Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 671/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1136/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 671/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100665
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5830
Núm. Roj: SAP V 5830/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001136/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 671/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001136/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001822/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado
por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, y asistido del Letrado LUIS BRIONES BORI y de
otra, como apelada a Claudia representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA
ALBERT, y asistido del Letrado JAVIER GUTIERREZ LLAMAZARES, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA en fecha 25 de mayo de 2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de DÑA. Claudia contra la mercantil BANKIA, S.A., debo declarar y declaro, que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada a la actora de las obligaciones subordinadas Bancaja suscritas en fechas 23/04/2009 y 3/06/2009 por importe total de 600.000 euros, y por tanto, condeno a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la parte demandante, la suma 202.861,45 euros más el interés legal dedicha cantidad desde la interposición de la demanda; y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de BANKIA S.A se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia de 25 de mayo de 2017 por la que tras rechazar la caducidad de la acción y acoger la falta de legitimación de la demandante Doña Claudia para instar la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, estima la acción de resarcimiento del daño y condena a la entidad demandada en los términos transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
La entidad apelante - folio 247 y siguientes del proceso - tras justificar la concurrencia de los presupuestos legales para el acceso a la apelación y exponer los antecedentes que estima de interés a su derecho (objeto del pleito, sentencia apelada e infracciones en las que incurre, a su juicio), articula los siguientes motivos de apelación: 1.- Falta de motivación respecto de la decisión de todos los elementos que componen el objeto litigio y error en la valoración de la prueba, Argumenta al efecto - en lo que se refiere a la relación entre las partes - la inexistencia de asesoramiento en materia de inversión e insiste en que pese a la cualidad de minorista que ostenta la demandante, no cabe desconocer que dicha categoría es una categoría residual por lo que resulta trascendental atender al conocimiento real de la Sra. Claudia acerca del producto suscrito y de la información suministrada previamente a la contratación, insistiendo que en Bankia no le prestó servicio de asesoramiento.
Ha de prevalecer, a su juicio, el contenido de la prueba documental sobre las manifestaciones efectuadas por la demandante en la prueba de interrogatorio de parte.
Y añade que la actuación de su representada fue de mera intermediación en el proceso de adquisición de las obligaciones subordinadas, afirmando haber dado cumplimiento a las obligaciones de información que le incumbían en relación a la operación realizada (recepción y transmisión de la orden del cliente).
Alega y cita, en sustento de su tesis, los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación en defensa de la posición que mantiene en el proceso.
2.- El segundo de los motivos de apelación se refiere al perfil inversor de la demandante y a la aplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios, afirmando que la Sra. Claudia tenía amplia experiencia en los mercados financieros y conocimientos para comprender perfectamente el producto contratado. La demandante ha ostentado una cartera diversificada de productos financieros para aprovechar mejor las ventajas de cada uno de los productos contratados, por lo que niega que la misma tenga un perfil conservador y había tenido participaciones preferentes entre 2006 y 2008 que relaciona en su escrito, lo que fue reconocido por ella en el acto de juicio. Tras insistir en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían añade que para el improbable caso de que no fuera así, debe entenderse que los actos propios de la actora extinguen la acción indemnizatoria (participaciones preferentes previas, inversión inicial que incrementa, percepción de los rendimientos generados, inversión en renta variable, ausencia de queja entre 2009 y la presentación de la demanda en 2016).
3.- En el siguiente motivo de apelación la recurrente argumenta la ausencia de requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para estimar la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 del C. Civil .
4.- Concurrencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas a la apelante.
Tras desarrollar ampliamente los argumentos en que sustenta cada uno de los motivos articulados y fijar las conclusiones que extrae de lo expuesto, termina por suplicar de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda y expresa condena en costas a la parte demandante.
La representación de la Sra. Claudia se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a los folios 271 y siguientes del proceso y en el que tras exponer los argumentos en que sustenta su oposición, termina por solicitar la desestimación íntegra del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, hemos examinado - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - la totalidad de las alegaciones deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.
