comunidad, ésta responderá de los intereses procesales previstos en el artículo 576 citado
EXAMEN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA CONTRA LA PROPIA ASEGURADORA
DECIMOTERCERO.-En cuanto a la pretensión dirigida contra la propia aseguradora, AXA AURORA IBÉRICA S.A., la demanda está correctamente desestimada.
La demandante aporta una póliza (documento nº 2) que se suscribió el 19 de octubre de 2.007, fecha en que toma efecto el seguro, y el siniestro ocurrió el 25 de mayo de ese año, por tanto, con anterioridad. No consta en la póliza que sea renovación de otra anterior, ni se aporta recibo de la prima que abarcara el período en que ocurrió el siniestro.
El que la demandante afirme que recibió de esa aseguradora la cantidad de 1.900 euros, carece también de prueba.
La postura adoptada por la aseguradora en el proceso, no contestando la demanda, no implica más que negación de todos los hechos, y la ausencia de su representante al interrogatorio sólo permite tenerla por confesa en la autenticidad de la póliza aportada por la demandante, que es el único extremo al que, en el juicio, refirió el Letrado de la demandante la ficta confessio.
COSTAS
DECIMOCUARTO.-En materia de costas ha de hacerse la correspondiente separación.
Así, respecto a la relación entablada por la actora con la Comunidad y la aseguradora de ésta, la estimación parcial de la demanda y del recurso, conlleva la no imposición de costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Respecto a la aseguradora de la demandante, pese a la desestimación de la demanda y del recurso, entendemos que existen dudas de hecho, que excepcionan la imposición de costas. En efecto, la postura adoptada por la aseguradora, dejando de contestar la demanda, si bien es legítima, no ha contribuido a esclarecer la realidad de la existencia del contrato de seguro con la demandante al tiempo del siniestro, teniendo en cuenta que, además, la propia demandada ha de tener, en sus archivos, la fuente de la prueba de tal extremo.
RECURSOS ADMISIBLES CONTRA ESTA SENTENCIA.
DECIMOQUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Montserrat contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en juicio Ordinario nº 25/09, revocamosdicha sentencia y, en su lugar:
1º Estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Montserrat contra la Comunidad de Propeitarios de DIRECCION000 , nº NUM000 y HELVETIA PREVISIÓN, S.A.
a) Condenamos a dichas demandadas a abonar, solidariamente a la demandante, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (9.405,36 euros), que devengará con cargo a HELVETIA PREVISIÓN, S.A. el interés legal incrementado en un 50%, desde el 6 de mayo de 2.009 hasta igual fecha de 2.011, y el 20% anual desde el 6 de mayo de 2.011 hasta el completo pago.
La Comunidad de Propietarios demandada habrá de satisfacer, en concurrencia con la expresada deuda de interés, el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
b) Condenamos a la Comunidad demandada, a abonar a la demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) en concepto de daño moral, cuya cantidad devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
c) En el resto, absolvemos a estas dos demandadas de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.
2º Desestimando la demanda interpuesta por Doña Montserrat contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A., absolvemos a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.
3º No hacemos imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales la Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

