Última revisión
21/12/2007
Sentencia Civil Nº 672/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3418/2006 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 672/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00672/2007
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601013
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003418 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2005
APELANTE: Cristina
Procurador/a: EMILIO ALVAREZ BUCETA
Letrado/a: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE
APELADO/A: CASER GRUPO ASEGURADOR, Jose Miguel Y Sonia
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Letrado/a: CARLOS RIAL SUAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.672/07
En Vigo (Pontevedra), a veintiuno de Diciembre de dos mil siete .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003418 /2006, es parte apelante-DEMANDANTE: Dª. Cristina , representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA y asistido del Letrado D. ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE; y, apelado-DEMANDADO:" CASER GRUPO ASEGURADOR" representado por el procurador Dª. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y asistido del Letrado D. CARLOS RIAL SUAREZ; Y DON Jose Miguel Y DOÑA Sonia en rebeldía procesal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 30-06-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Emilio Álvarez Buceta en nombre y representación de doña Cristina frente a D. Jose Miguel , Compañía de seguros y reaseguros, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 3.599,27 Euros más los intereses legales correspondientes que, respecto a la aseguradora, serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación de DOÑA Cristina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22-12-07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y la específica del art. 1. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, a cuyo tenor, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Se trata, por tanto, ésta última, de una responsabilidad de marcado carácter objetivo, estimable siempre que la parte demandada no pruebe cumplidamente que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Y tal sistema de responsabilidad, en el que opera el principio de inversión de la carga de la prueba, de modo que, presumiéndose «iuris tantum» la culpa del autor o agente del evento lesivo, es al mismo a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño, deviene ciertamente aplicable en el presente caso, habida cuenta de que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo (peatón y vehículo), sin que se trate de un accidente de circulación en el que ha intervenido más de un vehículo de motor, generadores de idénticos riesgos en el tráfico.
La sentencia dictada en el precedente juicio de faltas seguido sobre los mismos hechos proclama que la demandante fue golpeada al paso del vehículo LI-....-LQ , que conducía el codemandado, resultando aquella con lesiones. Y tal hecho es reconocido por el conductor codemandado. De suerte que resultan plenamente probadas, así la acción u omisión causante de las lesiones y la relación de causalidad entre la conducta del agente (conductor del turismo demandado) y el resultado lesivo (la documental aportada al respecto es concluyente). Y respecto de la culpa, no solamente no ha acreditado el demandado (en realidad ni siquiera intento la práctica de prueba), que fuere la misma exclusivamente imputable a la víctima, sino que concurriere cualquier tipo de negligencia en la actuación de la víctima del siniestro, pues el hecho de que ésta permaneciere delante del vehículo, intentando que no prosiguiere su recorrido (en actitud que podría ser reprochable en otro ámbito), no justifica que el conductor iniciare la marcha y alcanzare a la peatón, pues si como éste reconoció al declarar en las Diligencias Previas 6500/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, si "cuando estaba circulando éstas dos chicas se pusieron delante", la única conducta lógica y exigible era que detuviere inmediatamente su vehículo o no reiniciare la marcha.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y, consiguientemente, la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- En observancia de lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Álvarez Buceta, en nombre y representación de Dª Cristina , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando la demanda, condenamos a los demandados a que, solidariamente, abonen a la actora la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.198,55 EUROS) y los intereses legales correspondientes, que respecto a la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