De dicho examen hemos extraído las conclusiones que pasamos a exponer: 2.1. Antecedentes relevantes.
Es dato esencial a los efectos de la presente resolución el hecho de que el recurso de apelación se circunscriba a la estimación de la acción resarcitoria ejercitada por la representación de la Sra. Claudia alternativamente a la acción de anulabilidad que fue rechazada por la magistrada 'a quo'. Por tanto, este Tribunal no revisará aquellos pronunciamientos que han sido expresamente consentidos, por vetarlo expresamente el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.2. Sobre la alegada infracción del artículo 218 de la LEC .
La Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) declara que '... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.' Sin perjuicio de la conformidad o discrepancia de la demandada con los distintos razonamientos y conclusiones que se contienen en la sentencia apelada no podemos acoger su apreciación de carencia de exhaustividad en el examen de las cuestiones suscitadas en el proceso pues de la mera lectura de la misma se desprende que se han abordado los siguientes aspectos y problemas suscitados con ocasión del proceso: 1) la descripción de las respectivas posiciones de las partes, 2) el análisis de la caducidad de la acción de anulabilidad planteada por la representación de la parte demandada en relación con la acción de anulabilidad, 3) el examen de la alegación de la falta de legitimación activa como consecuencia de la venta de las acciones adquiridas a consecuencia del canje, 4) el estudio de la acción resarcitoria del artículo 1101 del C. Civil alternativamente ejercitada en el que se abordan: a) el producto litigioso, b) el contenido y alcance del deber de información, c) la carga de la prueba relativa a la información prestada; 5) la cuestión relativa a la prestación o no de servicio de asesoramiento con ocasión de la adquisición del producto en relación con la documental aportada al proceso, que expresamente se analiza en conexión con el perfil de la actora. También se aborda de forma expresa el alcance de la información suministrada por la demandada a la Sra. Claudia en atención a la prueba practicada en el litigio.
Y como consecuencia de todo ello estima cumplidos los presupuestos necesarios para acoger la acción alternativamente ejercitada de resarcimiento de daños y perjuicios, justificando el alcance de la indemnización a abonar por la entidad demandada.
No podemos acoger, por ello, la alegada falta de congruencia máxime cuando conforme a la doctrina del Tribunal Supremo cabe valorar la desestimación implícita del argumento relativo a los actos propios invocados por la demandada en el conjunto de las extensas alegaciones defensivas articuladas en su día, todos ellas relacionadas entre sí.
2.3. En lo que se refiere al resto de los motivos de apelación formulados, procederemos a su análisis conjunto por la conexión existente entre ellos.
2.3.1. Esta Sala, en Sentencia de 24 de junio de 2015 (ROJ: SAP V 2657/2015 - ECLI:ES:APV:2015:2657 . Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en un supuesto en el que, como ahora, se había ejercitado la acción de resarcimiento en relación a una adquisición de participaciones preferentes declaró que la carga de la prueba de la prestación del deber legal de información es a cargo de la entidad bancaria demandada, y estimó que ésta no había cumplido con su obligación, apreciando la existencia de recomendación personalizada siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 30/5/2013 y seguidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/1/2014 .
En la misma también citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/2014 cuando dice que: 'No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad .' Y añadíamos en relación al supuesto enjuiciado que ' La afirmación de la recurrente de que 'entregó toda la información pertinente' no resulta certera; [....] La parte demandante aportó las órdenes de compra que llevan una denominación criptográfica del producto (PART. CEC. PRF. ISS 'A') absolutamente ininteligible.
[...] Ese incumplimiento de tal obligación (omisión por completo de los riesgos de un producto de inversión de riesgo y complejo) determina como nexo causal el daño producido, cual es la pérdida de la inversión por ocurrir ese riesgo silenciado, amparado en esa estructura y clase de producto de inversión por la sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/2014 referida supra.(' Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado. ')' Y por último, en lo relativo a la confirmación del contrato y la doctrina de los actos propios - también invocados en aquel caso por la entidad demandada - concluíamos diciendo que: 'La invocación de la doctrina de los actos propios y confirmación del contrato, sustentada en la recepción de liquidaciones sin queja, el tiempo transcurrido desde la contratación o la venta voluntaria de las acciones, no puede ser estimada.
Con independencia que se planteó como resistencia a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (no estimada finalmente, pues se acoge la resarcitoria de daños y perjuicios), en modo alguno el canje obligatorio ni la transmisión posterior para amortiguar la pérdida de la inversión (...) implicó sanear no solo la anulabilidad del contrato, sino incluso los defectos informativos (incumplimiento contractual) que para tal negocio de inversión cometió la entidad comercializadora, no quebrando el nexo causal expuesto supra.' 2.3.2, Aplicación al caso.
Teniendo presentes los criterios expuestos en la resolución transcrita, la Sala concluye en la desestimación del recurso de apelación. Como hemos indicado con anterioridad, y habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba practicada, hemos revisado la totalidad de los documentos incorporados al expediente así como la prueba desarrollada en el acto del juicio, y no hemos apreciado que la juzgadora de instancia haya incurrido en error de valoración probatoria.
La importancia de la inversión efectuada en el concreto producto litigioso (obligaciones subordinadas) no es motivo suficiente para estimar que la actora (farmacéutica de profesión con 65 años de edad al tiempo de la adquisición de 600.000 euros en obligaciones subordinadas de la demandada y una amplia relación de confianza con la entidad, prolongada a lo largo de los años), fuera conocedora de las características y consecuencias de la inversión que realizaba al tiempo de la consumación de las concretas operaciones origen de este litigio, ni que su perfil fuera el de una inversora avezada en los términos en que se argumenta por la entidad demandada.
Objetivamente contamos con las órdenes de compra de 23 de abril y 3 de junio de 2009 (folios 41 y 54) que son claramente inexpresivas en cuanto a la naturaleza y efectos de las obligaciones subordinadas adquiridas y simplemente se identifican como 'OBS. BANCAJA E -10'.
El primero de los test (ambos de conveniencia) se realiza un día antes de suscripción y el segundo el mismo día de la segunda de las operaciones. Ambos están cumplimentados en términos análogos directamente con el ordenador de la entidad, y en las mismas fechas aparece la firma del documento informativo en 8 folios a doble página, lo que pone de relieve la inmediatez entre las indicadas operaciones y la entrega de los documentos informativos, lo que revela una unidad de acto poco compatible con la información seria y reflexiva que debe ofrecerse en estos casos. No hay test de idoneidad.
La relación de productos aportada al folio 156 de las actuaciones tampoco permite obtener las conclusiones esgrimidas por la demandada en su recurso. Entre el 4 de enero de 2002 y 1 de septiembre de 2009 (primero de ese año) los apuntes son los siguientes: LIBRETA FÁCIL, CUENTA INTERÉS, SG UNIT LINK, SG AHORRO MIXTO, SG AHORRO RENTA, DEPÓSITO FÁCIL, SERVICIO NÓMINA, CUENTA X MAS, MULTIPLAZO NUEVE y CUENTA FÁCIL, de los que únicamente constan activos la cuenta interés, el depósito fácil y una cuenta X más en la que aparece simplemente como autorizada. El primer fondo de inversión en el que aparece como copartícipe tiene como fecha de inicio el 1 de septiembre de 2009.
Banco de Santander certificó que desde el año 1990 la actora no aparecía con ningún movimiento de valores (folio 181). No hubo respuesta de las demás entidades requeridas y en el acto de juicio la única prueba practicada fue el interrogatorio de la actora, sin que de sus declaraciones puedan extraerse las conclusiones esgrimidas en el recurso de apelación.
Todo ello nos conduce a las mismas conclusiones expresadas en la resolución apelada y a la consecuente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas al apelante conforme al contenido del artículo 398 de la LEC , sin que podamos apreciar al caso la existencia de dudas de hecho o de derecho invocadas por la representación de Bankia en su escrito de apelación.
También declaramos la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la DA 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia de 25 de mayo de 2017 , que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de la apelación a la recurrente y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
